Sentencia 19001233300020260002501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 19001233300020260002501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., nueve (9) de abril dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 19001-23-33-000-2026-00025-01
Accionante: Adriana Alexandra Ordóñez Cerón
Accionados: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y otros1
Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo
Decisión: Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada para, en su lugar , declarar improcedente las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación
Nacional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 18 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró carencia actual de objeto respecto de la autoridad judicial accionada y negó el amparo frente a las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.
carencia actual de objeto respecto de la autoridad judicial accionada y negó el amparo frente a las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Las señoras Erika Teresa Cerón Guzmán y Adriana Alexandra Ordóñez Cerón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron demanda contra la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag con el propósito de que se declara ra la nulidad del acto administrativo por medio del cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
3. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad
1El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación NacionalAcción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
Accionante: Adriana Alexandra Ordóñez Cerón
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2 de Popayán2, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de junio de 2019 resolvió acceder a las súplicas de la demanda. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de sentencia del 19 de agosto de 2021 resolvió confirmar parcialmente la decisión, en ese sentido dispuso:
resolvió acceder a las súplicas de la demanda. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de sentencia del 19 de agosto de 2021 resolvió confirmar parcialmente la decisión, en ese sentido dispuso:
«PRIMERO.- MODIFICAR los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la Sentencia No. 089 del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en favor de la señora ERICA TERESA CERON GUZMAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 25 .311.900, en calidad de compañera permanente del señor EYER JAIMEN ORDÓÑEZ
ORDÓÑEZ y a ADRIANA ALEXANDRA ORDÓÑEZ CERON,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.058.976.314, en calidad de hija del causante; con respecto a la primera, en forma vitalicia, y a la segunda hasta que acredite el derecho, estando este sujeto al límite previsto por el numeral c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento del señor Eyer Jaimen Ordóñez (31 de julio de 2005).”
“TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
“TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2012 en la cu ota que le corresponde a la señora ERICA
TERESA CERON GUZMAN.
En el caso del porcentaje de la pensión de sobrevivientes del que la señora ADRIANA ALEXANDRA ORDÓÑEZ CERON es beneficiaria, NO DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de su padre - 31 de julio de 2005.”
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado.»
4. El 10 de marzo de 2025, la parte demandante promovió un proceso ejecutivo.
Luego el 16 de junio del mismo año presentó solicitud de medidas cautelares de embargo.
5. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán, despacho judicial que, a través de proveído del 9 de febrero de 2026 resolvió inadmitir la demanda ejecutiva.
6. Con posterioridad, dicha autoridad judicial por medio de la providencia del 13 de febrero de la presente anualidad resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $366.264.143, más intereses causados sobre el capital. En esa misma fecha decidió la solicitud de medidas cautelares . En consecuencia, decretó medida de embargo a favor de las señoras Érica Teresa Cerón Guzmán y
Adriana Alexandra Ordóñez Cerón.
2.2. Fundamento jurídico
fecha decidió la solicitud de medidas cautelares . En consecuencia, decretó medida de embargo a favor de las señoras Érica Teresa Cerón Guzmán y Adriana Alexandra Ordóñez Cerón.
2.2. Fundamento jurídico
2 Radicado 19001-33-33-010-2016-00212-01Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
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7. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no había librado mandamiento de pago, a pesar de existir título judicial claro, expreso y exigible; así como tampoco se habría pronunciado respecto de la solicitud de medidas cautelares.
8. Igualmente, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron sus derechos fundamentales porque no han «materializado el pago oportuno», a pesar de que existe una sentencia que se encuentra ejecutoriada.
De modo que, a su juicio, no se ha «garantizado de forma efectiva el goce del derecho reconocido».
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
A. Declarativas
1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna,
derecho reconocido».
2.3. Pretensiones
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
A. Declarativas
1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso efectivo a la justicia.
2. Declarar que la inacción prolongada de los accionados ha vulnerado de forma continuada dichos derechos.
B. Órdenes frente a la autoridad judicial
3. Ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que,
dentro de un término perentorio:
(i) Librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo derivado de la sentencia ejecutoriada.
(ii) Decidir de inmediato la solicitud de medidas cautelares radicada el 23 de mayo de 2025, explicando de manera motivada su procedencia o improcedencia.
(iii) Adoptar el impulso procesal necesario para evitar nuevas dilaciones.
C. Órdenes frente a FOMAG / Fiduprevisora / MEN
4. Ordenar a FOMAG y Fiduprevisora S.A., bajo coordinación del
Ministerio de Educación Nacional, que:
(i) Procedan al pago inmediato de las sumas de dinero adeudadas a la accionante, Respeten el acrecimiento de la cuota pensional a favor de la beneficiaria vitalicia, una vez acreditado el fin de la condición de estudiante de la accionante.
(ii) Se abstengan de efectuar descuentos por salud sobre valores retroactivos o liquidaciones cuando no existió afiliación ni prestación efectiva durante el periodo correspondiente, so pena de vulnerar el mínimo
de la accionante.
(ii) Se abstengan de efectuar descuentos por salud sobre valores retroactivos o liquidaciones cuando no existió afiliación ni prestación efectiva durante el periodo correspondiente, so pena de vulnerar el mínimo vital y configurar enriquecimiento sin causa.Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
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Incluyan de manera inmediata en nómina de pensionados a los beneficiarios de la pensión del causante EYER JAIMEN ORDOÑEZ.» (Sic a toda la cita)
2.4. Trámite procesal
10. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 13 de enero de 2026, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional como accionados.
2.5. Intervenciones
11. El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán informó que el proceso ejecutivo fue asignado por reparto el 10 de marzo de 2025 . Sin embargo, el 9 de febrero de 2026 in admitió la demanda, luego el 13 de febrero de la misma anualidad resolvió la solicitud de medidas cautelares, razón por la que se debe
de febrero de 2026 in admitió la demanda, luego el 13 de febrero de la misma anualidad resolvió la solicitud de medidas cautelares, razón por la que se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues profirió la decisión que la parte actora consideraba omitida.
12. De otra parte, señaló que recibió el cargo en septiembre de 2025 con una alta carga de proceso s activos dentro de los cuales tenía a su cargo 127 procesos ejecutivos.
13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene competencia para reconocer, gestionar o pagar prestaciones sociales del magisterio.
14. Aunado a lo anterior, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas derivadas de una sentencia judicial, pues existen medios ordinarios como el proceso ejecutivo.
2.6. Sentencia impugnada
15. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 18 de febrero de 2026 resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la autoridad judicial accionada y negar el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.
16. Sobre el particular , indicó que, dentro del presente asunto, aquellas providencias que se pretendían fueran proferidas por el juzgado accionado ya fueron emitidas y se encontraban debidamente notificadas, razón por la que se debía declarar carencia actual de objeto por hecho superado.Acción De Tutela
providencias que se pretendían fueran proferidas por el juzgado accionado ya fueron emitidas y se encontraban debidamente notificadas, razón por la que se debía declarar carencia actual de objeto por hecho superado.Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
Accionante: Adriana Alexandra Ordóñez Cerón
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17. Ahora, respecto del descuento en salud «por no hacer uso de dicho servicio» sostuvo que la accionante «esperó para presentar esta acción de tutela exigiendo el pago de su mesada pensional, un tiempo considerable y a la fecha no demuestra que se vea vulnerado algún derecho fundamental debido a la falta de dicho pago; por lo que se considera que no se cumple con el requisito de inmediatez que le debe asistir a esta acción».
18. Agregó que la parte actora adelantó un proceso ejecutivo para reclamar el pago de las mesadas pensionales, por lo que no se podía predicar la existencia de un perjuicio irremediable que le permitiera intervenir.
19. Finalmente, respecto del acrecimiento de la cuota parte a favor de su madre, mencionó que no se pronunciaría de fondo por cuanto la señora Ordóñez Cerón no manifestó actuar como agente oficiosa; así como tampoco pretendía dentro del presente trámite la protección de algún derecho a su favor.
2.7. Impugnación
20. La parte actora solicitó confirmar en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la autoridad judicial accionada
del presente trámite la protección de algún derecho a su favor.
2.7. Impugnación
20. La parte actora solicitó confirmar en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago y se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares.
21. Sin embargo, pidió revocar la decisión de negar el amparo respecto de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, en la medida que dichas entidades tenían el deber legal de pagar . Por lo tanto , insistió en que «el núcleo del agravio es la omisión prolongada de ese cumplimiento» . En ese sentido, manifestó que no resultaba suficiente invocar que existía un proceso ejecutivo si ese mecanismo fue ineficaz.
22. Con ocasión de lo anterior, particularmente requirió el pago de lo adeudado; que se abstengan de descontar aportes o valores por salud sobre retroactivos y sumas causadas en per íodos donde no existió afiliación real ni prestación efectiva y compulsar copias a órganos de control.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa
23. El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente proceso. Sin embargo, el a quem no se pronunció al respecto.
24. Ahora, sobre el particular, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que hizo parte del proceso ordinario y la acción de tutela se dirige igualmente respecto de dicha entidad , razón por la cual procederá a negar la solicitud de desvinculación.Acción De Tutela
acceder a dicha pretensión, toda vez que hizo parte del proceso ordinario y la acción de tutela se dirige igualmente respecto de dicha entidad , razón por la cual procederá a negar la solicitud de desvinculación.Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
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3.2. Competencia
25. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20193 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico
26. De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación , el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el dere cho al debido proceso del actor, por el incumplimiento en el pago de una obligación reconocida en providencia judicial.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados
Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.4. Del requisito de subsidiariedad
28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
29. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
30. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones
3 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones
3 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
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7 paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
31. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
3.5. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable
32. En el presente asunto, la accionante acude al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el pago de las sumas adeudadas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, derivadas de la condena impuesta mediante sentencia del 19 de agosto de 2021; para que también dichas entidades se abstengan de efectuar descuentos por concepto de aportes en salud sobre valores retroactivos causados en períodos en los cuales, según a firma, no existió afiliación real ni prestación efectiva del servicio, y que se compulsen
abstengan de efectuar descuentos por concepto de aportes en salud sobre valores retroactivos causados en períodos en los cuales, según a firma, no existió afiliación real ni prestación efectiva del servicio, y que se compulsen copias a los órganos de control competentes.
33. Al respecto, esta Sala considera, que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuen ta que el pago de lo adeudado se encuentra sometido al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativ o, en el marco de un proceso ejecutivo en curso, promovido precisamente para obtener el cumplimiento de la referida condena judicial, así como el reconocimiento de los intereses moratorios a que hubiere lugar. En ese sentido, corresponde a dicha autoridad j udicial, en su condición de juez natural de la causa, adoptar las decisiones necesarias para garantizar la efectividad del derecho reclamado.
34. Ahora, contrario a lo señalado por la parte demandante cuando manifiesta que el proceso ejecutivo es un mecanismo ineficaz, se observa que el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma correspondiente al capital adeudado junto con los intereses, y resolvió la solicitud de medidas cautelares . En consecuencia, decretó embargo , lo cual evidencia que el medio ordinario no solo se encuentra en curso, sino que ha desplegado actuaciones encaminadas a la satisfacción del derecho invocado.
35. Respecto de la solicitud de ordenarle a las entidades accionadas que se abstengan de descontar aportes o valores por salud sobre retroactivos y sumas causadas en períodos donde no existió afiliación real ni prestación efectiva , considera la Sala que el mecanismo constitucional es improcedente, teniendo
abstengan de descontar aportes o valores por salud sobre retroactivos y sumas causadas en períodos donde no existió afiliación real ni prestación efectiva , considera la Sala que el mecanismo constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que corresponde al juez natural de la causa pronunciarse al respecto,
4 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las dis posiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
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8 pues se itera que a la fecha existe un proceso ejecutivo qu e se encuentra en curso. Además, se desconoce si dicha solicitud fue puesta o no en conocimiento ante la autoridad judicial competente, lo que torna el mecanismo constitucional improcedente.
36. Adicionalmente, la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio
conocimiento ante la autoridad judicial competente, lo que torna el mecanismo constitucional improcedente.
36. Adicionalmente, la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional, en tanto no se demostró una afectación actual y grave de sus derechos fundamentales, que no pueda ser co njurada a través del mecanismo judicial ordinario. Por el contrario, la controversia planteada se circunscribe, prima facie, a un debate de naturaleza económica susceptible de ser resuelto en el escenario judicial correspondiente.
37. Ahora, lo mismo ocurre con la pretensión de que se compulsen copias, en tanto, no es función del juez constitucional sustituir la facultad que tiene la actora de denunciar ante dichas autoridades, ni suplir la competencia de otras entidades del Estado. Máxime cuando dicha pretensión ni siquiera fue solicitada en la demanda de tutela, sino que se requirió con el escrito de impugnación.
38. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
39. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos.
irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos.
40. Así las cosas, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que negó el amparo respecto de las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional , para en su lugar declarar improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le enc omendó la carta a los jueces constitucionales. En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia, por no ser objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00025-01
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FALLA
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FALLA
Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo: Revocar el numeral segundo de la sentencia del 18 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual
negó el amparo, para, en su lugar:
Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Quinto: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.