Sentencia 11001031500020260225000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260225000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
Accionante: Luis Ernesto García Ortega.
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 3.
Temas: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social. Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Requisitos de procedencia. DECLARA
IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Ernesto García Ortega, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 3.
ANTECEDENTES
El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 06 de marzo de 2026 proferida en la acción de tutela con radicado 13001-33-33-016-2026-0000400 [01].
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el accionante fue miembro de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, y en el
00 [01].
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el accionante fue miembro de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, y en el desempeño de sus labores presentó múltiples patologías que afectaron gravemente su salud y su capacidad laboral.
Que fue valorado por parte del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que la entidad no realizó una valoración integral de sus patologías, lo queRadicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
2 generó repercusiones en su acceso a prestaciones económicas y al mínimo vital.
Que interpuso acción de tutela contra el dictamen emitido, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y una valoración médica integral ; en el trámite de primera instancia se declaró la existencia de cosa juzgada y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión mediante sentencia del 06 de marzo de 2026.
Considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos:
- Sustantivo, al aplicar la cosa juzgada de manera automática, sin verificar que las decisiones judiciales anteriores fueron inhibitorias, «lo que viol ó directamente el precedente constitucional».
- Procedimental, porque omitió pronunciarse sobre la falta de motivación del dictamen médico laboral, así como la ausencia de valoración integral de las patologías y la afectación real al mínimo vital.
- Omitió analizar graves vulneraciones al debido proceso médico -laboral, además de que la afectación a los derechos sigue siendo actual y continúa.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos
- Omitió analizar graves vulneraciones al debido proceso médico -laboral, además de que la afectación a los derechos sigue siendo actual y continúa.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia del 06 de marzo de 2026 proferida en la acción de tutela con radicado 13001-33-33-016-2026-00004-00 [0 1] y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que «profiera una nueva decisión en la que analice de fondo el caso».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 20 de marzo de 2026; se vinculó como terceros interesados a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ; se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se negó la medida provisional solicitada1.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
1 La medida provisional solicitada se orientaba a suspender provisionalmente l os efectos del dictamen médico laboral cuestionado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
3
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no realizó manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, allegó al expediente fallos de acciones de tutela que se han decidido por distintas entidades judiciales y que han sido interpuestas desde el 2022 por el señor Luis Ernesto
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, allegó al expediente fallos de acciones de tutela que se han decidido por distintas entidades judiciales y que han sido interpuestas desde el 2022 por el señor Luis Ernesto García Ortega y un escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; todo relacionado con los cuestionamientos que hace a l dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la entidad aquí vinculada y a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales que resolvieron negar o declarar improcedentes las acciones de tutela instauradas con anterioridad sobre el mismo asunto.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policí a, fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
4
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. [...].
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]
[...]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...].» (negrilla fuera de texto original).
Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU -1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela 4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.
Sin embargo, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos:
«cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los req uisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de
cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los req uisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión ad optada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio,
4 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T -528 de 2004; T -368 y T -944 de 2005; T -059 y T -237 de 2006; T -104 de 2007; T -1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T -162 de 1997 y T-1009 de 1999.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
5 ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta,
5 ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Luis Ernesto García Ortega alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la seguridad social, con la sentencia del 06 de marzo de 2026 proferida en la acción de tutela con radicado 13001-33-33-016-2026-00004-00 [01].
En aquella oportunidad el juez constitucional de segunda instancia confirmó la decisión del juez de primera al considerar que «se encontró probada la existencia de la cosa juzgada parcial dentro del presente proces o, pero en relación con la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para un nuevo dictamen la Sala considera que no es posible atender dicha pretensión habida cuenta del régimen especial al que se encuentra sometido el accionante».
Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que:
La tutela anterior fue interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada
Al revisar los requisitos de procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, encuentra la Sala que:
La tutela anterior fue interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la presente acción es en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Se tiene que la causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en la inconformidad del señor García Ortega con el dictamen médico – laboral, quien consider ó que el dictamen «no realizó una valoración integral, limitándose a un análisis parcial y deficiente de las patologías, sin una motivación técnica suficiente ni un estudio funcional real de su capacidad laboral».
El fundamento que ahora expone es , que la autoridad judicial accionada le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, con la sentencia del 06 de marzo de 2026, que encontró probada la existencia de la cosa juzgada parcial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
6 Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, no se observa el cumplimiento de los demás requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de la misma naturaleza y específicamente, el requisito de que la decisión adoptada sea producto de fraude, ya que el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso se
la misma naturaleza y específicamente, el requisito de que la decisión adoptada sea producto de fraude, ya que el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso se limitaron a insisti r sobre su desacuerdo con la declaración de cosa juzgada , al considerar que se hizo sin estudiar de fondo el asunto.
Insiste en que la autoridad judicial omitió analizar las graves vulneraciones al debido proceso médico – laboral y sin analizar la actual y continua vulneración de sus derechos fundamentales. Estos son los m ismos argumentos que expuso el accionante en la impugnación y que fueron resueltos por el Tribunal en segunda instancia; lo que significa ejercer la presente acción de tutela como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento argumente sobre la existencia de la cosa juzgada fraudulenta.
Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado el fenómeno referido, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 06 de marzo de 2026, por no acreditarse el requisito de la cosa juzgada fraudulenta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Ernesto García Ortega, conforme a la parte motiva de la providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02250-00
7
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente