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Sentencia 11001031500020260208400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260208400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Demandante: IVONNE ADIELA CORREA BLANDÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA

TERCERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Ivonne Adiela Correa Blandón , por conducto de apoderada judicial, el 13 de marzo de 2026 presentó esta acción constitucional contra el Tribunal

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Ivonne Adiela Correa Blandón , por conducto de apoderada judicial, el 13 de marzo de 2026 presentó esta acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante Fomag) y el municipio de Pereira con radicado 66001-33-33-003-2024-00226-00/02.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajoDemandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 número 66001333300320240022600, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) IVONNE ADIELA CORREA BLANDON, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del

(la) docente IVONNE ADIELA CORREA BLANDON a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:

La señora Correa Blandón relató que es docente oficial y ostenta la categoría 2B del escalafón vigente, regulado en el Decreto Ley 1278 de 2002 2. Además, puso de presente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para establecer

La señora Correa Blandón relató que es docente oficial y ostenta la categoría 2B del escalafón vigente, regulado en el Decreto Ley 1278 de 2002 2. Además, puso de presente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para los profesores durante los años 2005, 2006 y 2007.

No obstante, afirmó que en los años 2008 y 2009 se fijaron aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin un soporte fáctico, jurídico o técnico que justificara tal diferenciación. Esto, debido a que los docentes ubicados en el nivel 2A del escalafón fueron favorecidos con un incremento superior a aquellos que están en la categoría 2B.3

Dijo que presentó una reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, con el propósito de que se reconociera a su favor el pago de la suma de dinero originada por la desigualdad en los aumentos salariales. Sin embargo, las mencionadas entidades negaron lo requerido por medio de los o ficios de 28 de febrero de 2024 y 4 de marzo de l mismo año , respectivamente.

Narró que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el municipio de Pereira, en el cual solicitó: i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 4, que fijó la escala salarial del personal docente; ii) dejar sin efectos los referidos actos administrativos; y, iii) el reconocimiento de las diferencias salariales causadas en los

que fijó la escala salarial del personal docente; ii) dejar sin efectos los referidos actos administrativos; y, iii) el reconocimiento de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.

Explicó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en providencia de 6 de mayo de 2025 , negó las

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente». 3 Al respecto, la parte actora indicó: «(...) para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%». 4 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda al concluir que el trato salarial diferenciado entre los grados del escalafón docente e ra válido, ya que responde a diferencias normativas

www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda al concluir que el trato salarial diferenciado entre los grados del escalafón docente e ra válido, ya que responde a diferencias normativas basadas en la experiencia, la formación y las evaluaciones, por lo que no se vulneraba el derecho a la igualdad.

Precisó que interpuso recurso de apelación 5 contra la anterior decisión , pues en su criterio, no se abordó el reproche central planteado consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se indagara respecto al soporte técnico que se tuvo en cuenta para aplicar incrementos salariales desiguales.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, al considerar que la diferencia en los porcentajes de l incremento salarial respondió a razones objetivas, orientadas tanto a preservar el poder adquisitivo de los docentes de un escalafón inferior , como a reconocer la mayor formación y capacitación de quienes se encuentran en niveles superiores.

Adujo que el Ministerio de Educación Nacional - Fomag presentó solicitud de aclaración, adición y/o complementación de la providencia, la cual fue denegada mediante auto de 20 de octubre de 2025, al evidenciarse que se sustentaba en aspectos resueltos por el tribunal o que debieron ser acreditados oportunamente por la parte demandada, así que sus planteamientos se limita ban a expresar inconformidades frente a lo decidido.

1.4. Sustento de la petición

aspectos resueltos por el tribunal o que debieron ser acreditados oportunamente por la parte demandada, así que sus planteamientos se limita ban a expresar inconformidades frente a lo decidido.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la accionante, en la providencia controvertida se configuró un def ecto sustantivo por cuanto no se ofreció una justificación clara y suficiente que expli cara por qué, pese a que la señora Correa Blandón se encuentra ubicad a en una categoría superior del escalafón docente (grado 2, nivel B ), se le reconoció un incremento salarial inferior al otorgado a un profesor ubicado en un nivel inferior (grado 2, nivel A).

En ese sentido, la actora expresó que el tribunal accionado concluyó de manera infundada que en los años 2008 y 2009 dicho trato salarial se ajustaba a derecho, sin aportar una motivación razonable que permitiera comprender cómo tal diferencia resulta compatible con el principio de igualdad material y con la equidad retributiva que rige el servicio público docente.

Por ello, consideró que se efectuó una errada interpretación del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4º de 19926 y del Decreto Ley 1278 de 2002, debido a que la referida autoridad judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2A y 2B del escalafón docente, sin analizar de fondo los motivos técnicos y jurídicos que justifiquen el aumento salarial desigual.

5 Cabe señalar que el Ministerio de Educación Nacional - Fomag tambi én interpuso recurso de apelación, por cuanto en el fallo de primera instancia no se impuso condena en costas.

que justifiquen el aumento salarial desigual.

5 Cabe señalar que el Ministerio de Educación Nacional - Fomag tambi én interpuso recurso de apelación, por cuanto en el fallo de primera instancia no se impuso condena en costas. 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De modo que, el fallo cuestionado no tuvo en cuenta el alcance normativo del principio a la igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que simplemente avaló una situación inequitativa sin examinar de fondo las condiciones del caso , ni proporcionar argumentos suficientes que respaldaran la legalidad de los actos demandados.

Además, la demandante invocó un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado en el medio de cont rol, toda vez que no se allegó al plenario alguna prueba que demostrara la razón válida que apoyara

Además, la demandante invocó un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado en el medio de cont rol, toda vez que no se allegó al plenario alguna prueba que demostrara la razón válida que apoyara a la administración para plasmar un trato inequitativo entre los escalafones de docentes en los años 2008 y 2009.

Por último, la demandante hizo alusión a que en dos casos similares al planteado en el medio de control que dio origen al presente amparo, que fueron promovidos ante los juzgados veintitrés y veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín 7, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 18 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la demandante y como demandados a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

De igual forma, se vinculó al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al ministro de Educación Nacional, al alcalde de Pereira, al gerente general del Fomag y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Alcaldía de Pereira

con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Alcaldía de Pereira

  • En el informe rendido por el secretario de educación de la entidad territorial se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y respaldada en el acervo probatorio obrante en el plenario, lo que evidenciaba que lo pretendido por la actora es reabrir un debate jurídico respecto del cual ya existe un pronunciamiento.
  • Luego, el apoderado judicial de la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demandante, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en la providencia controvertida se concluyó de manera razonada que la fijación de la escala salarial docente es competencia del Gobierno Nacional y que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos.

7 Dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 05001-33-33-023-2024-00171-00 y 05001-33-33-028-2024-00163-00, respectivamente. 8 Mediante oficios enviados el 20 de marzo de 2026.Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Ministerio de Educación Nacional

En el memorial allegado señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y gira en torno a una problemática de naturaleza estrictamente económica, situación que permite colegir que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

1.5.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira remitió el expediente digital con radicado 66001-33-33-003-2024-00226-00, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela y, los demás vinculados, pese a que fueron debidamente comunicados de la existencia del trámite de la referencia, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el

presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199.

2.2. Cuestión previa

En el informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva . No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso.

Esto, debido a que integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales , así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectad a con la decisión que se adopte en este asunto.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad de la señora Correa Blandón , por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-003-2024-00226-00/02.

de septiembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-003-2024-00226-00/02.

9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203),

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que

acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional

utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente caso, la actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , mediante la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda que promovió para que se dejaran sin efectos los actos que no accedieron a su solicitud de reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial para el grado 2B en el escalafón docente en comparación con el 2A, previa inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024.

diferencia en el incremento salarial para el grado 2B en el escalafón docente en comparación con el 2A, previa inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024.

Desde esta perspectiva, la accionante consideró que la providencia en cuestión incurrió en i) defecto sustantivo por la errada interpretación del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4º de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues no se analizó si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas el trato discriminatorio que se originó en materia salaria l entre los profesores del nivel 2A y 2B.Demandante: Ivonne Adiela Correa Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02084-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En concordancia con lo anterior, se invocó un ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, dado que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual.

Bajo este contexto, la sala advierte que la demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio d e la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que

iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio d e la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales , en particular, al debido proceso 11 y de acceso a la administración de justicia.

Para esta sección, lo pretendido por la actora al plantear la configuración del defecto sustantivo es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el municipio de Pereira , para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal.

Ello es así, por cuanto la demandante se limitó a señalar que la c orporación enjuiciada validó el trato inequitativo que se presentó en los incrementos salariales efectuados a los docentes que pertenecen a la categoría 2B del escalafón , aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué en el caso de la señora Correa Blandón no se transgredió el principio de igualdad , en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude el demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 y 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje igual o superior al establecido a la variación del IPC para el

límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje igual o superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.

(...) Aunado a lo anterior, considera la Sala que, como lo reconoció el a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.

Así, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, puso de presente las consideraciones que sirvieron de fundamento para concluir que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, pues no encontró vulnerados los preceptos constitucionales de igualdad y de progresividad, com

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