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Sentencia 11001031500020260183400

Consejo de Estado

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Título
Sentencia 11001031500020260183400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 01834 00

Luz Marina Hincapié López Tribunal Administrativo de Risaralda Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Hincapié López, en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 66001 33 33 006 2024 00263 00/01/02.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Luz Marina Hincapié López , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la

acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 6600133330062024002630000, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LUZ MARINA HINCAPIÉ LÓPEZ , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUZ MARINA HINCAPIÉ LÓPEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico . [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela].

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

tutela].

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 01834 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

Accionante: Luz Marina Hincapié López

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que es docente oficial en la categoría 2BE del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, expuso que para el año 2009, se decretaron aumentos porcentuales «inequitativos» en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectada al evidenciar que para el año 2009 la categoría 2AE del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 15,61%, mientras que la categoría 2BE, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del

la categoría 2AE del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 15,61%, mientras que la categoría 2BE, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del 7,67%.

Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda , solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados ” decretados para el año 2009, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 2AE en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2BE.

Indicó que, el Ministerio de Educación mediante oficio sin número del 27 de febrero de 2024 negó su solicitud y que la entidad territorial guardó silencio.

Expuso que , ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda , en sentencia del 8 de septiembre de 2025 la confirmó al considerar lo siguiente:

Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel

considerar lo siguiente:

Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para el año 2009 de conform idad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales.

Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

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Al respecto, aseveró lo siguiente2:

El presente asunto reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad - en su manifestación de obtener una decisión justa, motivada y suficiente - del (la) señor (a) LUZ MARINA HINCAPIE LOPEZ , toda vez que la sentencia proferida en el marco de la controversia laboral incurrió en defecto sustantivo, a l haberse adoptado con desconocimiento de la normativa

toda vez que la sentencia proferida en el marco de la controversia laboral incurrió en defecto sustantivo, a l haberse adoptado con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente, y. de manera concomitante, adolece de defecto fáctico, dado que se omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2AE) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2BE al cual pertenecía mi prohijada), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva.

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.

Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente3:

[…] la sentencia objeto del presente recurso de amparo, incurre en un desacierto sustancial al no lograr articular esa línea interpretativa con las particularidades del caso concreto. En efecto, no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse el (la) demandante en una categoría superior del escalafón -grado 2, nivel BE-, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel AE, concluyendo, además, de man era infundada que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con

además, de man era infundada que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente. […].

Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente4:

En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel infer ior del escalafón, como es el caso del escalafón 2AE, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2BE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demo strara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y c apacidad, demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

Accionante: Luz Marina Hincapié López

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 6 de marzo de 20265 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 11 de marzo de 20266 la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte accionada; así como vincular8, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda , como terceros con interés directo en el proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 66001 33 33 006 2024 00263 00/01/02.

3.2. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda allegó escrito9 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el

3.2. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda allegó escrito9 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado, así como mantener incólume la providencia judicial cuestionada. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

Sostuvo que el accionante pretende controvertir la interpretación jurídica realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda respecto de la legalidad de determinados decretos salariales aplicables al régimen docente. Al respecto, señaló que la mera inconformidad frente a la interpretación asumida por el juez natural no configura, por sí sola, un defecto sustantivo o fáctico que habilite la intervención del juez constitucional.

3.3. La profesional especializada de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito 10 en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el debate planteado corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados y que, por ello, excede la competencia del juez de tutela al carecer de relevancia constitucional.

Asimismo, manifestó que el Ministerio carece de legitimación por pasiva en el presente asunto, puesto que no existe relación de subordinación o control entre dicha entidad y la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, ni se encuentra acredi tada vulneración alguna de derechos fundamental atribuible a esta Cartera. Por lo anterior, consideró improcedente la acción de tutela en lo referente a su vinculación.

3.4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y el Tribunal

vulneración alguna de derechos fundamental atribuible a esta Cartera. Por lo anterior, consideró improcedente la acción de tutela en lo referente a su vinculación.

3.4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda guardaron silencio.

5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01834 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2026 01834 00. 7 Esta orden se cumplió el 11 de marzo de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01834 00. 8 Esta orden se cumplió el 11 de marzo de 2026. Visto en los índices 9, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01834 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01834 00. 10 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01834 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:

4.2.1. La señora Luz Marina Hincapié López , actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, pretendiendo la nulidad del

[…] acto administrativo OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE

interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, pretendiendo la nulidad del

[…] acto administrativo OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2024 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% para su salario en el año 2009.

En igual sentido, solicitó la nulidad:

[…] total del acto administrativo FICTO O PRESUNTO CONFIGURADO EL 02 DE MAYO DE 2024 FRENTE A LA PETICION PRESENTADA EL 02 DE FEBRERO DE 2024 del DEPARTAMENTO DE RISARALDA en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61% (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE, fue del 7.67% para su salario en el año 2009. [Negrilla y subrayado del texto original]

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas reconozcan:

[…] el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), con ocasión de la diferencia en el incremento

demandadas reconozcan:

[…] el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), con ocasión de la diferencia en el incremento

11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 66001 33 33 006 2024 00263 00/01/02 . Visto en los índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01834 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

Accionante: Luz Marina Hincapié López

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salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61% , (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE,injusta e ilegalmente solo fue del 7.67% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro […]. [Negrilla y subrayado del texto original]

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira que, en sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025 la confirmó.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

La Sala se pronunciará sobre las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T -416 del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente:

[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito

del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente:

[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

(…)

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original).

En ese sentido, la Sala advierte que la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación, solicitaron su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esas entidades.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la

aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esas entidades.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de estas al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que intervinieron en el proceso identificado con el radicado núm. 66001 33 33 006 2024 00263 00/01/02 en calidad de demandadas, por lo que les asiste interés en el presente trámite tutelar.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

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4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que16:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU –

relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01834 00

Accionante: Luz Marina Hincapié López

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Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente po r no

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente po r no superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)18. (Se destaca) […].

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado

de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restab

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