Sentencia 11001031500020260227600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 11001031500020260227600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
Accionante: María Nelda Rivera Montaña Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: Derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Nulidad y restablecimiento del derecho . Bonificación judicial. Acto ficto o presunto. Prescripción. NIEGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora María Nelda Rivera Montaña, mediante apoderado, en contra del Juzgado 601, hoy 801, Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Casanare .
ANTECEDENTES
La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia , que considera vulnerado s con la s providencias del 27 de junio y 18 de septiembre de 2025 , proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 -33-33-003-2024-00060-00 [01].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que se vinculó a la Rama Judicial el 1.° de enero de 20 13, fecha desde la cual ha
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que se vinculó a la Rama Judicial el 1.° de enero de 20 13, fecha desde la cual ha prestado sus servicios en un juzgado penal de circuito como escribiente y oficial mayor.
Que mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 se creó la bonificación judicial,Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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2 para los empleados de la Rama Judicial, regulación que fue desarrollada y modificada en los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.
Que a partir del año 2013 se le reconoció y canceló la bonificación judicial, la cual fue tenida en cuenta para efectos de la base de cotización al sistema de pensiones y de seguridad social en salud, pero no se incorporó en la liquidación de las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborale s causados a su favor.
Que presentó reclamación administrativa ante la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la liquidación de todas las acreencias laborales incluyendo la bonificación judicial. Dicha petición fue negada mediante el Oficio DESAJTUO18-199 del 1.° de febrero de 2018 , por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto .
Que el 15 de abril de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración
de apelación, el cual no fue resuelto .
Que el 15 de abril de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual le correspondió al Juzgado 601 , hoy 801, Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja con radicado 85001-33-33-003-2024-00060-00.
Que el 27 de junio de 2025, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el artículo 1 .° del Decreto 383 de 2013 y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales a partir del 15 de abril de 2021. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 18 de septie mbre de 2025.
Considera q ue para la fecha de instauración de la demanda no existía un acto administrativo definitivo que «hubiese puesto fin de manera expresa a la actuación gubernativa, razón por la cual la discusión relativa al punto de partida de la prescripción resultaba determinante y debía ser analizada a partir de la reclamación administrativa y del recurso de apelación no resuelto, y no exclusivamente desde la fecha de presentación de la demanda judicial ».
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustan tivo, por «haber atribuido efectos prescriptivos a una situación jurídica que todavía estaba condicionada por la falta de resolución del recurso de apelación en sede
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustan tivo, por «haber atribuido efectos prescriptivos a una situación jurídica que todavía estaba condicionada por la falta de resolución del recurso de apelación en sede gubernativa. Si la administración conservaba la posibilidad jurídica de pronunciarse mientras no se demandará [sic] el acto ficto presunto, entonces el agotamiento de la vía gubernativa no podía ser tratado como un supuesto ya consumado en perjuicio de la accionante».
Que la s sentencias cuestionadas desconocieron que los actos susceptibles de control judicial son, por regla general, los actos administrativos definitivos, tal y como lo señaló la «sentencia 2014 -00109» del Consejo de Estado y el artículo 43 delRadicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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3 CPACA.
Que las decisiones cuestionadas inadvirtieron la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 1, donde se estableció que «la configuración del silencio administrativo negativo no impide que la administración se pronuncie posteriormente sobre los recursos, salvo que el interesado haya demandado el acto presunto».
Que también se configuró el defecto de decisión sin motivación porque las autoridades judiciales accionadas «hicieron una referencia formal a la prescripción extintiva de los derechos laborales» y no desarrollaron una motivación relativa a l problema jurídico a saber «la incidencia que tenía, para el cómputo de la prescripción, la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en sede
extintiva de los derechos laborales» y no desarrollaron una motivación relativa a l problema jurídico a saber «la incidencia que tenía, para el cómputo de la prescripción, la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, la persistencia del trámite gubernativo y el momento exacto en que podía entenderse agotada la vía administrativa y configurado un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional» .
Que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre las providencias que citó en relación con que la «configuración del silencio administrativo negativo no priva a la administración de la posibilidad de pronunciarse posteriormente sobre los recursos, salvo que el interesado haya demandado el acto presunto».
PRETENSIONES
La accionante pide que se amparen los derechos invocados ; se dejen sin efectos, de manera parcial, las providencias cuestionadas en relación con la prescripción extintiva «de los derechos laborales reclamada a partir del 15 de abril de 2021, así como respecto de todas las determinaciones que de ella se derivan »; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare que emita una nueva decisión, donde valore las inconformidades expuestas en la tutela .
TRÁMITE DEL PROCESO
El 25 de marzo de 2026, se admi tió la acción de tutela ; se vinculó como terceros interesados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Tunja sostuvo que, para el
Judicial y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Tunja sostuvo que, para el momento de instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se había agotado en debida forma la reclamación administrativa, bajo el entendido que ante la falta de respuesta de la administración a los recursos
1 Exp. 52001-23-31-000-2004-02066-02. C.P. María Claudia Rojas Lasso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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4 interpuestos el ordenamiento jurídico presume la respuesta de carácter desfavorable, a través de la figura del silencio administrativo negativo.
Precisó que el hecho de que la administración no responda o no resuelva oportunamente los recursos interpuesto s no significa que la interrupción de la prescripción generada con la reclamación administrativa adquiera un carácter indefinido o permanente.
Conforme a lo anterior, señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es controvertir la aplicación y los efectos de una norma jurídica y no demostrar la presunta violación de los derechos fundamentales, por lo que pidió que se declare improcedente la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Casanare adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la accionante se limitó a reproducir los argumentos sobre los cuales fund ó sus pretensiones de inaplicación
El Tribunal Administrativo de Casanare adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la accionante se limitó a reproducir los argumentos sobre los cuales fund ó sus pretensiones de inaplicación del fenómeno de la prescripción, lo cual no es suficiente para concluir que la decisión adoptada no cuenta con motivación e incurre en los defectos alegados.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene n la facultad de satisfacer las pretensiones de la demanda.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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5 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590 de
20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128
de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. [...].
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . [...]
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . [...]
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...]. »
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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6 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» 4
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentació n de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada 5.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela 7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, la señora María Nelda Rivera Montaña considera que el Juzgado 801
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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7 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las providencias del 27 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-003-2024-0006000 [01], porque incurrieron en los siguientes defectos:
- s ustantivo, porque declararon la prescripción a partir del 15 de abril de 2021, tomando como referencia la fecha de la instauración de la demanda, sin tener en cuenta que para ese momento no existía un acto definitivo, pues no se había resuelto el recurso de apelación que promovió el 16 de febrero de 2018 , es decir, no se había agotado «la vía gubernativa», por lo que la prescripción se debió contar «a partir de la reclamación administrativa y del recurso de apelación no resuelto, y no exclusivamente desde la fecha de presentación de la demanda judicial» ; y ii) decisión sin motivación, porque las autoridades no estudiaron: 1) la incidencia que tenía la no resolución del recurso de apelación en sede administrativa en el conteo de la prescripción ; 2) cuál fue el momento exacto en el que se podía entender
decisión sin motivación, porque las autoridades no estudiaron: 1) la incidencia que tenía la no resolución del recurso de apelación en sede administrativa en el conteo de la prescripción ; 2) cuál fue el momento exacto en el que se podía entender agotada «la vía administrativa » y 3) la jurisprudencia que citó en relación con el silencio administrativo negativo.
Valga precisar que la providencia que será objeto de estudio es la sentencia del 18 de septiembre de 2025 , proferida por el Tribunal, pues fue la decisión que le puso fin al medio de control citado.
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 18 de septiembre de 2025 cumple los requisitos de procedencia , ya que : a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y la demandante argumentó suficientemente la solicitud ; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 19 de marzo de 2026 , esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación d e la sentencia, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 22 de septiembre de 2025 , la cual cobró ejecutoria el 29 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que las acciones que emanan de los derechos consagrados en esa disposición prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se
El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que las acciones que emanan de los derechos consagrados en esa disposición prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción sólo por un lapso igual.
Que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 consagra que « (…)2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado , interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual ».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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El Tribunal encontró probado que: 1) la demandante trabajó con anterioridad al 1.° de enero de 2013 al servicio de la Rama Judicial; 2) el 17 de enero de 2018, la accionante presentó la reclamación administrativa y 3) la demanda se radicó el 15 de abril de 2024 , por lo que se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales generados antes del 15 de abril de 2021 .
De igual forma, señaló que pese a que en este caso el recurso de apelación en contra del acto administrativo que negó la prestación reclamada fue resuelto el 23 de marzo de 2022, el artículo 86 del CPACA dispone q ue transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados desde la interposición de los recursos de reposición o
contra del acto administrativo que negó la prestación reclamada fue resuelto el 23 de marzo de 2022, el artículo 86 del CPACA dispone q ue transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados desde la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa, se entiende que la decisión es negativa, «por lo que habilita al actor para demandar dicho acto ficto, sin tener que esperar a que la administración de respuesta, a fin de no afectar la prescripción de los derechos prestacionales». En esa medida, precisó lo siguiente:
«[…] El hecho que el acto presunto nacido del silencio negativo administrativo, pueda demandarse en cualquier tiempo, sin que opere la caducidad del medio de control, es un asunto propio de la oportunidad para ejercer el derecho de acción oportunamente, que no es equivalente a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo temática de la prescripción de los derechos […] es claro que cuando un derecho de cuota periódica es exigible, sobre esa parte corre el termino extintivo de prescripción».
En cuan to a la petición de la demandante de no aplicar el fenómeno de la prescripción atendiendo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-004-2024-00042-00 donde no se decretó, el Tribunal adujo que dicha decisión tiene efectos inter partes y que dicho asunto no fue motivo de inconformidad en la alzada de ese proceso.
En consecuencia, el Tribunal decidió conf irmar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado 601 , hoy 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja .
En consecuencia, el Tribunal decidió conf irmar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado 601 , hoy 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja .
La Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare hubiera incurrido en los defectos decisión sin motivación ni sustantivo por indebida interpretación, ya que en la sentencia cuestionada indicó que pasados dos (2) meses desde la interposición del recurso si la administración no contesta, se entiende que la decisión es negativa y se habilita al interesado para demandar dicho acto ficto o presunto; de igual forma, aclaró que el silencio administrativo incide en la caducidad del medio de control, pero no en la prescripción de los derechos.
Frente al argumento de que la decisión cuestionada desconoce que los actos susceptibles de control judicial son los actos administrativos definitivos, tal y comoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02276-00
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9 lo señaló la «sentencia 2014 -00109» del Consejo de Estado 8 y el artículo 43 del CPACA, la Sala no advierte que la decisión controvertida desatienda dicho concepto, bajo el entendido que en el caso no se está discutiendo si existe o no un acto definitivo, sino que se trata de un acto ficto o presunto y la configuración del silencio administrativo negativo.
La accionante alega que el Tribunal no se pronunció sobre la jurisprudencia que se refiere sobre el silencio administrativo negativo; sin embargo, omitió indicar cuáles
silencio administrativo negativo.
La accionante alega que el Tribunal no se pronunció sobre la jurisprudencia que se refiere sobre el silencio administrativo negativo; sin embargo, omitió indicar cuáles fueron las providencias que no se analizaron y cómo ello le transgrede los derechos fundamentales objeto de estudio en esta tutela.
Así las cosas, se negará el amparo invocado porque no se configuran los defectos alegados ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: NEGAR el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por la señora María Nelda Rivera Montaña, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
8 La accionante no relacionó el radicado completo ni la fecha de la decisión, pero al consultar en el sistema de
Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
8 La accionante no relacionó el radicado completo ni la fecha de la decisión, pero al consultar en el sistema de relatoría del Consejo de Estado se evidencia que con el número 2014-00109 aparecen 4 procesos, de los cuales el expediente 11001-03-06-000-2014-00109-00 trata sobre el acto administrativo definitivo.