🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Sentencia 11001031500020260205700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260205700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02057-00

Accionante: Asociación de Pescadores Artesanales (ASOPEZULIA) Accionado: Tribunal Administrativo de l Norte de Santander, Sala de Decisión

No. 02

Tema: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros .

Tutela contra fallo de la misma naturaleza DECLARA

IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Asociación de Pescadores Artesanales (ASOPEZULIA), en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida en el proceso de tutela, al que le fue asignado el número de radicado 54-001-33-33015-2025-00213-00 [01].

ANTECEDENTES

La parte accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente

La parte accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La asociación ASOPEZULIA, a través de su representante legal, manifestó que en representación de sus afiliados, interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por las omisiones en la identificación, caracterización y gestión de un pasivo ambiental relacionado con el oleoducto Caño Limón – Coveñas en el Río Zulia ; que han generado un deterioro progresivo del ecosistema hídrico, con la consecuente i mposibilidad material de ejercer la pescaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

artesanal, que constituye la única fuente de ingreso y aliment ación de las familias representadas.

Que dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cúcuta , quien declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que existía n otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados.

Expuso que dentro del trámite de impugnación, ASOPEZULIA aportó prueba documental sobreviniente, consistente en una comunicación oficial de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la cual se reconoce la necesidad de

Expuso que dentro del trámite de impugnación, ASOPEZULIA aportó prueba documental sobreviniente, consistente en una comunicación oficial de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la cual se reconoce la necesidad de intervención urgente frente al pasi vo ambiental existente en el Río Zulia, así como documentación relativa a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la relación entre el daño ambiental y la afectación de los derechos fundamentales de las comunidades pesqueras.

Señaló que el proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Sala de Decisión No. 2, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 confirmó la decisión, afirmó que el argumento central «negar la legitimación por activa de la Asociación, aduciendo que la vía correcta era la Acción Popular o la Nulidad y Restablecimiento del Derecho» y que «se negó expresamente a valorar las pruebas sobrevinientes bajo un rigorismo procedimental que él mismo justificó en criterios de oportunidad formal. En ningún aparte de la providencia se referencia la Sentencia T -348 de 2012 de la Corte Constitucional, nor ma jurisprudencial que resuelve precisamente el punto central debatido.»

Afirmó que la providencia judicial cuestionada desconoció los derechos fundamentales al imponer cargas formales desproporcionadas a una comunidad de pescadores artesanales y al apartarse, sin justificación, del precedente constitucional vinculante aplicable al caso1.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados; se deje sin efectos

pescadores artesanales y al apartarse, sin justificación, del precedente constitucional vinculante aplicable al caso1.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados; se deje sin efectos la Sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión No. 02, en el Expediente No. 54 -001-33-33015-2025-00213-01 y se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una Sentencia de Reemplazo en la cual:

«A. Valore integralmente las pruebas sobrevinientes allegadas en impugnación, en particular la comunicación oficial del Ministerio de Ambiente y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1 Sentencia T-348/12Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

B. Aplique el precedente constitucional vinculante contenido en la Sentencia T348 de 2012 de la Corte Constitucional, reconociendo la plena legitimación por activa de ASOPEZULIA. C. Declare la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del mínimo vital de los pescadores artesanales afiliados a ASOPEZULIA, y adopte las órdenes de protección que correspondan.»

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela ; se vinculó a la Autoridad

a ASOPEZULIA, y adopte las órdenes de protección que correspondan.»

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela ; se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, al Cenit S.A.S, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, como tercer os con interés y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander señaló que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela proferida por dicha Corporación el 30 de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó la improcedencia del amparo constitucional decretada en primera instancia, lo cual torna improcedente el nuevo amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

Indicó que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, salvo en el evento excepcional de configurarse una situación de cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que exige la demostración clara y suficiente de un fraude determinante en la expedición de la providencia cuestionada y, que la parte accionante no acreditó la existencia de fraude alguno en la expedición de la sentencia de tutela, ni demostró la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilite el estudio excepcional del amparo constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Asociación de Pescadores Artesanales Río Zulia.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

del amparo constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Asociación de Pescadores Artesanales Río Zulia.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostuvo que la acción de tutela promovida por la Asociación de Pescadores Artesanales Río Zulia – ASOPEZULIA se dirige exclusivamente contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, providencia respecto de la cual dicha Cartera Ministe rial no tuvo intervención decisoria ni participación funcional alguna, razón por la cual afirmó que no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales derivada de su expedición.

Precisó que, conforme al marco normativo vigente, en especial los Decretos 3570 y 3573 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible carece deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

competencia técnica, administrativa y decisoria en relación con los actos y actuaciones propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, así como frente a la valoración judicial del material probatorio y la interpretación del precedente constitucional efectuada por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ausencia de

precedente constitucional efectuada por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y por no configurarse vulneración directa de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad.

La representa nte legal de la asociación de Pescadores Artesanales (ASOPEZULIA) presentó memorial el 19 de marzo de 2026 , con el propósito de corregir un «error material contenido en el escrito de la tutela primigenia y en el escrito de impugnación», consistente en la identificación equivocada del número de expediente ambiental tramitado ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, relacionado con el oleoducto Caño Limón – Coveñas y su incidencia sobre el Río Zulia; que el radicado correcto corresponde al expediente LAM1082.

Los demás vinculados guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).» (negrilla fuera de texto original).

Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela 3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

Sin embargo, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos:

«cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia,

siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos:

«cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los req uisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Análisis del caso concreto

de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la asociación de Pescadores Artesanales Río Zulia – ASOPEZULIA sostiene que la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Sala de Decisión No. 02, vulner a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ; que incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente constitucional . En su sentir, desconoció su legitimación por activa, omitió valorar pruebas sobrevinientes y se apartó, sin justificación, de la Sentencia T‑348 de 2012 de la Corte Constitucional.

En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial confirmó la decisión que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, radicado 54-001-33-33-015-2025-00213-00 al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial y expresó que:

«...no resulta pertinente entrar a analizar la llamada prueba sobreviviente aportada mediante el oficio radicado el 28 de octubre del año en curso por la señora representante legal de la Asociación accionante. Resta señalar, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, que aun cuando se aceptara que la presente acción de tutela pudiera ser procedente para accederse a las pretensiones de la tutela, es evidente que tampoco se podría emitir un pronunciamiento como el

que aun cuando se aceptara que la presente acción de tutela pudiera ser procedente para accederse a las pretensiones de la tutela, es evidente que tampoco se podría emitir un pronunciamiento como el pedido por la parte actora. Ello por cuanto a la conclusión de modificar el Plan de Manejo Ambiental del expediente LAM1082, solamente se puede llegar después de decretar y practicar pruebas técnicas, con expertos en la materia, y con la participación del actuar titular de dicha licencia para garantiz arle el derecho de defensa y demás partes interesadas, lo cual ciertamente resulta imposible a través de una acción de tutela, reiterándose que el escenario procesal pertinente es el respectivo proceso ordinario.»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que: La acción de tutela inicial se promovió contra la ANLA, mientras que la presente se dirige contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, autoridad que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento.

La causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en la inconformidad por la negativa de la ANLA a modificar el Plan de Manejo Ambiental del expediente No. LAM1082.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea

modificar el Plan de Manejo Ambiental del expediente No. LAM1082.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, no se encuentra superado ya que el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el jue z constitucional, como si se tratara de una nueva etapa de la acción anterior, sin que en ningún momento exponga sobre la existencia de dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025 , por no acreditarse el presupuesto de la cosa juzgada fraudulenta y no cumplirse el de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Asociación de Pescadores Artesanales (ASOPEZULIA), a través de su representante legal, conforme a la parte motiva de la providencia.

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Asociación de Pescadores Artesanales (ASOPEZULIA), a través de su representante legal, conforme a la parte motiva de la providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -02057 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...