Sentencia 11001031500020260195800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260195800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
Accionante: Carlos Enrique Palencia Rivera Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y otro
Temas: Derechos al trabajo, dignidad humana, seguridad social e igualdad. Estabilidad laboral reforzada, por enfermedad catastrófica. AMPARA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Palencia Rivera, en nombre propio, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD).
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
HECHOS
Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento
Que se vinculó a la Rama Judicial en febrero de 2001, como citador grado tres (3) en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico, cargo al que posteriormente renunció.
Que desde octubre de 2018 hasta la fecha funge como juez Segundo Promiscuo
en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico, cargo al que posteriormente renunció.
Que desde octubre de 2018 hasta la fecha funge como juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, en provisionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
2 Que lleva más de 25 años en la Rama Judicial, tiene «57 años1» «en junio cumpliré 58», cuenta con 1.367 semanas de cotización para la pensión en Colpensiones y es paciente oncológico, con cáncer de próstata.
Que la Convocatoria 27 para proveer jueces en carrera ya cuenta con lista de elegibles, específicamente para el cargo de jueces promiscuos municipales.
Que el 24 de febrero de 2026, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que le reconociera estabilidad laboral reforzada por enfermedad catastrófica y, en consecuencia, no ofertara el cargo de juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena.
Que el 3 de marzo de 2026, el Tribunal le dijo que la petición e ra improcedente y que no «puede sustraerse del cumplimiento del marco normativo que regula el sistema de carrera judicial, ni omitir información frente a los aspirantes que conforman el registro de elegibles» . Adicionalmente, le indicó que no era competente para resolver de fondo la solicitud en los términos planteados por el actor, y que por ello remitía el escrito al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Alega no estar de acuerdo con los motivos que expuso el Tribunal para no resolver de fondo la petición , porque la Corte Constitucional en su jurisprudencia 2 ha
Magdalena.
Alega no estar de acuerdo con los motivos que expuso el Tribunal para no resolver de fondo la petición , porque la Corte Constitucional en su jurisprudencia 2 ha dispuesto que el rol de los nominadores, en este caso el Tribunal, es adelantar acciones afirmativas dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas que , como el accionante, padecen de una enfermedad catastrófica (cáncer).
PRETENSIONES
Solicita que se le reconozca estabilidad laboral reforzada por enfermedad catastrófica (Cáncer) y se le ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) que «al ofertar el cargo de Juez [sic] Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, se haga con la advertencia, que quien lo ocupa en provisionalidad se encuentra amparado con la estabilidad laboral reforzada por enfermedad catastrófica» y que el actor sea el último en ser removido de su cargo por efectos de la Convocatoria 27.
TRÁMITE DEL PROCESO
El 1 3 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se negó la medida provisional solicitada3
1 En las órdenes médicas que el actor aportó se tiene como fecha de nacimiento el 27 de mayo de 197 0 y la edad 55 años. 2 Sentencia T 421 de 2024 3 Solicitó ordenar a «la Unidad de carrera administrativa», que en el evento en que algún concursante haya
edad 55 años. 2 Sentencia T 421 de 2024 3 Solicitó ordenar a «la Unidad de carrera administrativa», que en el evento en que algún concursante haya escogido como opción de sede el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, seRadicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
3 y se ordenó notificar a las entidades accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) adujo que el nominador del cargo de juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es el competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad catastrófica, tal y como lo consagra la Circular CJC22 -2 del 2022; razón por la cual, pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, señaló que mediante los oficios CJO26-1480 y CJO26-1481 del 18 de marzo de 2026 se remitió la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se le informó de ello al actor.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el competente para pronunciarse sobre las peticiones de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el competente para pronunciarse sobre las peticiones de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) protección constitucional por debilidad manifiesta por razones de salud ; III) estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempeñen cargos de carrera administrativa y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
abstenga de: conformar el registro de elegible para este cargo hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción constitucional». Se negó porque no resultaba procedente la medida , dado que no e ra posible impartir una orden en ese momento, sin un análisis de todos los elementos que permita establecer el derecho del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
4 autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4 autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Protección constitucional por debilidad manifiesta por razones de salud
La Corte Constitucional desde las sentencias SU 049 de 2017 y C 200 de 2019 ha consolidado la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de debilidad manifiesta originada en el estado de salud, así:
«[…] No solo de “quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dific ulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. Es decir, cubre todo tipo de enfermedades, diagnósticos, condiciones por estado de discapacidad, siempre que sea una circunstancia que impacte sustancialmente el desempeño labo ral del trabajado [sic]».
La Corte en la Sentencia SU 087 de 2022 precisó que el trabajador debe acreditar «(a) que tiene una condición médica que permite constatar el deterioro de su salud y, adicionalmente, (b) dicho deterioro impacta o afecta sustancialmente su normal y adecuado desempeño laboral».
Estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempeñen cargos de carrera administrativa
La Corte Constitucional ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres
que desempeñen cargos de carrera administrativa
La Corte Constitucional ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse, o quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad4, situación en las cuales surge una obligación jurídico constitucional por parte de los nominadores de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa5 ,que consisten en garantizar «(a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (b) que, en lo posible, sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venían ocupando», siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Carlos Enrique Palencia Rivera estima que el Tribunal Superior
4 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU -917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017 y T 421 de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
5
Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017 y T 421 de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
5 del Distrito Judicial de Santa Marta y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le violan los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualda d, porque la autoridad judicial accionada no decidió de fondo la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, por enfermedad catastrófica.
De los anexos de la tutela, la Sala observa lo siguiente:
- El 24 de febrero de 2026, el señor Palencia en su condición de juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena le solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta reconocer su estabilidad laboral reforzada por enfermedad catastrófica (cáncer) y, en consecuencia, que «no se oferte para opción de sede el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Fundación Magdalena».
Argumentó que dicha medida no quebranta los derechos de quienes ganaron la Convocatoria 27, porque «existen muchas más vacantes que aspirantes para proveerlas».
- El Tribunal mediante el Oficio núm. 075 del 3 de marzo de 2026 señaló que la petición resulta improcedente, dado que esa autoridad «no puede sustraerse del
cumplimiento del marco normativo que regula el sistema de carrera judicial, ni omitir información frente a los aspirantes que conforman el Registro de Elegibles».
Adicionalmente, indicó que no era competente para resolver de fondo el requerimiento, razón por la cual ordenó remitir la petición al Consejo Seccional de
información frente a los aspirantes que conforman el Registro de Elegibles».
Adicionalmente, indicó que no era competente para resolver de fondo el requerimiento, razón por la cual ordenó remitir la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
- El actor allegó: 1) dos (2) órdenes médicas del 2 de febrero de 2026 emitidas por la Organización Cl ínica Bonnadona Prevenir , las cuales dan cuenta que el actor tiene un tumor maligno e n la próstata y 2) el reporte de semanas cotizadas en el sistema de pensiones en Colpensiones.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el informe que rindió dijo que mediante el Oficio núm. CJO26-1480 del 18 de marzo de 2026 remitió la solicitud de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada al Tribunal.
La Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 expedida por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial dispone:
«[…] la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
6
[…]
el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido
6
[…]
el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión». (negrilla fuera de texto original)
De lo anterior, se desprende que la autoridad nominadora es la competente para resolver la solicitud de estabilidad laboral reforzada y el Consejo Seccional de la Judicatura es el encargado de realizar la anotación respectiva en la publicación de la vacante.
En ese orden, la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le transgrede al actor el derecho fundamental al debido proceso, ya que se sustrajo de la obligación que le asiste de resolver de fondo la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por enfermedad catastrófica , tal y como lo establece la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022.
Valga recordar, que de encontrarse acreditados todos los requisitos para reconocer la estabilidad laboral reforzada el nominador deberá realizar las medidas afirmativas que estableció la Co rte constitucional, las cuales se mencionaron en un acápite anterior.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor ; se ordenará a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por enfermedad catastrófica presentada por el actor el 24 de febrero de 2026 y se declarará la falta
fallo, resuelva de fondo la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por enfermedad catastrófica presentada por el actor el 24 de febrero de 2026 y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, teniendo en cuenta que éstos no tienen competencia para materializar las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Enrique Palencia Rivera , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01958-00
7 notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de estabilidad laboral reforzada, por enfermedad catastrófica que presentó el actor el 2 4 de febrero de 2026.
Tercero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente