Sentencia 11001031500020260186200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260186200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Departamento del Atlántico, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuy ó la providencia de 9 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 08001-23-33-000-2012-00209-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 08001-23-33-000-2012-00209-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que la sociedad Ibericaribe S.A.S. presentó la demanda del medio de control de controversias contractuales núm. 08001-23-33-000-2012-00209-00/01 contra el Departamento de Atlántico, con el fin de que se declarara i) la existencia de tres contratos de obra celebrados entre septiembre y diciembre de 2010, cuyo objeto fue la limpieza y adecuación de los canales de Los Patos, la Laguna e Interceptor del INCORA y ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad territorial, al no reconocer y pagar las obras ejecutadas. En consecuencia, solicitó la condena al pago de perjuicios materiales e intereses moratorios2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
2.2. Precisó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
2.3. Indicó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, modificó la sentencia apelada, en el sentido de reliquidar y actualizar los valores reconocidos por concepto de daño emergente y lucro cesante.
2.4. Refirió que el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, el cual fue rechazado mediante providencia de 9 de diciembre de 2025, sin embargo, la autoridad judicial de oficio corrigió la sentencia en los siguientes términos:
“[…] MODIFICAR la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que quedar· así:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de: (i) el contrato del 17 de septiembre 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.; (ii) el contrato del 17 de septiembre de 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de la Laguna en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.; (iii) el contrato del 31 de diciembre de 2010, para la construcción del dique y la limpieza del Canal Interceptor del Incora en el
Atlántico e Ibericaribe S.A.S.; (iii) el contrato del 31 de diciembre de 2010, para la construcción del dique y la limpieza del Canal Interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.
TERCERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del departamento del Atlántico de los contratos celebrados con Ibericaribe S.A.S. cuya existencia fue declarada en el ordinal anterior.
CUARTO: CONDENAR al departamento del Atlántico a reconocer y pagar, por concepto de daño emergente a la Sociedad Ibericaribe S.A.S: (i) la suma de mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos con quince centavos ($1.449’653.258,15), por las obras en el Canal de los Patos y (ii) la suma de cuatro mil seiscientos siete millones novecientos cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos con diecisiete centavos ($4.607’946.039,17), por las obras en el Canal de la Laguna y (iii) la suma de ciento diecisiete millones cuatrocientos cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos ($117’405.282,50) por las obras en el Canal Interceptor del Incora”.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Ibericaribe S.A.S., en favor del departamento del Atlántico. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
2.5. Manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente.
2.6. Comentó que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental “[…] al imponer a la parte demandada una mayor condena, a la inicialmente impuesta. El error se consumó al realizar una modificación e incrementar la cuantía de la condena de segunda instancia, situación que se configuro (sic) en el presente caso […]”.
2.7. Señaló frente al desconocimiento del precedente que, mediante providencia de 23 de marzo de 20171 la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que “[…] ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplie, que se otorgue otro alcance a lo decidido o que se revoque lo resuelto. En efecto, si bajo el argumento de aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]”.
alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]”.
2.8. Expuso que la providencia desconoció el principio de “[…] no reformatio in pejus […]”, en la aclaración de sentencia, la cual implica “[…] que el juez no puede empeorar la situación del único apelante o solicitante al corregir errores aritméticos, conceptos dudosos o frases oscuras. La aclaración debe limitarse a precisar la sentencia sin alterar su sentido o alcance. Es así como en el presente caso, se rechaza una solicitud de aclaración por extemporánea por parte del demandante, sin embargo, la accionada accede a aclarar una sentencia e impone una mayor condena […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, vulnerado por CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C
2. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS EL
AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO
DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN C, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES BAJO EL RADICADO NO. 08001 -2331-000-2012-00209-01 (50372) […]”. [Negrilla del texto].
1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Berdumez.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de marzo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso Ibericaribe S.A.S. y al
Tribunal Administrativo del Atlántico.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, en tanto se limita a un asunto eminentemente económico relacionado con la cuantía de la condena. Precisó que “[…] el principio de non reformatio in pejus no fue desconocido, toda vez que no se profirió una nueva decisión que agravara la situación del apelante, sino que se efectuaron correcciones objetivas a la providencia original, sin modificar el sentido de la sentencia ni reabrir el debate jurídico […]”.
decisión que agravara la situación del apelante, sino que se efectuaron correcciones objetivas a la providencia original, sin modificar el sentido de la sentencia ni reabrir el debate jurídico […]”.
5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que “[…] la acción de tutela de la referencia se edifica sobre la presunta configuración de un defecto procedimental derivado del uso de la figura de aclaración y corrección de providencias judiciales. Sin embargo, ninguna de las censuras formuladas se dirige contra una actuación del Tribunal […]”.
5.3. La sociedad Ibericaribe S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que el accionante pretende reabrir un debate ya decidido por el juez natural, a su vez señaló que no se acreditó la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un
trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El Departamento del Atlántico, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó la providencia de 9 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 08001-23-33-000-2012-00209-00/01.
2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 08001-23-33-000-2012-00209-00/01.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en
amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión
rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.
18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01862-00
Accionante: Departamento del Atlántico
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente.
25. Comentó que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental “[…] al imponer a la parte demandada una mayor condena, a la inicialmente impuesta.
El error se consumó al realizar una modificación e incrementar la cuantía de la
25. Comentó que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental “[…] al imponer a la parte demandada una mayor condena, a la inicialmente impuesta.
El error se consumó al realizar una modificación e incrementar la cuantía de la condena de segunda instancia, situación que se configuro (sic) en el presente caso […]”.