Sentencia 11001031500020260184600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260184600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01846-00
Accionantes: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otro
Tema: Tutela contra providencias judiciales proferidas en incidente de desacato por incumplimiento de orden dictada en una acción de cumplimiento y contra decreto de retiro de alcalde. Falta de respuesta a solicitud de revocación
directa. AMPARA PARCIALMENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y de la Gobernación de Vichada , con ocasión del auto del 26 de enero de 2026 proferido en la acción de cumplimiento, al que le fue asignado el número de radicado 50001-33-33-001-2025-00151-01, y del Decreto 0667 del 2025, respectivamente.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El 17 de junio de 2025, el ciudadano Alirio Huertas instauró acción de cumplimiento en contra de la Gobernación del Vichada y del hoy solicitante del amparo, para que cumplieran el precepto establecido en los artículos 6 de la Ley 190 de 1995, 41 de la Ley 1952 de 2019, 2.2.5.1.1.4 del Decreto 1083 de 2018 y 2.2.5.1.1.4 del Decreto 648 de 2018 y, en esa medida, se le ordenara al gobernador que retirara a este último del cargo de alcalde del municipio de La Primavera, por haber perdido su investidura como concejal, conforme a la decisión del Consejo de Estado, en elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
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proceso 50001 -23-33-000-2023-00109-00, lo que conllevó una inhabilidad sobreviniente.
El 29 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones y, en consecuencia, le ordenó al ahora accionante que cumpliera lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 190 de
Villavicencio accedió a las pretensiones y, en consecuencia, le ordenó al ahora accionante que cumpliera lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, manifestan do al gobernador del departamento del Vichada que estaba incurso en una inhabilidad para el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de La Primavera y, que cumplido ello ambos tomaran las medidas necesarias para acatar esa norma sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente.
El señor Luis Eduardo Rojas Herrera recurrió la anterior decisión y el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, la modificó, en el sentido de fijar el término de 5 días para que adoptaran las medidas relativas a su retiro del servicio.
Que el gobernador del Vichada expidió el Decreto 0667 de 2025 , mediante el cual lo retiró del servicio, fundamentando el acto administrativo en la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, a pesar de que allí no se dio esa orden.
El accionante afirm a que el Tribunal fundamentó la decisión de la acción de cumplimiento en la pérdida de su investidura declarada mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00-01, pero esta fue dejada sin efectos en sede de tutela, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 (rad. 11001-03-15-000-2025-03950-01) y, en su reemplazo, el 30 de octubre
fue dejada sin efectos en sede de tutela, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 (rad. 11001-03-15-000-2025-03950-01) y, en su reemplazo, el 30 de octubre de 2025 dicha autoridad judicial dictó una nueva de cisión, en la que negó las pretensiones; significando que no perdió la investidura y por lo tanto, no se generó la inhabilidad sobreviniente, que le impusiera el retiro del cargo.
Que debido a ello, solicitó a dicho Tribunal que declarara la nulidad de la sentencia del 17 de septiembre de 2025 y, la autoridad judicial profirió auto del 18 de diciembre de 2025, en el que dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para que la petición se tramitara como recurso de revisión.
Que también pidió al gobernador de Vichada que revocara el Decreto 0667 de 2025, pero a la fecha de instauración de la tutela no le había brindado respuesta ni «dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado».
Que interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio por el incumplimiento de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, pero el 26 de enero de 2026, esa autoridad judicial negó la apertura del trámite, bajo el argumento de que ya se había acatado la orden con la expedición del Decreto 0667 de 2025 , por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
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apelación, frente a lo cual, el 3 de febrero de 2026, el juzgado decidió no reponer la decisión y negar la concesión de la apelación.
Considera el señor Luis Eduardo Rojas Herrera que la Gobernación del Vichada, al expedir el Decreto 0667 de 2025, desconoció que en las sentencias del 17 de septiembre y del 29 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, no se ordenó al gobernador su destitución, sino que « ante el incumplimiento de la sentencia de acción de cumplimiento, el gobernador debía poner en conocimiento del juez de primera instancia para que este procediera a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que lo juzguen disciplinariamente».
Que a su vez la sentencia del 17 de septiembre de 2025 , en la que se sustentó el Decreto 0667 de 2025, se fundamentó en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001 -23-33-000-2023-00190-00/01, pero esta fue declarada nula mediante sentencia de tut ela del 30 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2025-03950-01.
declarada nula mediante sentencia de tut ela del 30 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2025-03950-01.
Que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio en el auto del 26 de enero de 2026 no se compadece con lo argumentado y ordenado en las sentencias de la acción de cumplimiento, pues la Gobernación de Vichada , al destituirlo como alcalde de La Primavera, incumplió la orden judicial contenida en la sentencia del 27 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta tendiente a que se adoptaran medidas conjuntas entre él y el gobernador, y desconoció la Sentencia T -525 de 2006 de la Corte Constituciona l, en la que se afirmó que un gobernador no puede destituir a un alcalde.
PRETENSIONES
Solicitó que se declare el incumplimiento de las sentencias del 29 de agosto y del 17 de septiembre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en la acción de cumplimiento, y se deje sin efectos jurídicos el Decreto 0667 de 2025 expedido por la Gobernación del Vichada.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de marzo de 2026, se admitió la demanda; se negó la medida provisional solicitada; se vinculó al municipio de La Primavera y al Tribunal Administrativo del Meta, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
solicitada; se vinculó al municipio de La Primavera y al Tribunal Administrativo del Meta, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio afirmó que actualmente se está tramitando un recurso extraordinario de revisión en la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001 -03-28-000-2026-00008-00), contra las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento, el cual, a su juicio, es el medio adecuado para zanjar definitivamente la discusión en torno a la pérdida de investidura del accionante, originada cuando fue concejal del municipio de La Primavera, y que le generó una i nhabilidad sobreviniente cuando ejercía el cargo de alcalde de dicho municip io; decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, en una acción de tutela posterior a las decisiones de la acción de cumplimiento.
La Gobernación de Vichada guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
Los terceros con interés guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad ; iii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y iv) análisis del
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad ; iii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y iv) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad
En el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
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Constitución Política.
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Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
La jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: 1) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; 2) la presunción de legalidad que las reviste y 3) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-691/17, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales,
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-691/17, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conoc imiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección, como son las de urgencia creadas en la Ley 1437 de 2011 como un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento célere para su adopción, que la diferencia de las medidas ordinarias.
Análisis del caso concreto
El señor Luis Eduardo Rojas Herrera pretende discutir tanto el Decreto 0667 de 2025 expedido por la Gobernación de Vichada como el auto del 26 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en el trámite incidental de desacato de la acción de cumplimiento, por lo cual a esta Subsección le corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
A través del Decreto 0667 de 2025, el secretario jurídico encargado, delegatario de las funciones administrativas y contractuales del despacho del gobernador de Vichada, retiró al señor Luis Eduardo Rojas Herrera del cargo de alcalde municipal de La Primavera, con fundamento en lo ordenado en las sentencias del 29 de agosto de y 17 de septiembre de 2025 proferidas dentro de la acción de cumplimiento con
1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
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número de radicado 50001-33-33-001-2025-00151-00/01.
Sin embargo, el accionante considera que la orden judicial en la que dijo fundamentarse la expedición del Decreto no estaba dirigida a que el gobernador de Vichada lo retirara del cargo , sino a que de forma conjunta adoptaran las medidas necesarias para acatar lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6° de la Ley 190 de 1990.
En esa medida, el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo para discutir judicialmente el Decreto 0667 de 2025, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sin que se advierta que haya instaurado la demanda respectiva.
Debe tenerse en cuenta que , aunque en principio podría entenderse que dicho Decreto constituye un acto de ejecución, que no sería susceptible de control judicial, el actor insiste en que se excedió la orden de las autoridades judiciales en la acción de cumplimiento, lo que habilitaría la instauración del medio de control señalado, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado2.
el actor insiste en que se excedió la orden de las autoridades judiciales en la acción de cumplimiento, lo que habilitaría la instauración del medio de control señalado, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado2.
Si bien el actor alega la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el período para el que fue elegido podría finalizar antes de que se adopte una decisión definitiva, lo cierto es que , al interior del proceso ordinario, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia, acorde con el artículo 234 del CPACA, lo que desvirtúa las características de impostergabilidad y apremio de dich o perjuicio , por lo cual frente a este aspecto se declarará la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Como se anunció, el actor también pretende discutir el auto del 26 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes d e la acción de cumplimiento, pero, analizado el asunto bajo examen, resulta claro que la decisión que realmente causa una afectación al actor es el Decreto que lo retiró del cargo que desempeñaba, mas no la determinación adoptada en dicho trámite.
En efecto, no puede pasarse por alto que la finalidad del incidente de desacato es lograr el acatamiento de las órdenes judiciales, pero, en el caso bajo examen estas están dirigidas a que se cumpla el inciso 1 del artículo 6° de la Ley 190 de 1990, ante la existencia de una inhabilidad sobreviniente, inhabilidad que, según lo
están dirigidas a que se cumpla el inciso 1 del artículo 6° de la Ley 190 de 1990, ante la existencia de una inhabilidad sobreviniente, inhabilidad que, según lo expuesto por el accionante, no existe actualmente debido a que se declaró que se dejó sin efectos su pérdida de investidura como concejal ; por tanto, resulta incongruente con la pretensión última del actor, consistente en su reintegro al cargo, que se proceda al estudio de este reparo, por lo que la Subsección se abstendrá de analizar el particular.
2 Ver, entre otras, la sentencia del 26 de septiembre de 2013. Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 68001-23-33-000-2013-00296-01.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
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De otra parte, se observa que el 6 de noviembre de 2025, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera solicitó al gobernador del Vichada la revocatoria del Decreto 0667 de 2025 y el reintegro inmediato al cargo de alcalde de La Primavera, mediante correo electrónico, con fundamento en que la sentencia en la que se había declarado su pérdida de investidura como concejal fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Gobernación no rindió informe en el trámite de esta acción y de las
tutela del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Gobernación no rindió informe en el trámite de esta acción y de las pruebas obrantes en el expediente no se aprecia que haya dado respuesta a la solicitud de revocatoria, a pesar de que ya transcurrieron más de los 2 meses con los que contaba para resolverla, según el artículo 95 del CPACA ; por lo cual se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y, en tal sentido, se ordenará a la Gobernación de Vichada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta a la solicitud presentada por el accionante y le notifique la decisión adoptada.
Lo anterior, de acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional en la cual se ha establecido que « Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección»3
En consecuencia, se declarará improcedente la acción para discutir el Decreto 0667 de 2025 proferido por la Gobernación de Vichada, y se amparará n los derechos fundamentales del actor al debido proceso petición y, en consecuencia, se ordenará al Gobernador de Vichada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta a la solicitud presentada por el accionante y le notifique la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR improcedente la acción para discutir el Decreto 0667 de 2025 proferido por la Gobernación de Vichada , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.
3 T-447/24Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01846 -00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Tercero. ORDENAR al Gobernador de Vichada que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta a la solicitud de revocación directa presentada por el accionante y le notifique la decisión adoptada.
Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente