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Sentencia 11001031500020260212800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 11001031500020260212800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

Accionante: Diana Milena Arango Diaz.

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

Tema: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , entre otros . Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para el año 2008, para docentes ubicados en el escalafón 3CM. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Diana Milena Arango Diaz, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad ; que considera vulnerado s por la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00293-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00293-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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2 vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para el año 2008 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal».

Que, por lo anterior, la accionante se vio afectada porque los docentes ubicados en categorías diferentes, como la 3DM, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (3CM), «Para el año 2008 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 44.89% , mientras que la categoría 3CM únicamente obtuvo un incremento total del 32.71% , lo que refleja una diferencia negativa de 12.18 puntos porcentuales en perjuicio de esta última».

Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos

Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales decretados para el año 2008; dicha petición fue negada media nte los oficios 20240315-11279-I del 15 de marzo de 2024 y «oficio sin número» del 06 de marzo de 2024.

Que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira con radicado 66001-33-33-004-2024-00293-00 [01], quien en sentencia del 14 de julio de 2025 denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 30 de septiembre de igual año.

Considera que en la providencia del 30 de septiembre de 2025 se configuran los siguientes defectos:

  • Sustantivo, en criterio de la accionante la sentencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad , basando la decisión en una interpretación que considera arbitraria por desconocer los principios aplicables al caso concreto y perpetuando una desigualdad salarial injustificada del escalafón. Además, que no logra articular la tesis sustentada por la jurisprudencia, que defiende los incrementos salariales basados en la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado , respecto a la legalidad de los aumentos

escalafón. Además, que no logra articular la tesis sustentada por la jurisprudencia, que defiende los incrementos salariales basados en la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado , respecto a la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, de la categoría 3CM en comparación con la categoría 3DM, para el año 2008.

  • Fáctico, el Tribunal valoró de manera indebida el material probatorio «respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allego prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa … Era deber del juez colegiado abordar de manera rigurosa y conforme a los postula dos constitucionales y legales la problemática aquí planteada».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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PRETENSIONES

La accionante pide que se amparen los derechos invocados; dejando sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-0029300 [01] y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando las particularidades del caso concreto.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 17 de marzo de 2026, donde se dispuso su admisión, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 17 de marzo de 2026, donde se dispuso su admisión, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Pereira, y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente notificado, sin embargo, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer los requisitos de: relevancia constitucional, ya que presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, y subsidiariedad.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

El municipio de Pereira adujo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se lograba acreditar la existencia de una violación directa de derechos fundamentales, que no se configura ba alguna de las causales específicas de procedibilidad y que el accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para reabrir el debate jurídico ya resuelto en doble instancia. Señaló que la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente motivad a, que se fundamenta en normas vigentes y que constituye el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán

jurisdiccional.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...].»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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5 incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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6 Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la señora Diana Milena Arango Diaz estima que el Tribunal Administrativo de Risaralda transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia , a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00293-00 [01].

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, bajo el entendido que el Tribunal no logró explicar cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia, que defiende los incrementos salariales basados en la

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, bajo el entendido que el Tribunal no logró explicar cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia, que defiende los incrementos salariales basados en la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró que ocupaba la posición en el escalafón 3CM.

En el fáctico, porque la parte demandada no acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el escalafón 3DM, atienda a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas , respecto a otras categorías del escalafón como el 3CM.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 30 de septiembre de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los errores citad os, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 16 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 03 de octubre de 2025 y cobró ejecutoria e l 08 del mismo mes y anualidad y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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7 El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que el problema jurídico era «establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las pretensiones de la demanda».

El Tribunal precisó que la cuestión en estudio se iba a analizar « a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial », y que los fundamentos jurídicos acogidos iban a ser los plasmados en la sentencia del 24 de julio de 2025 de la Sala Tercera de Decisión d el mismo Tribunal , con radicado: radicado: 6001-33-33-002-2024-00213-02 (A-0568-2025).

El Tribunal expuso la estructura del escalafón docente y que de acuerdo con unos requisitos objetivos como los años de experiencia, la formación académica y la superación de evaluaciones de competencias se puede reubicar al personal docente dentro de los niveles A, B, C, D. Así mismo, explicó las normativas que regulan el tema como la ley 115 de 1994 y el decreto 1278 de 2022, y señaló los decretos que fijaron la asignación mensual de los docentes en los años 2002, 2007 y 2008.

Frente al incremento salarial, a dujo el Tribunal que todos los empleados públicos

fijaron la asignación mensual de los docentes en los años 2002, 2007 y 2008.

Frente al incremento salarial, a dujo el Tribunal que todos los empleados públicos tienen derecho a que su salario sea incrementado anualmente, fundamentado en el artículo 53 de la constitución política , derecho que la corte constitucional ha reiterado que no es absoluto y «que en determinadas circunstancias y cumpliendo con criterios específicos, puede haber limitaciones».

Que la accionante indicó en una de sus inconformidades que «no se allego prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa », aclara el Tribunal que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no es suficiente señalar los hechos e indicar las normas, sino que es necesario probar aquellos supuestos, y desvirtuar incluso las pruebas allegadas por la contraparte.

Posteriormente explicó el alcance del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución, precisando que:

«en los dos niveles señalados, resulta posible determinar si existe realmente una diferencia de trato entre personas o situaciones perfectamente análogas y, en caso afirmativo, si dicho trato desigual se encuentra justificado, en cuyo caso la norma – junto con la medida que ella establece – se justifica por ser compatible con tal criterio de diferenciación con los postulados constitucionales; o en caso contrario, debe ser reprochada tal diferenciación y, por ende, la medida descarta y la norma que la contiene retirada del ordenamiento jurídico o inaplicada»Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

debe ser reprochada tal diferenciación y, por ende, la medida descarta y la norma que la contiene retirada del ordenamiento jurídico o inaplicada»Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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8 En ese orden, el Tribunal dijo que no le asiste razón a la demandante, puesto que «no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011, ya que no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales».

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia del 14 de julio de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que desestimó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, frente al defecto sustantivo, alegado, no se observa cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; ni que haya interpretado de manera irracional o errónea alguna disposición legal pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa cada uno de los puntos establecidos en la apelación.

En cuanto al desarrollo del test de igualdad que dice echar de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación

En cuanto al desarrollo del test de igualdad que dice echar de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C 1064 de 2001.

Frente al defecto fáctico tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento.

En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se materializaron los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: NEGAR la tutela solicitad a por la señora Diana Milena Arango Diaz , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-00

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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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