Sentencia 11001031500020260195200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260195200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01952-00
Demandante: ESTHER AUDITH VEGA NUÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
La señora Esther Audith Vega Nuñez , actuando a través de apoderada judicial 2 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Cesar, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva ». Asimismo, para que se le aplique el principio de favorabilidad.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la
igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva ». Asimismo, para que se le aplique el principio de favorabilidad.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 4 de septiembre de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada que confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y a través de la cual, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 20001-33-33-008-202400200-00/01 que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar.
1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 10 de marzo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 2944. 2 Índice 002 de Samai. Poder conferido a la abogada Clarena López Henao a través de mensaje de datos._______________________________________________________________
Demandante: Esther Audith Vega Nuñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01952-00
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1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
[…]
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
[…]
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ESTHER AUDITH VEGA NUÑEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Esther Audith Vega Nuñez ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que, el Gobierno Nacional determinó iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente durante los años 2005, 2006 y 2007.
Sostuvo que, para el año 2009 la categoría 2AE del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 15.61%, mientras que la categoría 2BE únicamente obtuvo un incremento de 7.67 %, lo que refleja un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
En atención a lo anterior, la actora elevó reclamación administrativa ante la Nación,
únicamente obtuvo un incremento de 7.67 %, lo que refleja un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
En atención a lo anterior, la actora elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 2AE en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2BE.
Mediante los oficios 2024-EE-054052 del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006761 del 22 de febrero de 2024 el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Cesar respectivamente, resolvieron de forma negativa lo peticionado por la docente.
En consecuencia, la señora Vega Nuñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de l Cesar, en la que , solicitó: (i) la
3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
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inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del
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inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores a la reclamación administrativa.
La demanda se asignó por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones.
Como fundamento, explicó que el salario que devengan los docentes va ligado al grado y nivel en el que se ubican en dentro del escalafón, que se obtiene una vez se acreditan los requisitos para la inscripción y el ascenso en el mismo, y se superan las correspondientes evaluaciones del período de prueba, de desempeño y de competencias. Agregó que existe vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente al que alude la parte demandante, en relación con el aumento salarial entre quienes se encuentran en el escalafón 2AE y 2 BE, no admite comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en uno u otro grado y nivel del escalafón, por cuanto, para acreditar tal vulneración, debe estarse ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la sentencia del 4 de septiembre de 20254.
Como sustento indicó que (i) la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la sentencia del 4 de septiembre de 20254.
Como sustento indicó que (i) la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual, considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia, y, con base en la amplia potestad de configuración normativa otorgada por la Constitución Política ; (ii) los incrementos no obedecieron a una decisión caprichosa de la administración que desconociera los derechos entre uno y otro nivel dentro del mismo o diferente grado, sino que se sustentó en los objetivos del Decreto 1278 de 2002 en el marco del proceso de profesionalización de la carrera docente ; (iii) no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
La citada providencia fue notificada a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 9 de septiembre de 20255.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos:
Sustantivo: al considerar que el operador judicial no advirtió la evidente ilegalidad
4 Providencia suscrita por los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos y Carmen Dalis Argote Solano. 5 Índice 013 del expediente ordinario de segunda instancia._______________________________________________________________
Demandante: Esther Audith Vega Nuñez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
y Carmen Dalis Argote Solano. 5 Índice 013 del expediente ordinario de segunda instancia._______________________________________________________________
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de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional puesto que los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escalafón 2 requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE. Agregó que, pese a que en los años 2006 y 2007 el incremento salarial fue igual, no sucedió lo mismo en el año 2009 en el que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 702 y 1238 de 2009 en los que efectuó incrementos en los salarios de los docentes de manera irregular.
Agregó que, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2BE y 2AE sin ofrecer una justificación clara y coherente que permitiera concluir que el incremento salarial desigual era legal y ajustado al marco normativo
Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria
y 2AE sin ofrecer una justificación clara y coherente que permitiera concluir que el incremento salarial desigual era legal y ajustado al marco normativo
Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues en su sentir, de la actora, no se allegó prueba que soportara la diferencia en el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón 2AE, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2BE.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 13 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante6 y los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos y Carmen Dalis Argote Solano , que integran el Tribunal Administrativo de l Cesar7, en calidad de accionados.
Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar8 [A quo], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional9, y al departamento del Cesar10 [integraron el extremo pasivo del proceso ordinario].
Por último, se reconoció personería la abogada Clarena López Henao , para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
6 Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: valledupar@lopezquinteroabogados.com.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
6 Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: valledupar@lopezquinteroabogados.com. 7 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los correos: sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co. 8Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: j08admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los buzones : notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. 10 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los buzones: contactenos@cesar.gov.co, notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, despacho@gobcesar.gov.co; educacion@cesar.gov.co._______________________________________________________________
Demandante: Esther Audith Vega Nuñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01952-00
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1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 11
El titular del despacho realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y concluyó que estas se realizaron respetando plenamente los
1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 11
El titular del despacho realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y concluyó que estas se realizaron respetando plenamente los derechos y garantías de las partes , aunado a que la decisión que puso fin a la controversia estuvo debidamente motivada, no obstante, adujo que la actora pretende, dar continuidad al debate que ya fue resuelto con suficiencia por el juez natural de la causa, en dos instancias, por lo que, a su juicio, pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, por lo que pidió que se declare improcedente la presente acción.
1.6.2. Ministerio de Educación Nacional12
La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara improcedente este mecanismo constitucional porque no supera el requisito de relevancia constitucional dado que no advierte la transgresión de las garantías invocadas , aunado a que el debate procesal gira en torno a una controversia de naturaleza económica que excede la competencia del juez de tutela.
1.6.4. Departamento del Cesar13
La secretaria de Educación del ente territorial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió su desvinculación.
1.6.5. El Tribunal Administrativo del Cesar, pese a estar debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
1.6.5. El Tribunal Administrativo del Cesar, pese a estar debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
2.2. Cuestión previa
El departamento del Cesar solicitó su desvinculación, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
11 Índice 013 de Samai. 12 Índice 014 y 015 de Samai. 13 Índice 016 de Samai._______________________________________________________________
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Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero por el eventual interés que le puede representar el presente trámite, en tanto conformó el extremo pasivo del proceso ordinario donde se dictó la providencia cuestionada.
misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero por el eventual interés que le puede representar el presente trámite, en tanto conformó el extremo pasivo del proceso ordinario donde se dictó la providencia cuestionada.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-008-2024-00200-00/01, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia»._______________________________________________________________
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Demandante: Esther Audith Vega Nuñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01952-00
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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 17 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia
providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la
y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica
17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________
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finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […]
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 21”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala)
2.6. Caso concreto
La señora Esther Audith Vega Nuñez cuestionó la providencia del 4 de septiembre
definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala)
2.6. Caso concreto
La señora Esther Audith Vega Nuñez cuestionó la providencia del 4 de septiembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y a través de la cual, se negaron las pretensiones elevadas
18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid._______________________________________________________________
Demandante: Esther Audith Vega Nuñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01952-00
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al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 20001-33-33-008-2024-00200-00/01.
El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón
que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en el año 2009 que, en su sentir, resultó injustificado.
La señora Vega Nuñez consideró que el ad quem, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar y valorar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial, pues a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 702 y 1238 de 2009 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2BE y 2AE.
Sobre los yerros, argumentó que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Carta Política y del ordenamiento jurídico aplicable y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2009 para los docentes pertenecientes al escalafón 2BE, respecto del 2AE.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad jud icial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar indicó que, más allá de lo argumentado en la demanda, no se aporta ron medios de prueba
la intromisión del juez de tutela.
Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar indicó que, más allá de lo argumentado en la demanda, no se aporta ron medios de prueba adicionales que permitieran inferir que los decretos salariales de los docentes cuya inaplicación por inconstitucionalidad fue solicitada, realmente fueran incompatibles con la constitución, como tampoco se vislumbró una contradicción con el artículo 53, ni con la Ley marco y los criterios en ella definidos.
Por lo anterior, concluyó que la pretensión de inaplicar el Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad carecía de sustento, al no haberse acreditado contradicción manifiesta con normas superiores, ni continuidad de un vicio estructural que traspase e l estándar de control judicial de la discrecionalidad , como tampoco se demostró el trato desigual entre pares del mismo grado y nivel, ni afectación del mínimo constitucional. Además, consideró que no se logró desvirtuar la ilegalidad de los actos administrativos demandados.
En consecuencia, esta colegiatura evidencia que los reproches planteados po