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Sentencia 11001031500020260200700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260200700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02007-00

Accionante: Luz Leidy Jiménez Rojas

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Luz Leidy Jiménez Rojas, quien actúa a través de apoderada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y al principio de favorabilidad, con ocasión de la expedición de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2024-00281-00 [01].

septiembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2024-00281-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Luz Leidy Jiménez Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Soacha para que se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el derecho al pago de las diferencias en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009.

3. El proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de junio de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón se fundamentaron en el nivel de formación de los docentes, es decir, incrementos más significativos para aquellos con títulos de maestría y doctorado, en reconocimiento de las diferencias laborales existentes entre los distintos grados.

1 Acción de tutela presentada el 11 de marzo de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

Accionante: Luz Leidy Jiménez Rojas

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4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante de sentencia del 22 de septiembre de 2025 confirmó la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

6. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, dife rencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

7. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado (…) no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una

dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda ince rtidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.»

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…)

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día [26] Sic de septiembre de 2025, en el expediente radicado bajo número 11001333502020240028101, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LUZ LEIDY JIMENEZ ROJAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco n ormativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUZ LEIDY JIMENEZ ROJAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los

debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUZ LEIDY JIMENEZ ROJAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.»

2.4. Tramite procesalAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

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9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 1 2 de marzo de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como accionado y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, municipio de Soacha – Secretaría de Educación como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.5. Intervenciones

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A después de hacer un recuento de la s actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario solicitó negar el amparo porque la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un resumen de lo actuado en el proceso ordinario solicitó ser desvinculada del presente trámite.

13. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestiones previas

15. El Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva , al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que el primero en mención hizo parte en el proceso ordinario y el Juzgado profirió la decisión de primer grado , razón por la que se procede a negar dicha solicitud.

16. Por otro lado, la Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó el defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria

autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado (…) no se allegó prueba alguna que demostrara la exist encia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos

2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

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4 incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dicho reparo.

3.3. Problema jurídico

17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 2025, vulneró los derechos

17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , al proferir la sentencia del 22 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al incurrir en defecto sustantivo.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

20. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

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21. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i)

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21. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 3 de octubre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 11 de marzo de 2026.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales se encuentran razonadamente fundamentados.

22. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

23. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la

contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad yAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

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6 razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.

24. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma

en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.

25. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

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7 3.6. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

26. La parte actora señala que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues, desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,56% de aumento a l a categoría

3DM frente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

27. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A en la providencia cuestionada consideró:

«De conformidad con lo señalado en el fundamento normativo de esta providencia, la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional para lo que debe tener en cuenta

«De conformidad con lo señalado en el fundamento normativo de esta providencia, la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional para lo que debe tener en cuenta las calidades exigidas para el desempeño del cargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional establece la escala única nacional de salarios para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente. Para el caso en estudio, a través de los Decretos 624 y 714 de 2008, y 702 y 1238 de 2009, el Gobierno Nacional fijó la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2008 y 2009, respectivamente. Y como ya se refirió, para 2008 el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para el grado 3 nivel salarial D con maestría del escalafón docente fue superior al del mismo grado nivel salarial B con maestría.

También se determinó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando las diferencias en los incrementos salariales se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni como violatoria del derecho a la igualdad. Además, que la igualdad debe ser entendida en sentido

desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni como violatoria del derecho a la igualdad. Además, que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual. (…) Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que: “(…) El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. (…)”, situación que no se presenta en el caso sub examine toda vez que pese a ostentar el mismo grado 3 con maestría en el Escalafón Docente, los enunciados normativos analizados distinguen en este grado docente 4 niveles salariales, esto es, A, B, C y D, en virtud de las diferencias objetivas que estipula dicha normativa en cuanto a su vinculación y ascenso, en el sentido que se ubicarán en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, y pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de 3 años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello. (…) De esta manera, dicha distinción de docentes no transgrede el artículo 13 de la Constitución Política y, en esa medida, no es posible realizar un juicio de igualdad entre docentes del grado 3 en los niveles salariales D y B, en la medida que el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales y, en este caso, las situaciones

Constitución Política y, en esa medida, no es posible realizar un juicio de igualdad entre docentes del grado 3 en los niveles salariales D y B, en la medida que el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales y, en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, máxime cuando dicha diferencia obedece al tiempo de servicios y la superación de evaluaciones deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02007-00

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8 competencias, criterios que son establecidos por el legislador para la fijación del régimen prestacional en el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que los decretos cuya inaplicación por ilegalidad se solicita y que regulan la materia de manera específica, gozan de presunción de legalidad, y su vigencia y aplicación se encuentran incólumes, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. Dichos decretos fueron proferidos por el Gobierno Nacional de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales (literal del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992), de ahí que la parte demandada se encontraba en la obligación de implementarlos y acatarlos, de modo que si alguna inconformidad tenía la parte demandante respecto a esos actos, debió demandarlos, sin embargo, los mismos no han sido anulados por la jurisdicción de lo

demandada se encontraba en la obligación de implementarlos y acatarlos, de modo que si alguna inconformidad tenía la parte demandante respecto a esos actos, debió demandarlos, sin embargo, los mismos no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual siguen gozando de presunción de legalidad aunado a que la Sala no encuentra fundamento para apartarse de sus disposiciones.

Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por la parte demandante no reflejan incompatibilidad por ilegalidad alguna, por lo que no resulta procedente inaplicarlos por ilegales, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, además, no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas legales señaladas por la parte demandante, que obligue a preferir el precepto legal, en razón de su carácter superior en el ordenamiento jurídico.»

28. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión cuestionada de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraba una vulneración del derecho a la igualdad en la fijación de los incrementos salariales entre los distintos niveles del escalafón docente, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a u n estudio juicioso y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

correspondió a u n estudio juicioso y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

29. Al respecto, el Tribunal indicó que existía un régimen legal y reglamentario que distingue niveles dentro de un mismo

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