🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Sentencia 11001031500020260197800

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260197800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01978-00 Demandante: DIANA ALEJANDRA BONILLA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Diana Alejandra Bonilla Cardona, actuando a través de apoderada judicial2, inició acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión4, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida

por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-001-2024-00213-00/02. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 2 de Samai. Poder especial conferido por presentación personal a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz. 3 Acción de tutela radicada el 10 de marzo de 2026 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 22686. 4 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Andrés Medina Pineda, Leonardo Rodríguez Arango y Dufay Carvajal Castañeda.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico у, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA ALEJANDRA BONILLA CARDONA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico5. 1.3. Hechos La señora Diana Alejandra Bonilla Cardona ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales de manera diferenciada, pero retornó al esquema anterior en el 2012 y años subsiguientes. Específicamente, la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3AM obtuvo un incremento del 35,81%. En atención a lo anterior, la actora elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas,

en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados, bajo el entendido de que con dicha medida se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella se encontraban en el escalafón 3AM. Por medio de los oficios del 4 y 8 de marzo de 20246 la petición fue resuelta de forma desfavorable. En consecuencia, la señora Diana Alejandra Bonilla Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas en la 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Ninguno de los dos oficios tuvo número de identificación.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en providencia del 19 de junio de 2025 resolvió no declarar probada la excepción de caducidad y negó el resto de las súplicas de la demanda. Como fundamento se indicó que no se probó la violación a la igualdad discutida, en la medida que la competencia del Gobierno Nacional para determinar la asignación salarial y los incrementos anuales correspondían a una obligación constitucional y legal que no había sido desconocida. Además, el trato diferenciado obedeció a que los escalafones exigían un mayor desarrollo profesional del educador, concediéndole un aumento superior como estímulo a ese esfuerzo a quienes cumplían con ello. Inconforme con la anterior decisión, la señora Bonilla Cardona y el Ministerio de Educación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que, en sentencia de 25 de septiembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que: […] la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008 y 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales. Dicho proveído fue notificado

con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales. Dicho proveído fue notificado de manera personal electrónicamente el 30 de septiembre de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025: Defecto sustantivo: Adujo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 3DM del escalafón, pero desconocióDemandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

que «la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 17,40% para la 3AM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores». Desconocimiento del precedente: Estimó que la providencia acusada desconocía la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido. Defecto fáctico: Puso de presente que, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio de la actora, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante el periodo de 2008 a 2009. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 13 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión8. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional9, al municipio de Dosquebradas10 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira11. Igualmente, se le reconoció personería a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz para

en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional9, al municipio de Dosquebradas10 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira11. Igualmente, se le reconoció personería a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz para actuar como apoderada judicial de la actora. 7 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: yobanylopeznotijud@gmail.com y tatianatorreslopezquintero@gmail.com. 8 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co y stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 10 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: tutelas@dosquebradas.gov.co y demandas@dosquebradas.gov.co. 11 Índice 8 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Municipio de Dosquebradas En documento del 17 de marzo del año en curso, el apoderado judicial del ente territorial indicó que la acción tutelar se estaba utilizando como una tercera instancia, razón por la que resultaba improcedente, pues se le estaba dando un uso desmedido al mecanismo. Asimismo, adujo que no se advertía desconocimiento de garantías procesales, sino la inconformidad frente a la interpretación jurídica adoptada por los jueces naturales, lo cual no constituía, por sí mismo, vulneración constitucional. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional Mediante documento recibido el 20 de marzo de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial. Igualmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción tutelar. 1.6.3. Pese a que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora

Diana Alejandra Bonilla Cardona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación12. 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2.2. Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, pues a su juicio, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la petición será denegada, en atención a que su vinculación se realizó como tercero con interés jurídico y no, como la autoridad accionada. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad.

por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues

hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la

[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La señora Diana Alejandra Bonilla Cardona cuestionó la providencia del 25 de septiembre de 2025 en la que Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión del 19 de junio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en la que no se declaró probada la excepción de caducidad y denegó el resto de las súplicas. El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en los años 2008 y 2009 que, en su sentir resultó injustificado. La señora Bonilla Cardona consideró que el ad quem, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento

del precedente y fáctico al no analizar o valorar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial, pues a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3AM y 3DM. Sobre los yerros argumentó que, el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Carta Política y del ordenamiento jurídico aplicable y validó el trato desigual en los incrementos salariales, desconociendo con ello sentencias como la C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que constituían un precedente. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión explicó que no era posible afirmar, como lo había expuesto la parte demandante, que el Gobierno Nacional estaba imposibilitado para fijar valores en los que se aumentara la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, pues el Gobierno contaba con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos debían obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada adujo que no existía discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñaban las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasificaba por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y preveía que estos pudieran ascender en el escalafón si cumplían con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002. Así, resaltó que no se evidenciaba una vulneración del derecho a la igualdad, dado que la población que se encontraba en el escalafón 3AM y 3DM no eran iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se

del Decreto 1278 de 2002. Así, resaltó que no se evidenciaba una vulneración del derecho a la igualdad, dado que la población que se encontraba en el escalafón 3AM y 3DM no eran iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesitaba acreditar el cumplimiento de unos requisitos que los diferenciaban. Al respecto, señaló que: […] el Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. A manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 3DM, son diferentes a los que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 3AM, están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos. Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docentes; incluso la Corte Constitucional estableció la posibilidad jurídica debidamente fundamentada de realizar aumentos por debajo a quienes ganen MÁS de dos SMLMV y ello materializa la posibilidad de aumentos diferenciados entre diversos empleados públicos.Demandante: Diana Alejandra Bonilla Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01978-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

En consecuencia, esta colegiatura evidencia que los reproches planteados por la señora Bonilla Cardona reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela. Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de las garantías constitucionales. Asimismo, esta Sala de Decisión advierte que el contenido del defecto fáctico invocado se planteó igualmente en el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, argumentos que fueron desvirtuados por el tribunal accionado. En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone. Aunado a ello, en lo referido al desconocimiento del precedente, la actora se limitó a señalar la sentencia C-1064 de 2001, sin embargo, no indicó por qué dicha providencia le resultaba aplicable a su caso, la regla de derecho inaplicada o los supuestos fácticos y jurídicos que se asimilaban entre ambos. Por

consiguiente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxi

Consultar sobre este documento ...