Sentencia 11001031500020260181700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260181700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01817-00
Accionantes: Avícola Los Cámbulos S.A.
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B.
Tema: Tutela contra providencias judiciales. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Avícola Los Cámbulos S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al que le fue asignado el número de radicado 25307-33-33-002-2022-00027-01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narra que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la CAR) , Dirección Regional Sumapaz, inició proceso sancionatorio ambiental en su contra , debido a una queja ciudadana por presuntos impactos derivados de la actividad porcícola en la Granja Vista Hermosa , ubicada en la vereda Bosachoque, sector Los Lagos, municipio de Fusagasugá.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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Que mediante Auto DRSU 1882 del 24 de noviembre de 2014, la CAR le formuló como único cargo la descarga de residuos líquidos (porcinaza líquida) sin autorización ambiental, lo que implicaba una infracción del artículo 35 del Decreto Ley 2811 de 1974, y le concedió término para descargos y solicitud de pruebas.
Que el 19 de diciembre de 2017, presentó escrito de descarg os y solicitó la incorporación y valoración de varias pruebas documentales ; el 22 de marzo de 2018, la CAR dispuso la apertura de la etapa probatoria y ordenó , entre otras, la realización de una visita técnica al predio, la cual dio lugar al Informe Técnico DRSU
incorporación y valoración de varias pruebas documentales ; el 22 de marzo de 2018, la CAR dispuso la apertura de la etapa probatoria y ordenó , entre otras, la realización de una visita técnica al predio, la cual dio lugar al Informe Técnico DRSU 1046 del 19 de junio de 2018.
Que la CAR pretermitió la etapa de alegatos de conclusión y expidió la Resolución 3796 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual lo sancionó con multa de $ 79.258.580, con lo que vulneró su derecho de defensa, al impedirle pronunciarse sobre las pruebas practicadas y la omisión en la valoración probatoria, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución DJUR 50207101474 del 28 de octubre de 2020, en el sentido de modificar la multa en cuantía de $ 78.621.750.
Que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativ os previamente señalados , la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot , autoridad judicial que, el 9 de septiembre de 2024, profirió sentencia, en la que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, por la omisión de la etapa de alegatos.
Que la CAR interpuso recurso de apelación en contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025 revocó; porque consideró que, aun cuando se pretermitió la etapa indicada, esa omisión no conllevaba la nulidad de los actos, pues tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas que los fundamentaron
se pretermitió la etapa indicada, esa omisión no conllevaba la nulidad de los actos, pues tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas que los fundamentaron y los hechos constitutivos de la infracción ambiental ; y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronunciara sobre los demás cargos de la demanda, con el fin de garantizar la doble instancia.
Considera que la Subsección accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales:
- defecto fáctico porque concluyó que dentro del trámite administrativo no se practicaron pruebas nuevas sobre las que podía pronunciarse en los alegatos de conclusión y, por tanto, esa pretermisión no generaba la nulidad reclamada, sin tener en cuenta que el Informe técnico DRSU 1046 de 2018, resultado de la visita técnica ordenada a través d el Auto DRSU 0342 de 2018, fue emitido seis meses después de que rindi ó sus descargos;Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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- defecto sustantivo, ya que incurrió en una contradicción interna, pues, reconoció la obligatoriedad de la etapa omitida en el procedimiento , en los términos de los artículos 47 y 48 del CPACA, pero concluyó que esa pretermisión no viciaba los actos administrativos , y equiparó los descargos, el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria y los
los términos de los artículos 47 y 48 del CPACA, pero concluyó que esa pretermisión no viciaba los actos administrativos , y equiparó los descargos, el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria y los alegatos de conclusión , para entender salvaguardado el derecho de defensa; iii) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la obligatoriedad de la etapa de alegatos de conclusión en procedimientos sancionatorios ambientales tramitados conforme a la Ley 1333 de 2009 , bajo el principio de integración normativa; concretamente el auto del 17 de noviembre de 2017 (rad. 23001-23-31-000-2014-00188-01), y sentencias del 12 de diciembre de 2024 (rad. 19001 -23-33-003-2015-00138-01) y del 25 de septiembre de 2025 (rad. 47001-23-33-000-2018-00282-01); y iv) violación directa de la Constitución, por transgredir el artículo 29 superior, al concluir que la omisión de la etapa de alegatos de conclusión en el proceso sancionatorio no afectó sustancialmente su derecho de defensa, a pesar de que se practicaron pruebas nuevas y posteriores a los descargos.
Además, afirmó que se vulneró su derecho a la igualdad porque en otros procesos administrativos sancionatorios se ha realizado la etapa de alegatos de conclusión, como dan cuenta los autos 222 del 10 de diciembre de 2021 y 10308 del 4 de octubre de 2018 y la Resolución CVC 070 -000220 de 2021 proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, la Corporación Autónoma
octubre de 2018 y la Resolución CVC 070 -000220 de 2021 proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, así como el Auto 299 del 26 de junio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que la desigualdad resulta más evidente si se tiene en cuenta que antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, el legislador modificó parcialmente la Ley 1333 de 2009 e inc orporó de manera expresa la etapa de alegatos de conclusión, mediante la Ley 2387 de 2024, la cual si bien no es aplicable al caso, sí constituye un criterio interpretativo relevante.
PRETENSIONES
Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de marzo de 202 6, se admitió la demanda; se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , como tercer o con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los hechos expuestos no guardan relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en cambio, el debate propuesto, el cual es propio de un recurso de apelación, busca controvertir los argumentos contenidos en la decisión de segunda instancia , para que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una tercera instanci a, lo que demuestra que el interés no es la protección de dicho derecho, sino reabrir la discusión judicial con base en un interés meramente económico.
Que no se incurrió en defecto fáctico, pues analizó integralmente el expediente administrativo, lo que le permitió advertir que , aunque no se realizó la etapa de alegatos de conclusión, no se vulneró el debido proceso, pues la demandante tuvo conocimiento y pudo pronunciarse sobre todos los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, al momento de la presentación de los descargos, de la notificación del auto de pruebas y del recurso de reposición, por lo que tampoco se presentó alguna contradicción en la decisión adoptada.
Que en la solicitud de tutela, la accionante afirmó que se incorporaron informes técnicos después de los descargos, sin embargo, ese argumento no fue un cargo de nulidad ni fue expuesto en el recurso de apelación, pues en la demanda solo se refirió a la omisión de la etapa de alegatos de conclusión , mas no, a que no se le
de nulidad ni fue expuesto en el recurso de apelación, pues en la demanda solo se refirió a la omisión de la etapa de alegatos de conclusión , mas no, a que no se le hubiere corrido traslado de algunas de las pruebas documentales , por lo que no tuviera conocimiento de estas y/o no hubiera podido pronunciarse.
Adujo que, como se señaló en la sentencia discutida, en el recurso de reposición interpuesto en la actuación administrativa el actor controvirtió lo señalado en cada uno de los informes técnicos incorporados en el expediente, e incluso, se decretó otro informe técnico a solicitud de este en el recurso, lo que garantizó el ejercicio de su derecho de defensa.
Que aun cuando la actora afirmó que la etapa de alegatos de conclusión era la única con la que contaba para pronunciarse sobre los informes técnicos, debe tenerse en cuenta que para su contradicción el demandante tenía la carga de presentar un informe pericial que controvirtiera lo allí señalado, cuando se decretaron pruebas y no al momento de alegar de conclusión, por lo que sí contó con la oportunidad de contradecir el dictamen.
Concluyó que las decisiones objetadas por la accionante se rigieron por los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y legales , así como las garantías del debido proceso, por lo que no se configuró algún defecto que habilite la acción constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó negar el amparo pedido por la actora, pues no ha vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la autoridad ambiental tiene una normativa que regula la materia en su integridad, esto es, la Ley 1333 de 2009, por lo que no es posible acudir a otras normas para agregar etapas no existentes en el trámite sancionatorio.
Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción no se instauró en un plazo razonable , ni el de subsidiariedad, ya que la accionante pretende discutir las actuaciones administrativas, que ya fueron analizadas y decididas en dos instancias, lo que evidencia que busca convertir al juez de tutela en un juez de legalidad, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
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que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Inicialmente, a esta Subsección le corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia , pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se observa que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución ; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discut ida en esta sede fue notificad a mediante mensaje de datos enviado el 23 de septiembre de 2025 y la tutela fue instaurada el 5 de marzo de 2026; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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se contaba para discutir el desacuerdo relacionado con la decisión judicial sobre la pretermisión de la etapa de alegatos en el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
En relación con el cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, además de lo expuesto debe precisarse que , si bien en el informe que rindió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, afirmó que la sociedad accionante no planteó su desacuerdo respecto a la falta de traslado de informes técnicos en la demanda ni en el recurso de apelación, lo cierto es que esa situación no configura una inobservancia de dicho requisito general, no solo porque la decisión en primera instancia le fue favorable a sus intereses, por lo que no resulta exigible que apelara esa providencia, sino también porque el desacuerdo aquí planteado está dirigido a discutir el argumento de la autoridad judicial consistente en que la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión (aspecto que fue planteado en la demanda) no tenía la entidad para viciar de nulidad los actos demandados, debido a que, entre otras cosas, la demandante se pudo pronunciar sobre la totalidad de las pruebas.
planteado en la demanda) no tenía la entidad para viciar de nulidad los actos demandados, debido a que, entre otras cosas, la demandante se pudo pronunciar sobre la totalidad de las pruebas.
Adicionalmente, sobre la observancia de dicha exigencia, resulta necesario aclarar que, si bien la autoridad judicial de segunda instancia ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que adoptara una decisión de fondo sobre los demás cargos de la demanda que no fueron analizados inicialmente, por lo cual el proceso continúa en trámite, lo cierto es que frente al aspecto que aquí se discute, esto es, la omisión de la etapa de alegatos, ya se adoptó una decisión definitiva, por lo que la actora no cuenta con otro mecanismo.
En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados por la accionante, previo análisis de los razonamientos que llevaron a la Subsección accionada a revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
En la sentencia del 18 de septiembre de 2025, la autoridad judicial, después de valorar el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio, determinó que no se llevó a cabo la etapa de alegatos de conclusión , a pesar de que resultaba procedente, acorde con el principio de integración normativa consagrado en el artículo 47 de la Ley 1437 y el artículo 48 ejusdem; sin embargo, estableció que cualquier inobservancia de las formalidades legales no podía calificarse como una afectación al debido proces o, sino solamente las que menoscaban el derecho de defensa del administrado, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
cualquier inobservancia de las formalidades legales no podía calificarse como una afectación al debido proces o, sino solamente las que menoscaban el derecho de defensa del administrado, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese entendido, consideró que la pretermisión de la etapa de alegatos en el caso analizado no vició de nulidad los actos administrativos demandados, pues i) dentro del trámite administrativo no se practicaron nuevas pruebas sobre las que hubieraRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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podido pronunciarse la sociedad; varias de las documentales fueron anexadas con los descargos presentados y tuvo conocimiento de las visitas técnicas que fueron realizadas en el predio donde presuntamente se cometió la infracción ambiental; ii) la decisión sancionatoria fue fundamentada en los informes técnicos proferidos durante la actuación , que obraban en el expediente antes de que se rindieran los descargos el 19 de diciembre de 2017; iii) el actor conoció el auto mediante el cual se decretaron de ofici o las pruebas que dieron lugar a los informes técnicos 1046 del 19 de junio de 2018 y 719 del 21 de mayo de 2019, que fueron citados y relacionados en la decisión sancionatoria, controvertida mediante el recurso de reposición y a través de la demanda; e iv) inclusive se decretó la realización de otro concepto técnico para absolver las inconformidades expuestas en la reposición, con lo que se garantizó la contradicción y defensa respecto del informe que valoró la
reposición y a través de la demanda; e iv) inclusive se decretó la realización de otro concepto técnico para absolver las inconformidades expuestas en la reposición, con lo que se garantizó la contradicción y defensa respecto del informe que valoró la sanción que se iba a imponer.
Efectuado el recuento de los razonamientos contenidos en la sentencia discutida en esta sede, se advierte que la autoridad judicial analizó la totalidad de los documentos obrantes en el expediente administrativo sancionatorio, incluidos el Auto DRSU 0342 de 2018 y el Informe Técnico DRSU 1046 de 2018, lo que le permitió evidenciar que, si bien la autoridad ambiental omitió la etapa de los alegatos de conclusión, lo cierto es que el actor contó con diversas oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, la cual, valga mencionar, no limi tó a la etapa de descargos, sino también a un análisis integral del procedimiento adelantado, incluida la etapa probatoria y la interposición del recurso de reposición en contra del acto sancionatorio, en el cual se analizó el informe echado de menos por l a actora en esta sede, y en contra del cual pudo ejercer el recurso de reposición e incluso solicitar nuevas pruebas.
La sociedad accionante afirmó que la Subsección accionada confundió la etapa de descargos con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión sancionatoria y los alegatos de conclusión; sin embargo, no le asiste razón a la solicitante del amparo, pues la autoridad judicial no equiparó la realización de dicha etapa de alegatos con los demás momentos procesales, sino que efectuó un análisis
sancionatoria y los alegatos de conclusión; sin embargo, no le asiste razón a la solicitante del amparo, pues la autoridad judicial no equiparó la realización de dicha etapa de alegatos con los demás momentos procesales, sino que efectuó un análisis en conjunto e integral de las actuaciones adelantadas para verificar si ese yerro tenía la entidad para demostrar la nulidad de los actos demandados, el cual la llevó a colegir que a pesar de esa omisión, la actora pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En ese orden de ideas, no se observa una indebida valoración probatoria , una vulneración al debido proceso ni una contradicción entre la decisión adoptada y el estudio efectuado en la sentencia controvertida, máxime cuando esta estuvo soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en que no cualquier irregularidad formal da lugar a la nulidad de los actos demandados, lo que desvirtúa la configuración de los defectos fáctico , sustantivo y violación directa de la Constitución invocados.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, se advierte que el TribunalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01817 -00
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Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció la necesidad de agotar la etapa de alegatos de conclusión en el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, en virtud del principio de integración normativa, sino que, por el contrario, la reconoció, distinto es que considerara que
necesidad de agotar la etapa de alegatos de conclusión en el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, en virtud del principio de integración normativa, sino que, por el contrario, la reconoció, distinto es que considerara que en el asunto bajo examen , pese a ese yerro, no se viciaron de nulidad los actos demandados, en los términos previamente expuestos , lo que conlleva descartar la estructuración de ese defecto.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se observa que la actora planteó dicho argumento en torno a la actuación de la administración y no de la autoridad judicial, por lo cual no se efectuará ningún pronunciamiento adicional sobre el particular.
En consecuencia, lo que se observa es el desacuerdo de la