Sentencia 11001031500020260208900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260208900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
Accionante: Olga Lucía Méndez García
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera,
Subsección A.
Tema: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia , y a la tutela judicial efectiva . Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa por situaciones de acoso laboral. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Olga Lucía Méndez García, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva , los cuales considera vulnerado s con el auto del 6 de noviembre de 2025 proferido dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-0342024-00143-00 [01].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
2024-00143-00 [01].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La a ccionante narró que laboró en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 2021 , período durante el cual fue objeto de traslados constantes, asignación de funciones sin capacitación previa, sobrecarga laboral, entre otras circunstancias, que leRadicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
2 generaron una exposición «exposición prolongada e intensa a factores de riesgo psicosocial intralaboral (…) sin que la entidad adoptara medidas reales de prevención, mitigación o control, pese a estar legalmente obligada a ello ».
Que, ante el deterioro de salud , el 29 de octubre de 2019, solicitó a CASUR su reubicación laboral y le informó el diagn ostico de trastorno mixto de ansiedad y depresión que padecía, relacionado con el entorno laboral.
Que CASUR negó la reubicación solicitada y el 1 de junio de 2020 emitió recomendaciones médico laborales , orientadas a limitar la jornada, definir funciones, disminuir la presión por resultados y promover un entorno de buen os tratos.
Que dichas recomendaciones no fueron implementadas y las condiciones que afectaban su salud persistieron, por lo que la accionante presentó renuncia irrevocable el 31 de marzo de 2021 como una «medida extrema de autoprotección».
tratos.
Que dichas recomendaciones no fueron implementadas y las condiciones que afectaban su salud persistieron, por lo que la accionante presentó renuncia irrevocable el 31 de marzo de 2021 como una «medida extrema de autoprotección».
Que el 14 de mayo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó su enfermedad como de origen común, y el 10 de marzo de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que « el trastorno mixto de ansiedad y depresión era de origen laboral, estableciendo además que el 100% del daño tenía relación directa con la exposición a riesgo psicosocial intralaboral, imputable a CASUR por fallas graves en la gestión del riesgo ».
Que el 27 de febrero de 2024, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida y, cumplido el requisito de procedibilidad , radicó demanda de reparación directa en contra de CASUR.
Que el 7 de febrero de 2025, e l Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 6 de noviembre de igual año .
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar el artículo 164 del CPACA de manera restrictiva y contraria a su finalidad protectora y a la jurisprudencia sobre daños de manifestación diferida.
Que el salvamento de voto suscrito respecto al auto del 6 de noviembre de 2025
su finalidad protectora y a la jurisprudencia sobre daños de manifestación diferida.
Que el salvamento de voto suscrito respecto al auto del 6 de noviembre de 2025 evidencia que el debate sobre la caducidad no estaba jurídicamente cerrado ni admitía una única interpretació n, por lo que, ante la existencia de una ambigüedad razonable, el juez estaba constitucionalmente obligado a optar por la interpretación que favoreciera el acceso a la justicia y el estudio de fondo de la controversia, conforme al principio pro actione.
PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
3 La accionante pidió que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2025 proferido dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2024-00143-00 [01] y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión respetuosa de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DEL PROCESO
El 16 de marzo de 2026, se admitió la tutela; se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como tercero con interés; y se ordenó efectuar las notificaciones respectivas .
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la providencia cuestionada en esta sede se profirió a partir de las
efectuar las notificaciones respectivas .
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la providencia cuestionada en esta sede se profirió a partir de las reglas establecidas por el Consejo de Esta do, esto es, que la desvinculación del agente se ha comp rendido como un criterio razonable para iniciar el conteo de la caducidad en los casos de acoso labora l, pues desde ese momento cesa el evento dañoso.
Indicó que la existencia de un salvamento de voto no implica que la providencia proferida y aceptada por la mayoría est é afectada por algún vicio o irregularidad , y señaló que no se configuró el defecto sustantivo alegado , puesto que aplicó directamente la norma tiva vigente y la jurisprudencia, mediante un razonamiento jurídico explicito y motivado.
Adujo que la actora busca que el juez de tutela analice nuevamente la cuestión jurídica ya definida, como si se tratara de una tercera instancia, por tanto, solicitó la improcedencia de la acción.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) manifestó que la acción resulta improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que, de un lado, el argumento de la tutela se fundamentó en un salvamento de voto, sin tener en cuenta que este se profiere para aclarar los motivos interpretativos de la decisión, pero no es vinculante, y, de otro, la accionante pretende que el juez de
sin tener en cuenta que este se profiere para aclarar los motivos interpretativos de la decisión, pero no es vinculante, y, de otro, la accionante pretende que el juez de tutela actúe como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
4 A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/05 2. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
5 f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» 3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
« (…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada 4.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada 4.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6 (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente d el juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, la señora Olga Lucía Méndez García estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A , transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la
En síntesis, la señora Olga Lucía Méndez García estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A , transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con la expedición del auto del 6 de noviembre de 2025 en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2024-0014300 [01], por la incursión en un defecto sustantivo.
La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en el defecto sustantivo alegado y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) la actora no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí e xpuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 13 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguiente a la notificación del auto, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 11 de noviembre de 2025 ; d) se está alegando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En el auto discutido en esta acción, en primer lugar , la autoridad judicial aquí accionada expuso que el artículo 169 de la ley 1437 de 2011 establece las causales de rechazo de la demanda, entra las que se encuentra la ocurrencia de la caducidad, esto es, cuando no se ha ejercido la acción en forma oportuna, lo que implica perder la oportunidad para acudir a la jurisdicción .
de rechazo de la demanda, entra las que se encuentra la ocurrencia de la caducidad, esto es, cuando no se ha ejercido la acción en forma oportuna, lo que implica perder la oportunidad para acudir a la jurisdicción .
En esa misma línea , explicó que para instaurar el medio de control de reparación directa se tiene un término de 2 años contados a partir de la «ocurrencia del hecho dañoso y su conocimiento pleno sobre éste, y no a partir de cuándo se generen los perjuicios».
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
7 Frente al término de caducidad en materia de acoso laboral, precisó que este debe empezar a contabilizarse desde que cesó el acoso, o desde cuando conoció o debió conocer los daños , e hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, según la cual el término para contabilizar la caducidad por hechos de acoso laboral no está dado a partir de que se establezca el origen de la patología ni a que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral .
En ese orden de ideas, el Tribunal con sideró que en el caso concreto la caducidad se debía contabilizar desde que ces aron los actos o conductas constitutivas de acoso laboral, lo que ocurrió con la renuncia irrevocable de la accionante, por lo cual confirmó la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el
acoso laboral, lo que ocurrió con la renuncia irrevocable de la accionante, por lo cual confirmó la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , que rechazó la demanda.
Así las cosas, frente al defecto sustantivo alegado , no se observa que el Tribunal haya desconocido el artículo 164 del CPACA o lo haya interpretado de manera irracional o errónea , sino que, por el contrario, analizó el término de caducidad de la reparación directa, acorde con la jurisprudencia que ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia.
Con respecto al salvamento de voto, al que la accionante se refiere, debe indicarse que la suscripción de este no implica que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala sea contraria a derecho o se haya fundamentado en una indebida exegesis normativa, sino que constituye un desacuerdo con la posición predominante, sin que por ello resulte vinculante u obligatorio para el resto de los integrantes de la Subsección ni pueda entenderse como un criterio que invalide la tesis prevalente , como lo pretende hace ver la actora.
En ese orden de ideas, se concluye que la decisión cuestionada en esta acción se fundamentó tanto en las normas aplicables como en la interpretación efectuada por la autoridad judicial, acorde con los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan el ejercicio de la administración de justicia, por lo que no puede ser calificada como constitutiva de un yerro que habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se materializó el defecto sustantivo alegado.
calificada como constitutiva de un yerro que habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se materializó el defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
7 Sentencia del 07 de febrero de 2008, radicado No.73001-23-31-2008-00100-01; y Sentencia del 03 de noviembre de 2020, radicado No. 13001-23-31-000-2001-01324-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02089-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
8
Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Olga Lucia Méndez García , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente