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Sentencia 11001031500020260192900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260192900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01929-00

Accionante: GENTIL GONZÁLEZ SERRATO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Tema: Mora judicial injustificada

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de marzo del 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Gentil González Serrato , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Gentil González Serrato , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la «tutela judicial efectiva».

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Huila en resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de febrero del 2025, dictado por el juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 41001-33-33-001-2024-00313-00/01.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Cicuito Judicial de Neiva. Asimismo, se ordenó la vinculación de Gary Humberto Calderón Noguera, la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia – Huila y de la ANDJE, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

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3. Con base en lo anterior, formuló la siguiente pretensión:

Tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, al acceso a una tutela judicial efectiva, ordenando al Tribunal Administrativo de Neiva, darle prioridad a esta segunda instancia, para que se tramite el proceso ejecutivo, de igual forma tutelar y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, para q ue proceda a darle trámite al proceso ejecutivo, con las medidas cautelares pertinentes.3

1.2. Hechos

4. El señor Gentil Gonázlez Serrato interpuso demanda de reparación directa contra las E.S.E. Ana Silva Maldonado Jiménez y Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con el fin de que fueran declarados responsables por los perjuicios que le fueron causados por la pérdida de su ojo derecho.

5. Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-31-0001-2011-00158-00/01 y le fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Neiva que, en sentencia del 30 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la E.S.E. Ana Silva Ma ldonado Jiménez al pago en abstracto de lo que se pr obara en el trámite incidental como concepto de

demanda. En consecuencia, condenó a la E.S.E. Ana Silva Ma ldonado Jiménez al pago en abstracto de lo que se pr obara en el trámite incidental como concepto de daño material y la suma de 50 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral.

6. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. Ana Silva Maldonado Jiménez al pago de 25 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y el 50% de los perjuicios materiales que serían liquidados en el respectivo trámite incidental4.

7. El 21 de noviembre del 2024, el señor Gonázlez Serrato presentó demanda ejecutiva contra la entidad condenada en el proceso ordinario, con el fin de que librara mandamiento de pago a favor del señor Gary Humberto Calderón Noguera por el 30% del valor sentencia5, y el 70% restante a su favor.

8. Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-33-001-2024-00313-00/01 y fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva que, mediante auto del 22 de enero del 2025, le ordenó la secretaría el desarchivo del proceso de reparación directa con radicado 2011-00158-00/01.

9. Luego, por medio del auto del 12 de febrero del 2025, el mencionado juzgado resolvió no librar el mandamiento de pago , debido a que la sentencia presentada

3 Transcripción literal que puede contener errores.

9. Luego, por medio del auto del 12 de febrero del 2025, el mencionado juzgado resolvió no librar el mandamiento de pago , debido a que la sentencia presentada

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Esto, debido a que el demandante acudió al servicio de urgencias dos días después de que sufrió la lesión y, de conformidad con la «guía para el manejo de urgencias -3ra edición del Ministerio de Protección Social (2009) », el pronóstico favorable depende de una atención oportuna. En ese sentido, concluyó que el señor González Serrato participó en la generación del daño. 5 En virtud del contrato de cesión celebrado entre las partes el 26 de enero del 2026, por concepto de honorarios.Accionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

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3 como título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible. Como fundamento de su decisión, señaló que , debido a que se realizó una condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales, los cuales se deb ían liquidar mediante el trámite incidental, la suma que hubiese resultado aprobada en el incidente también hace parte del título ejecutivo. Sin embargo, advirtió que no obra en el expediente una suma líquida de dinero sobre la cual se pueda ordenar el pago.

10. Inconforme con la decisión, el accionante presentó apelación , con

incidente también hace parte del título ejecutivo. Sin embargo, advirtió que no obra en el expediente una suma líquida de dinero sobre la cual se pueda ordenar el pago.

10. Inconforme con la decisión, el accionante presentó apelación , con fundamento en que «toda sentencia presta mérito ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones en ellas decla radas». A su vez, indicó que la sentencia presentada incluye el pago de los perjuicios morales, los cuales fueron tazados con base en el salario mínimo. El recurso fue concedido mediante auto del 7 de abril del 2025.

11. El 5 de mayo del 2025, el proceso le fue repartido al despacho del magistrado José Miller Lugo Barrero del Tribunal Administrativo del Huila , quien, a través del auto del 4 de septiembre del mismo año, ordenó remitir el expediente al magistrado Ramiro Aponte Pino, debido a que fue la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa.

12. El asunto se encuentra al despacho del doctor Apon te Pino desde el 9 de septiembre del 2025 y, el 7 de abril de 2026 se realizó un registro en la plataforma «SAMAI» del auto que resuelve la apelación.

1.3. Sustento de la vulneración

13. El accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la «tutela judicial efectiva», debido a que desde el 5 de mayo de 2025 tiene en su conocimiento el recurso de apelación que presentó contra el auto del 12 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , sin que a la fecha hubiese emito pronunciamiento alguno.

recurso de apelación que presentó contra el auto del 12 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , sin que a la fecha hubiese emito pronunciamiento alguno.

14. Por otro lado, manifestó que tiene 71 años y necesita el pago de la sentencia para solventar sus necesidades básicas.

1.4. Intervenciones

15. El señor Gary Humberto CalderIon Noguera señaló que es una «aberración jurídica» que, luego de proferida una sentencia por el juzgado administrativo, en el marco de un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la condena, se señale que la providencia no presta mérito ejecutivo.

16. Adicionalmente, puso de presente que en el Tribunal Administrativo del Huila los términos para resolver apelaciones contra autos interlocutorios son superiores a los dos años.

17. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero AdministrativoAccionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

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4 de Neiva se limitaron a remitir copia del expediente del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES

La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gentil González Serrato. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la configuración de la mora judicial injustificada.

administración de justicia del señor Gentil González Serrato. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la configuración de la mora judicial injustificada.

2.1. Cuestión previa

18. La Sala considera oportuno precisar que, si bien el accionante demandó tanto al Juzgado Primero Administrativo de Neiva como al Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que la mora judicial únicamente se reprocha respecto de este último. En consecuencia, el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se limitará a dicha autoridad.

2.2. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la s partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo6.

20. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

de tutela pueda emitir una decisión de fondo6.

20. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

21. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

22. La Sala advierte que el señor Gentil González Serrato está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía.

23. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la

6 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.Accionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

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5 autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial.

24. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente

24. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental7.

25. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, se sigue presentando la afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues no hay constancia de que se hayan surtido actuaciones adicionales al auto del 4 de septiembre del 2025.

26. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 8: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.

27. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales la falta de trámite al proceso ejecutivo en el que figura como parte demandante.

2.2.2. El Tribunal Administrativo del Huila incurrió en mora judicial injustificada

28. La C orte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial ; (ii) no

puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial ; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»11.

29. La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de trámite del proceso ejecutivo con radicado 41001-33-33-001-2024-00313-00/01, por las razones que pasan a explicarse.

30. De la revisión del expediente, se advierte que el 5 de mayo del 2025 , el proceso ejecutivo le fue asignado al despacho del magistrado José Miller Lugo

7 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 8 Sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 10 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 11 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros

11 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

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6 Barrero del Tribunal Administrativo del Huila, para efectos de resolver la apelación presentada contra el auto del 12 de febrero del 2025, que negó librar mandamiento de pago.

31. Dicha autoridad judicial, por auto del 4 de septiembre del 2025, remitió el expediente al despacho del magistrado Ramiro Aponte Pino, debido a que fue la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa.

32. La Sala advierte que si bien se evidencia que el 7 de abril de 2026 se registró en la plataforma «SAMAI» una anotación relacionada con el auto que resuelve el recurso de apelación, lo cierto es que dicha circunstancia no satisface la pretensión del accionante.

33. Lo anterior, por cuanto de la revisión de la mencionada plataforma, no es posible evidenciar el contenido del auto, ni tampoco que dicha providencia hubiese sido notificada al demandante y a las demás partes del proceso.

34. Por lo tanto, esta Sección advierte que el Tribunal Administrativo del Huila continúa en mora en decidir sobre el recurso interpuesto por el accionante, pues no resulta razonable el plazo que ha transcurrido desde que el proceso ingresó al

34. Por lo tanto, esta Sección advierte que el Tribunal Administrativo del Huila continúa en mora en decidir sobre el recurso interpuesto por el accionante, pues no resulta razonable el plazo que ha transcurrido desde que el proceso ingresó al despacho, sin que se haya surtido una decisión de fondo y conocida por las partes, máxime si se tiene en cuenta que el asunto puesto en su conocimiento versa sobre la apelación de un auto interlocutorio.

35. Además, el tribunal accionado no expuso ningún argumento tendiente a justificar la demora en el trámite del proceso. En efecto, no se acreditaron circunstancias excepcionales como congestión judicial, complejidad del asunto o situaciones de fuerza mayor que pudieran razonablemente legitimar su inactividad.

Esta omisión refuerza la configuración de la mora judicial, en tanto recaía sobre dicha autoridad judicial la carga argumentar las razones por las cuales no ha proferido una decisión sobre el asunto en cuestión.

36. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en mora judicial injustificada dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por la parte actora, sin que, a la fecha, se hubiese proferido una decisión de fondo conocida por los sujetos procesales.

37. En ese sentido, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gentil González Serrato . En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva la apelación presentada contra el auto del 12 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y notique dicha decisión a las partes del proceso.

mes siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva la apelación presentada contra el auto del 12 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y notique dicha decisión a las partes del proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por a utoridad de la ley,Accionante: Gentil González Serrato Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

III. FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gentil González Serrato.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la apelación presentada contra el auto del 12 de febrero del 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y le notifique la decisión a las partes del proceso.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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