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Sentencia 11001031500020260190300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260190300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01903-00

Accionante: CLARIBEL MARÍN GÓMEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 11 de marzo de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Claribel Marín Gómez , actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Claribel Marín Gómez , actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

2. Las anteriores garantías fundamentales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accionada. Mediante dicha decisión, confirmó la providencia del 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira que

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira , a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Pereira, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código

General del Proceso.Accionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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negó las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovido por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira.

3. En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300620240022700, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CLARIBEL MARÍN GÓMEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLARIBEL MARÍN GÓMEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente

de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLARIBEL MARÍN GÓMEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.4

1.2. Hechos

4. La señora Claribel Marín Gómez es docente oficial en escalafón 2 B.

Señaló que el Gobierno nacional incrementó el régimen salarial para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, durante los años 2005, 2006 y 2007. Sostuvo que, no obstante, en los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica, sin que mediara una justificación previa, razonada y suficiente.

5. Lo anterior, debido a que los docentes ubicados en categorías inferiores como el 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales, a comparación de su categoría. Sostuvo que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2 B obtuvo solo un 5.69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%.

6. Por lo anterior, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira una reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados en el 2008 y 2009.

7. No obstante, dichas entidades negaron la petición mediante los oficios del

en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados en el 2008 y 2009.

7. No obstante, dichas entidades negaron la petición mediante los oficios del 28 de febrero de 2024 del municipio de Pereira y del 4 de marzo de 2024 del

3 Identificado con el radicado 66001-33-33-006-2024-00227-00/01/02 4 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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Ministerio de Educación Nacional.

8. En consecuencia, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira con el fin de lograr la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 20245, que fijó la escala salarial del personal docente y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los escalafones 2 B y

2A.

9. Al proceso se le asignó el radicado 66001-33-33-006-2024-00227-00 y le fue repartido al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Pereira, que, en sentencia del 31 marzo del 2025, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento

fue repartido al Juzgado Sexto Oral Administrativo de Pereira, que, en sentencia del 31 marzo del 2025, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, en síntesis, sostuvo los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responden a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica, lo que justificaba que entre cada grado y nivel existieran salarios diferentes. Agregó que, en virtud de ello, el caso no se trataba de un trato diferenciado entre iguales, sino entre desiguales 6, por lo que el trato no es discriminatorio.

10. Inconforme con la decisión, la señora interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que , en los años 2008 y 2009 los incrementos salariales fueron desiguales entre los docentes con escalafón 2 B y 2 A, circunstancia que constituye un trato discriminatorio en que afecta a los educadores.

11. A su vez, señaló que si bien el ascenso en el escalafón y la evaluación de competencias se reguló en el Decreto 1278 de 2002, solo hasta en la entrada en vigor del Decreto 2715 del 2009 se reglamentaron l as competencias de los docentes y directivo, por lo que antes de esa fecha plazas no se encontraban ocupadas, motivo por el cual solo es posible que haya una diferenciación salarial entre los años 2008 y 2009.

12. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció que el ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de

Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estableció que el ingreso y la movilidad dentro del escalafón dependen de la aprobación de evaluaciones de competencias y desempeño, así como de la experiencia laboral y la formación académica del docente.

13. En ese sentido, señaló que l os docentes ubicados en los grados 2A y 2 B no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política.

5 Por ser el único decreto vigente que regule la asignación salarial de los docentes oficiales y, por ello, en el que se ve reflejado el trato desigual que se ha arrastrado desde los años 2008, 2009 y 2011. 6 De conformidad con las sentencias C-078 de 2012, C-313 de 2003.Accionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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14. Por lo anterior, el tribunal concluyó que no existió la discriminación alegada, dado que el escalafón docente califica por grupos a los maestros oficiales acorde a su formación académica y prevé su ascenso en la medida en que se cumplan con los requisitos.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en

oficiales acorde a su formación académica y prevé su ascenso en la medida en que se cumplan con los requisitos.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que desconoció que desde la expedición del Decreto Ley 1278 de de 2002 el incremento salarial en el escalafón docente ha sido equitativo. No obstante, en los años 2008 y 2009 los aumentos «se dieron de manera irregular y diferenciada».

16. Consideró que la sentencia recurrida cometió un «desacierto sustancial», en la medida en que no logró articular la línea de interpretación normativa con las particularidades del caso. En ese sentido, no ofreció una justificación «clara y suficiente» en la que se explique por qué, a pesar de encontrarse en el escalafón

2B, se le reconoció un aumento inferior en comparación a un docente que se ubica en una categoría inferior.

17. A su vez, sostuvo que incurrió en un defecto fáctico por realizar una indebida valoración probatoria, dado que la parte demandada no acreditó que la diferencia salarial obedeciera a razones objetivas, verificables y fundadas. Ello, por cuanto no se allegó ninguna prueba que demostrara la existencia de razones válidas para realizar dicha diferenciación.

18. En ese sentido, refirió que, al omitirse el deber de motivación del trato diferencial, el tribunal desconoció que, de conformidad con el marco normativo aplicable y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos, le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de ello,

diferencial, el tribunal desconoció que, de conformidad con el marco normativo aplicable y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos, le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de ello, trajo a colación algunos fallos expedidos por los juzgados 23 y 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, a su juicio, debieron tomarse en consideración en el asunto.

1.4. Intervenciones

19. La Alcaldía de Pereira solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada se profirió en septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue promovida en marzo del 2026 . Agregó que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la actora pretende usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario y, de tal forma, reabrir un debate jurídico y probatorio zanjado. Finalmente, sostuvo que n o se acreditó la configuración de los defectos formulados en el escrito inicial.Accionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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20. El Ministerio de Educación Nacional consideró que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el demandante, debido a que la solicitud de amparo cuestiona una decisión proferida por el

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20. El Ministerio de Educación Nacional consideró que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el demandante, debido a que la solicitud de amparo cuestiona una decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y no por la cartera ministerial. No obstante, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que se pretende constituir una tercera instancia.

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que en la providencia cuestionada se realizó un análisis juicioso y exhaustivo de la normativa, jurisprudencia aplicable y pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión adoptada, sin que se desprenda de la decisión un error grosero que legitime la intervención del juez constitucional.

22. Afirmó, que lo que pretende la accionante por esta vía es reabrir un debate meramente legal en cuanto al criterio adoptado en la decisión y, con ello, convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo de los derechos de la actora, en caso de que se llevara a cabo un estudio del fondo del asunto, ante la falta de acreditación de los defectos formulados.

II. CONSIDERACIONES

23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

24. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma

efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.Accionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

26. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se

procedencia referidos, en el caso sub examine.

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que la señora Claribel Marín Gómez está legitimada en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. A su vez, el Tribunal Administrativo de Risaralda está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.

29. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

30. Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer

10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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que, desde la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, los incrementos salariales en el escalafón docente han sido equitativos, salvo en los años 2008 y 2009, en los que se presentaron aumentos irregulares y diferenciados. Además, afirmó que la sentencia cuestionada carece de una justificación clara y suficiente, pues no explicó por qué, pese a encontrarse en el escalafón 2B, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel inferior.

afirmó que la sentencia cuestionada carece de una justificación clara y suficiente, pues no explicó por qué, pese a encontrarse en el escalafón 2B, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel inferior.

31. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que la parte demandada no demostró que la diferencia salarial obedeciera a criterios objetivos, verificables y razonables. En consecuencia, al omitirse la debid a motivación del trato diferencial, el tribunal desconoció el marco normativo aplicable y los principios del régimen salarial de los empleados públicos, lo cual generó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

32. La Sala considera que lo pretendido por la señora Marín Gómez es reabrir el debate ordinario y constituir usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, en la medida en que sus reproches demuestran una simple inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

33. Se evidencia que Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales, con ocasión de los incrementos salariales de los años 2008 y 2009, no se incurrió en un trato discriminatorio. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que los docentes ubicados en los grados 2A y 2 B no constituyen grupos jurídicamente comparables, pues para pertenecer a uno u otro grupo, de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, se requiere la acreditación de

de presente que los docentes ubicados en los grados 2A y 2 B no constituyen grupos jurídicamente comparables, pues para pertenecer a uno u otro grupo, de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, se requiere la acreditación de diferentes requisitos. En ese sentido, estimó que el incremento del salario de los docentes es ajustado a derecho.

34. Así las cosas, se evidencia que , si bien se formularon argumentos relacionados con la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, las razones expuestas reflejan una simple inconformidad con la decisión del juez de instancia al concluir que no existió un incremento salarial desigual . En dicha medida, la controversia propuesta no versa sobre un asunto relacionado con derechos fundamentales o garantías que requieran la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, la accionante se limitó a in sistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado.

35. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que laAccionante: Claribel Marín Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01903-00

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controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

36. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

37. En virtud de lo expuesto , la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la señora Claribel Marín Gómez contra el Tribunal Administrativo d e

Risaralda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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