Sentencia 11001031500020260193200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260193200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01932-00
Accionante: MAYE PLATA VERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
TRECE ADMINISTRATIV O DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial . Condena en costas en primera instancia.
Requisito de la relevancia constitucional y subsidiariedad. Restricción de información sensible que conforma integralmente la historia clínica. Carencia actual de objeto por sustracción de materia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Maye Plata Vera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 9 de marzo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al habeas data, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección de las personas en situación de disca pacidad, supuestamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- AMPARAR mis Derechos Fundamentales de Acceso Real a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Habeas Data, Dignidad Personal, Derechos de Igualdad y Protección a la Discapacidad.
2DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander No. 221 del 21 de Agosto de 2025, notificada en Septiembre 9 del 2025, la cual Confirma Primera Instancia de no Reparación Directa por Enfermedad Profesional con Condena en Costas y si bien no Condena en Costas en Segunda Instancia por no evidenciarse falta de fundamentación legal, y/o actuación temeraria de la accionante en su recurso; contradictoriamente considera que estos factores si se presentaron en la Demanda y no se pronuncia sobre la Condena en costas en Primera Instancia con el mismo criterio Jurisprudencial invocado en su decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
Accionante: Maye Plata Vera
mismo criterio Jurisprudencial invocado en su decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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2 3.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER emitir una nueva Sentencia con observancia de los Precedentes Constitucionales, valorando los hechos particulares de mi caso en concreto en cuanto a las pruebas aportadas, su valoración jurídica y pronunciarse sobre las Pretensiones de la Demanda.
4.- PETICION SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar las anteriores peticiones subsidiariamente, solicito se revoque la CONDENA EN COSTAS de Primera Instancia conforme a lo previsto en la Ley 2080/21 Art. 47 que adiciona el Art. 188 de la ley 1437/11 “..En to do caso la Sentencia dispondrá sobre la Condena en Costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de Fundamento legal.”, Bajo el Principio de Favorabilidad y la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado “en favor de u n criterio subjetivo para el análisis del caso en concreto en materia de costas procesales” a fin de garantizar mis Derechos de Acceso a la Administración de Justicia en Igualdad de condiciones a los casos ya resueltos por el H, Consejo de Estado y Protección a la Discapacidad en cuanto la misma quedo en vigencia de la ley invocada.
5.- En caso de no prosperar las peticiones iniciales se ordene retirar todo trascripción en
y Protección a la Discapacidad en cuanto la misma quedo en vigencia de la ley invocada.
5.- En caso de no prosperar las peticiones iniciales se ordene retirar todo trascripción en la Sentencia de Primera Instancia de los apartes de mí Historia Clínica a fin de proteger mi Derecho de Habeas Data, Dignidad e intimidad Personal en cuanto este do cumento al ser de conocimiento Público no debe estar a la libre interpretación de quien la consulte y no es necesaria su trascripción para llegar a la conclusión que deja en firme la Negación de la Demanda”.
2. Hechos
La demandante relató que laboró como titular en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga desde el 1 de julio de 2006 (vínculo que se mantuvo al momento de presentar la demanda) y que en razón al acoso sistemático por parte de empleados del despacho , aunado a las condiciones laborales precarias y el hacinamiento físico, fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión por parte de la “ARP Colmena”.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Colmena Seguros S.A., por la omisión en adoptar medidas preventivas ante un entorno laboral hostil , condiciones físicas y ambientales indignas, carga laboral excesiva y privación de servicios básicos, lo que generó un daño antijurídico como la enfermedad de carácter profesional que le fue diagnosticada. Por consiguiente, solicitó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación y el perjuicio moral.
la enfermedad de carácter profesional que le fue diagnosticada. Por consiguiente, solicitó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación y el perjuicio moral.
Indicó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el material probatorio se evidenció que las entidades demandadas no son responsables de l daño alegado , toda vez que la enfermedad que se le diagnosticó a la demandante fue asociada al conflicto que presentó con una subalterna, frente a lo cual nunca se presentó queja por acoso laboral ascendente. Además, condenó en costas a la parte actora.
Finalmente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que se limitó a reprochar lo relacionado con la responsabilidad del Estado y que las pruebas demostraban que el daño resultaba imputable a la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 21 de agosto de 2025 la confirmó íntegramente, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso evidenció que el daño alegado no fue producto de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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3 condiciones físicas del despacho , la sobrecarga o el hacinamiento, sino que obedeció al conflicto con una profesional de su despacho.
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3 condiciones físicas del despacho , la sobrecarga o el hacinamiento, sino que obedeció al conflicto con una profesional de su despacho.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues conforme con la Constitución Política y la Ley Estatutaria 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano responsable de la administración de la Rama Judicial, especialmente en lo relacionado con la gestión, regulación y protección de sus empleados y funcionarios, lo que se debió analizar en concordancia con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que las “funciones de carácter Patronal previstas desde la Constitución y la ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270/96 presentadas para los años de mi permeancia (sic) en los Juzgados Administrativo (sic) no fueron tenidos en cuenta como relevantes en la FALLA DEL SERVICIO al omitir el cumplimiento de estas funciones, específicamente al no responder a las solicitudes de traslado por salud de una empleada y al no mejorar las condiciones físicas del juzgado, lo que derivó en la enfermedad de carácter laboral”.
Sostuvo que en las decisiones objetadas se desarrolló una interpretación restrictiva de la situación de la demandante frente a la Ley 361 de 1997, más aún cuando se argumentó la existía de una contradicción entre su estado de invalidez y su capacidad laboral activa.
Resaltó que el principio de proporcionalidad dota de eficacia a la Ley 361 de 1997 y que los jueces están obligados “a realizar un juicio de razonabilidad antes de
capacidad laboral activa.
Resaltó que el principio de proporcionalidad dota de eficacia a la Ley 361 de 1997 y que los jueces están obligados “a realizar un juicio de razonabilidad antes de permitir que una discapacidad sea utilizada como criterio de exclusión para negar la existencia de un daño antijurídico”.
De otro lado, aseguró que las sentencias objetadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial, en tanto al analizarlas en conjunto y de acuerdo a l os criterios de la s ana crítica, se podía deducir que laboró en un pequeño espacio y que permitió que los demás empleados del despacho entraran a su oficina para lograr un espacio para todo s, que “no los SACO, recupero su espacio, y los dejo entrar porque habían goteras nauseabundas que no eran solucionadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pero la deducción que hace el Juzgado de Instancia es que aislé a la Profesional, quien pudo percibir esto como Acoso Laboral”.
Agregó que de los testimonios se podía deducir que había hacinamiento, pues en el espacio había 5 personas, que su computador no contaba con internet y que este lo tenía la profesional del despacho que lo requería para la sustanciación.
Resaltó que no consideró el acoso laboral ascendente porque la persona del despacho con la que tuvo conflicto sufría de una enfermedad, por lo que no quería generar polémica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
Accionante: Maye Plata Vera
generar polémica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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4 Por otro lado, afirmó que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual trascribió apartes del auto de 30 de enero de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado núm. 52001-23-31-0002002-00489-01) relacionado con la teoría de falla presunta de la administración.
Por otra parte, respecto a la pretensión subsidiaria relacionada con la condena en costas impuesta en la decisión de p rimera instancia, consideró que en virtud del principio de favorabilidad y en atención de “la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado”, se debía aplicar lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se dispuso que “ en todo caso la Sentencia dispondrá sobre la Condena en Costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de Fundamento legal”.
Por último, indicó que en caso de que no se acceda a sus pretensiones, se debe proteger su derecho a la intimidad y al habeas data, en razón a la información sensible que hay de ella en la decisión de segunda instancia, específicamente lo relacionada con aquella que integralmente conforma su historia clínica . Además, que la mencionada información goza de reserva de conformidad a lo dispuesto en
sensible que hay de ella en la decisión de segunda instancia, específicamente lo relacionada con aquella que integralmente conforma su historia clínica . Además, que la mencionada información goza de reserva de conformidad a lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y la Resolución núm. 1995 de 1999 y que “una cosa es que los Jueces conozcan por razón del proceso, tales documentos y otra es que no estén obligados a guardar LA RESERVA LEGAL, igual que todos los abogados que intervienen en el proceso, porque la historia Clínica se aportó como soporte para que fuera estudiada por los especialistas que debían conocerlo es decir el
PERIZTAZGO (sic)”.
4. Trámite procesal
Por auto de 13 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Colmena Seguros S.A. y a Positiva Compañía de Seguros S.A. , como tercero con interés . Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente, como medida pro visional, se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que restringiera en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la sentencia de 21 de agosto de 2025 y la información relacionada con las historias clínicas de la señora Maye Plata Vera obrante en el expediente con radicado núm. 68001-33-33-013-2013-00492-01 y que adoptara las medidas pertinentes con el fin de que dicha información solo sea de conocimiento de las autoridades judiciales
68001-33-33-013-2013-00492-01 y que adoptara las medidas pertinentes con el fin de que dicha información solo sea de conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron el asunto en sus dos instancias y las partes, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artícu lo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 49165 a 49172 de 16 de marzo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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5 constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Resaltó que en cumplimiento de la medida provisional se dispuso la restricción de acceso al expediente digital de manera definitiva , con el propósito de evitar la divulgación de datos sensibles de la parte aquí actora, por lo que considera que respecto a esta pretensión se configuró un hecho superado.
Por último, afirmó que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa que
divulgación de datos sensibles de la parte aquí actora, por lo que considera que respecto a esta pretensión se configuró un hecho superado.
Por último, afirmó que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional, además que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional.
5.2. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga
La titular del despacho pidió que se desvinculara al despacho del presente trámite constitucional, en tanto los reparos que se presentan en el escrito de tutela no involucran las actuaciones que se adelantaron en el curso de la primera instancia.
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander
La apoderada de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones, toda vez que no se demostró que con las providencias objetadas se vulneraran los derechos fundamentales a la demandante.
Indicó que la demandante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no ofrece la carga mínima argumentativa de por qué el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en alguna omisión y la conexidad con la vulneración de derechos fundamentales del accionante, a lo que agregó que lo que pretende es reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario.
Para terminar, solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva porque “la Dirección Ejecutiva Seccional es un órgano de gestión administrativa y no tiene competencia funcional sobre el criterio de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas”.
la causa por pasiva porque “la Dirección Ejecutiva Seccional es un órgano de gestión administrativa y no tiene competencia funcional sobre el criterio de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas”.
5.4. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A.
El apoderado la empresa aseguradora solicitó que se desvincule de l trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches se dirigieron contra el Tribunal Administrativo de Santander.
5.5. Informe allegado por el abogado Héctor Mauricio Medina Casa
El profesional del derecho 1 allegó un escrito en el que manifestó que actúa como apoderado de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. , en el que pidió que se
1 No aportó poder especial que demuestre que representa a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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6 declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B ucaramanga, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron que se desvinculara n de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2 , la Sala negará las solicitudes de desvinculación, en tanto el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, fue la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación en primera instancia, y respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Positiva Compañía de Seguros S.A., porque la primera era parte demandada, y la segunda fue vinculada como litisconsorte necesario, por lo que ostentan interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
era parte demandada, y la segunda fue vinculada como litisconsorte necesario, por lo que ostentan interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al habeas data, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad de la accionante al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes a condenar al Estado por la enfermedad que sufrió la demandante durante el tiempo que se desempeñó como juez, por condenarla en costas en primera instancia y no adoptar medidas para restringir la información sensible que hace parte de su historia clínica y que se aport ó al expediente ordinario.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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8 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
En atención a las diferentes pretensiones que se plantean en el escrito de tutela por parte de la accionante, el problema jurídico se abordará a partir de dos cargos. En primer lugar, lo relacionado con las pretensiones principal y subsidiaria, en el que se agotará la procedencia de los defectos que se alegan contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en segundo término, lo referente con la solicitud de restricción de la información sensible que conforma integralmente la historia clínica de la señora Maye Plata Vera.
5.1. Respecto a las pretensiones principal y subsidiaria
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al habeas data, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la enfermedad profesional que le fue diagnosticada que, en su sentir, tuvo lugar por la omisión en adoptar medidas preventivas ante un entorno laboral hostil, condiciones físicas y ambientales indignas, carga laboral excesiva y privación de servicios básicos.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así:
La señora Maye Plata Vera presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Colmena Seguros S.A., por la omisión en adoptar medidas preventivas ante un entorno laboral hostil, condiciones físicas y ambientales indignas, carga laboral excesi va y privación de servicios básicos, lo que generó un daño antijurídico como la enfermedad de carácter profesional (trastorno mixto de ansiedad y depresión) . Por consiguiente, solicitó el pago de los perjuicios mat eriales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación y el perjuicio moral.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
solicitó el pago de los perjuicios mat eriales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación y el perjuicio moral.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01932-00
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9 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si bien se probó la enfermedad que sufrió la demandante, lo cierto era que no podía imputar al Estado. Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior, con sus