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Sentencia 11001031500020260186500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260186500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

Accionante: Mikhail Krasnov

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta

Tema: Derechos a elegir y ser elegido. Nulidad electoral . Causal de inhabilidad celebrar contratos dentro del año anterior a la elección.

NIEGA AMPARODECLARA IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Mikhail Krasnov, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, que considera vulnerado s con la providencia del 5 de marzo de 2026 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado 15001 -2333-000-2023-00457-00 [05].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La Sociedad Grup o de Asesorías y Representación Judicial Legal de Colombia interpuso demanda de nulidad electoral, donde solicitó la nulidad del Formulario E26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del

La Sociedad Grup o de Asesorías y Representación Judicial Legal de Colombia interpuso demanda de nulidad electoral, donde solicitó la nulidad del Formulario E26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá), para el periodo 2024-2027.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión en sentencia del 27 de febrero de 2025 declaró la nulidad de la elección mencionada, al encontrar probadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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2 la causal de inhabilidad, por celebración de contratos, prevista en el numeral 3. ° del artículo 95 de la Ley 136 de 199 4. El Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2026 confirmó la decisión de primera instancia.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en l os defectos: fáctico, porque prescindió de una valoración probatoria concreta del elemento subjetivo «en interés propio o de terceros» de la causal de inhabilidad mencionada ; de ahí que, «no hay elementos de prueba en torno a que el contrato 2302 de 2023, vulneró o no permitió que “todos los contendores ejerzan sus derechos políticos de forma igualitaria” tampoco se prueba que el demandado fue favorecido con ventajas electorales, “quebranta ndo así la igualdad que debe existir en la contienda electoral».

Que la Sección Quinta de la corporación no estructuró un razonamiento indiciario ,

electorales, “quebranta ndo así la igualdad que debe existir en la contienda electoral».

Que la Sección Quinta de la corporación no estructuró un razonamiento indiciario , conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T 023 de 2023; por el contrario, «la Sala tomó como único hecho indicador la existencia de una contraprestación económica en el contrato y, sin formular regla de experiencia ni inferencia lógica alguna, concluyó que ello bastaba para acreditar el interés propio del candidato».

En el sustantivo, porque desconoció el efecto útil de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, «consistente en evitar asimetrías de poder en la contienda electoral y el aprovechamiento de la contratación pública»1, dado que la autoridad judicial accionada «vacía de contenido el elemento subjetivo de la causal, sustituyendo el supuesto normativo por una regla de aplicación automática no prevista en la ley».

PRETENSIONES

El accionante pide que se amparen los derechos invocados y se deje sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral, con radicado 15001-23-33-0002023-00457-00 [05].

TRÁMITE DEL PROCESO

El 11 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela , se vinculó al Grupo de Asesoría y Representación Jurídico Legal de Colombia S.A.S , como tercero interesado, se negó la medida provisional2 y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

Asesoría y Representación Jurídico Legal de Colombia S.A.S , como tercero interesado, se negó la medida provisional2 y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicado 2018-02417. 2 Solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05. Se negó la medida, porque no resultaba procedente restarle efectos a la providencia cuestionada «sin que se haya realizado un análisis de fondo del asunto y cuando no se avizora una situación de urgencia que no pueda esperar el trámite sumario de la acción de tutela, pues lo cierto es que no se sustenta en realidad la irremediabilidad del perjuicio alegado, más allá de la inconformidad con la separación del cargo».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo de Estado, Sección Quinta señaló que el fallo cuestionado resolvió los reparos propuestos por el aquí accionante en el recurso de apelación, frente al elemento subjetivo de la inhabilidad por celebración de contratos. Además, indic ó que los argumentos que se discuten en este mecanismo son idénticos a los que se plantearon en segunda instancia en el proceso ordinario.

Que en la sentencia explicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta de la

que los argumentos que se discuten en este mecanismo son idénticos a los que se plantearon en segunda instancia en el proceso ordinario.

Que en la sentencia explicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta de la corporación ha establecido que el ingrediente subjetivo de esta inhabilidad se relaciona con el interés del propio candidato o de terceros. En el caso concreto , se acreditó que en el Contrato 2302 del 6 de diciembre de 2022, celebrado por el señor Mikhail Krasnov con la UPTC, se pactó en la cláusula tercera un valor total de $8.129.040, lo que demuestra el interés propio , sin que sea necesario demostrar que se recibió la contraprest ación por el servicio prestado ni realizar análisis adicionales.

Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La Sociedad Grupo de Asesorías y Representación Judicial Legal de Colombia alega que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

Expresa que posiblemente se configura un fraude procesal, porque el actor: 1) utiliza la tutela para introducir en error al juez constitucional; 2) presenta como vulneración de derechos su inconformidad con las sentencias proferidas en el proceso de nulidad electoral y 3) omitió cargas argumentativas que debió ejercer en el proceso y pretende que se discutan a través de este mecanismo.

En esa medida, pide que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se estudie una posible falta disciplinaria por parte del apoderado del actor.

para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se estudie una posible falta disciplinaria por parte del apoderado del actor.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

El 19 de marzo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado incorporó al expediente de la referencia escrito que fue radicado por el apoderado del actor el 17 de marzo de 2026, dirigido al medio de control de nulidad electoral con radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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15001-23-33-000-2023-00457-05, «PARA EL CONOCIMIENTO Y FINES QUE ESTIME

PERTINENTES EL DESPACHO PONENTE»3.

El escrito contiene una recusación en contra de «los magistrados que integran la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, extendiéndola a los magistrados de la Sección Primera, la Sección Tercera Subsección B y […] a la totalidad de la Corporación »; afirmando que no existen «condiciones de neutralidad e independencia funcional reales».

Si bien el escrito de recusación dice involucrar a la totalidad de la corporación, está referido al proceso de nulidad electoral, por lo que, no se encuentra pertinente algún pronunciamiento al interior de esta acción constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el trámite de la acción de tutela no procede la recusación, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto

algún pronunciamiento al interior de esta acción constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el trámite de la acción de tutela no procede la recusación, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional4.

A la Sala le corresponde entonces, decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales5, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/056. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar

3 Índice 20 de SAMAI 4 Ver Auto 311 del 19 de marzo de 2025, seguimiento a la Sentencia T 760 de 2008 5 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 6 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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5 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]. »

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unRadicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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6 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»7

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada8.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado

de una argumentación cualificada8.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”9. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela10.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, el señor Mikhail Krasnov estima que el Consejo de Estado, Sección Quinta le viola los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00 [05].

Alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, por desconocer el efecto útil de la inhabilidad contemplada en el numeral 3. ° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 2019 y, en el fáctico, por tener por acreditado el elemento subjetivo

95 de la Ley 136 de 1994 que estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 2019 y, en el fáctico, por tener por acreditado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad sin contar con el material probatorio que demuestre que el objeto del proceso contractual que se censura se dirigió a un grupo poblacional significativo en términos de influencia en el municipio de Tunja y ello le permitió

7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-074 de 2022. 10 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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7 ganar las elecciones.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 5 de marzo de 2026 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los errores citados , el demandante argumentó suficientemente la solicitud ; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 6 de marzo del año en curso , esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 5 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Consejo de Estado, Sección Quinta determinó que el problema jurídico a resolver

el 5 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Consejo de Estado, Sección Quinta determinó que el problema jurídico a resolver era establecer sí: 1) se configuran los elementos: subjetivo, material u objetivo y territorial o geográfico de la inhabilidad por la celebración de contratos, contemplado en el numeral 3. ° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; 2) se desconocieron las sentencias citadas por el demandado de cara a estudiar la causal de inelegibilidad y 3) se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La autoridad judicial accionada citó la causal de inhabilidad para ser alcalde, del numeral 3.° de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 «[q]uien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio » [negrilla fuera de texto original].

Expuso que de la causal citada se desprenden tres (3) situaciones:

« […] i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, ii) la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades

celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y iii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidade s que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado».

Descendiendo al caso concreto, la Sala accionada indicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que el ingrediente subjetivo de la inhabilidad de haber celebrado contratos en el año anterior a las elecciones o ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito , se relaciona con el interés del propio candidato o de terceros que persigue la celebración del contrato, ya sea de carácter patrimonialRadicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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8 o extrapatrimonial11.

Dicha autoridad observó que e n el Contrato 2302 del 6 de diciembre de 2022 celebrado por el señor Mikhail Krasnov con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), se pactó en la cláusula tercera, lo siguiente:

«Cláusula tercera. - VALOR Y FORMA DE PAGO: La Universidad por los servicios recibidos reconocerá la suma de OCHO MILLONES

CIENTO VEINTINUEVE MIL CUARENTA PESOS M/CTE

($8.129.040.oo), SE REALIZARA EN UNICO PAGO EL DIA 30 DE

DICIEMBRE DE 2022. JUNTO CON EL INFORME PRESENTADO POR

CIENTO VEINTINUEVE MIL CUARENTA PESOS M/CTE

($8.129.040.oo), SE REALIZARA EN UNICO PAGO EL DIA 30 DE

DICIEMBRE DE 2022. JUNTO CON EL INFORME PRESENTADO POR

EL CONTRATISTA DONDE SE EVIDENCIEN LAS ACTIVIDADES

EJECUTADAS, PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ARL SEGÚN EL

CASO Y EL RECIBIDO A SATISFACCIÓN Y AUTORIZACION DE PAGO

POR PARTE DEL SUPERVISOR. [sic]».

Conforme a ello consideró que está acreditado el interés propio y que no es necesario demostrar que se recibió una contraprestación por el servicio prestado ni se debe realizar un análisis adicional12.

De igual forma, precisó que las inhabilidades son de carácter taxativ o y restrictivo, ya que limitan el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político o de acceder a la función pública; por lo que no se admiten analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén dispuestos expresamente13.

En ese orden, manifestó que no resulta acertado determinar la ventaja electoral obtenida, o el desequilibrio en la contienda electoral, o la incidencia en las elecciones e influencia en el electorado, o la utilización del monto percibido por la prestación del servicio en campaña o en otras actividades relacionadas, pues no son ingredientes que consagre la norma para que se concrete.

Aunado a lo expuesto, dijo que la comprobación del elemento subjetivo «no se traduce en que deba hacerse un estudio subjetivo del asunto ni se puede confundir con la teleología de la inhabilidad, por cuanto la causal se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la

traduce en que deba hacerse un estudio subjetivo del asunto ni se puede confundir con la teleología de la inhabilidad, por cuanto la causal se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la disposición que la contiene».

Luego de estudiar los elementos: material u objetivo, espacial o geográfico y temporal, encontró demostrados todos los elementos que configuran la causal de inelegibilidad endilgada al señor Mikhail Krasnov; motivo por el cual, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión.

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2019-02852-02. 12 Ibid. 13 Citó para ello al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2024, radicado 68001-23-33-000-2024-00010-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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9 Al respecto, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Quinta no incurrió en el defecto fáctico por el hecho de no haber examinado sí el contrato que el actor suscribió generó alguna ventaja electoral , tuvo incidencia en las elecciones o influencia en el electorado, entre otros ; pues como bien lo precisó la autoridad judicial la comprobación del elemento subjetivo de la causal descrita en el numeral

suscribió generó alguna ventaja electoral , tuvo incidencia en las elecciones o influencia en el electorado, entre otros ; pues como bien lo precisó la autoridad judicial la comprobación del elemento subjetivo de la causal descrita en el numeral 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no requiere de un estudio subjetivo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma establece de manera objetiva los elementos que estructuran la inhabilidad, en este caso, intervenir en la celebración de contratos, es decir que, se configura la causal con la celebración efectiva del respectivo contrato dentro del lapso contemplado por la norma, situación que fue demostrada en el proceso.

Por otro lado, el actor argumenta que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación del numeral 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 contraria a la finalidad constitucional que el Consejo de Estado ha reconocido en su jurisprudencia para esta inhabilidad, para ello citó apartes de la sentencia del 8 de octubre de 2019.

La providencia mencionada se refiere a un proceso de pérdida de investidura, con fundamento en la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política que trata sobre la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque el senador se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista, bajo los términos del numeral 3.° del artículo 179 ibid, «que hace alusión a la gestión de negocios ante entidades públicas y/o la celebración de contratas con estas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección».

En ese orden, se advierte que la sentencia mencionada no comparte los supuestos

ante entidades públicas y/o la celebración de contratas con estas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección».

En ese orden, se advierte que la sentencia mencionada no comparte los supuestos fácticos y jurídicos con el caso bajo estudio , ya que no se trata de la misma inhabilidad; por lo que no puede hablarse de una interpretación irrazonable de la norma por desconocer el efecto útil de la causal; motivo por el cual no se materializa el defecto sustantivo.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse los defectos : sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.

Además, se declarará improcedente la solicitud del tercero interesado relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que el interesado puede de manera directa radicar dicha petición ante las entidades mencion adas, juntos con los soportes documentales que acreditan su dicho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01865-00

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10

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela que instauró el señor Mikhail Krasnov, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado

10

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela que instauró el señor Mikhail Krasnov, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del tercero interesado relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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