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Sentencia 11001031500020260189000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260189000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-00 Accionante: JUAN GUILLERMO OCAMPO LÓPEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 11 de marzo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Juan Guillermo Ocampo López, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva» y el principio de favorabilidad. 2. El accionante le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2025 proferido por el

principio de favorabilidad. 2. El accionante le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que negó 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda y se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira; al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a la Fiduprevisora S.A.; al municipio de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

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las pretensiones. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del 66001-33-33-006-2024-00293-01. 3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-006-2024-00293-00, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 1.2. Hechos 4. Juan Guillermo Ocampo López afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente. 5. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y otro3, en procura de que se inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20244 y se

3AM del escalafón docente vigente. 5. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y otro3, en procura de que se inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 20244 y se anulara el «oficio sin número de fecha 05 de marzo de 2024». En tal acto administrativo, le fue negado el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente al incremento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM con relación al aplicado al grado 3AM. 6. Como fundamento de la demanda, mencionó que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados. No obstante, para los años 2008 y 2009 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal. Específicamente, la categoría 3DM recibió un incremento del 52,56%, mientras que la categoría 3AM obtuvo 35,81%. 7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que mediante providencia del 25 de marzo de 2025 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón 3 El Municipio de Pereira. 4 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».

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y otro responden a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica, por lo que no se vulneró el principio de igualdad. 8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia el demandante y el Ministerio de Educación apelaron la decisión. En resumen, el actor indicó que, su reproche no radicaba en la diferencia con relación al escalafón, sino en la aplicación inequitativa de la diferenciación salarial entre 2008 y 2011, lo cual afectó la base salarial futura de forma acumulativa. Por su parte, el Ministerio de Educación cuestionó la condena en costas y agencias en derecho. 9. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual mediante providencia del 25 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En concreto, el operador judicial indicó que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos con la única obligación de realizar incrementos anuales y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales5. 10. Además, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2001, «el principio de igualdad no exige aumentos idénticos», por lo que el Gobierno Nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» de las normas aplicables al caso, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la igualdad, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 20026. 12. A

realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» de las normas aplicables al caso, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la igualdad, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 20026. 12. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Risaralda se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 3DM del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual. 13. Asimismo, señaló que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial. 14. Finalmente, sostuvo que también incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no se allegó ninguna prueba que demostrara que el Decreto 1027 de 2011 fue proferido con alguna razón válida 5 De conformidad con la Ley 4 de 1992. 6 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».

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que justificara el trato inequitativo entre los escalafones de docentes. 1.4. Intervenciones 15. El municipio de Pereira solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las pretensiones de la tutela se dirigen a desvirtuar un fallo judicial ajeno al ejercicio de sus funciones. Subsidiariamente, pidió que se nieguen las pretensiones porque la parte actora está utilizando el mecanismo como una instancia adicional. 16. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, alegó la improcedencia de la solicitud de amparo, tras afirmar que «no se evidencia violación de los derechos del accionante». 17. El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que la tutela es improcedente porque el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que la discusión no trasciende de lo definido en el proceso ordinario II. CONSIDERACIONES 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 19. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No.

requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

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20. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 22. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23. La Sala advierte que Juan Guillermo Ocampo López está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó el fallo enjuiciado. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 24. Ahora bien, como fue expuesto, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no están legitimados en la causa por pasiva, con fundamento en sus funciones y en que se reprocha un fallo judicial. 25. Las anteriores peticiones serán negadas en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de terceros, dado que hicieron parte del extremo pasivo del proceso ordinario, por lo que tienen interés en lo que se decida en este caso. 26. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica

en calidad de terceros, dado que hicieron parte del extremo pasivo del proceso ordinario, por lo que tienen interés en lo que se decida en este caso. 26. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 27. Como se expuso previamente, el accionante reprocha la sentencia del 25 11 Sentencia SU-215 de 2022.

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de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión confirmó la sentencia del 25 de marzo del 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda. 28. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente por no sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Según su criterio, se realizó un trato desigual en el incremento del salario de los docentes del escalafón 3AM, con relación a los escalafonados en el 3DM. Además, consideró que no se allegó ninguna prueba al proceso que demostrara que el mencionado decreto hubiese sido proferido con fundamento en una razón «válida» que justifique el trato diferenciado. 29. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 30. Se evidencia que Tribunal Administrativo de Risaralda explicó con suficiencia las razones por las cuales no existió, desde el año 2011, el presunto incremento salarial desigual y diferenciado de los escalafones referidos. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que los docentes que se encuentran en el escalafón 3AM y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí. 31. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones referidos era ajustado a derecho, puesto

y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí. 31. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes de los escalafones referidos era ajustado a derecho, puesto que el gobierno Nacional no está obligado incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año. Por el contrario, cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso objeto de estudio. 32. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del tribunal al concluir que no existió un incremento salarial desigual, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado. 33. Por último, frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que este cargo tampoco cuenta con la carga argumentativa

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mínima requerida para que proceda un estudio de fondo, pues la demandante se limitó a citar un extracto de la sentencia C-1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa la decisión, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué la situación fáctica es igual a la suya y, en esa medida, por qué dicha decisión constituye, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso. 34. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 35. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 36. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA

el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Juan Guillermo Ocampo López contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 37.

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