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Sentencia 20001233300020250062101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 20001233300020250062101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C. nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Tema: Revoca sentencia impugnada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Alexander Garay Muñoz demandó a la Superintendencia de Transporte, al Concejo y a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y al Ministerio de Transporte. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la

de Tránsito del municipio de Valledupar y al Ministerio de Transporte. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 1 y 2 de la Ley 1843 del 2017 ; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020. A partir de dichas normas pretende lo siguiente:

(i) Anular todas las multas aplicadas en el municipio de Valledupar, mediante los mal denominados vehículos «caza infractores », durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito ; (ii) retirar los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente y (iii) ordenar que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos

En síntesis, la parte actora sostiene que en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito. Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica».

Indicó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.

A juicio del extremo actor, la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones, dispositivos SAST, se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no s olo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

De acuerdo con lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó a las

comparendos de forma indiscriminada, afectando no s olo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.

De acuerdo con lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó a las accionadas el cumplimiento de los artículos invocados en la demanda para que, en consecuencia: (i) retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar; (ii) se abstuvieran de imponer multas; (iii) anularan todos los comparendos interpuestos durante su operación; y (iv) agotar an el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público. Frente a tales requerimientos, según aseveró la parte actora, las entidades accionadas no emitieron respuesta.

3. Admisión de la demanda

En auto de 1 3 de noviembre de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda solo respecto de la Superintendencia de Transportes y la Secretaría de Tránsito de Valledupar.

4. Informes

La Superintendencia de Transporte sostuvo que la acción es improcedente porque sus pretensiones no buscan el cumplimiento de un deber a su cargo, sino la anulación de sanciones y actos administrativos de tránsito, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso -administrativa. Añadió que no se acreditó en debida forma la renuencia frente a esa entidad, pues la solicitud previa se dirigió a pedir la anulación de comparendos, actuación ajena al mandato del artículo 158 A de la Ley 769 de 2002.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

769 de 2002.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

La Secretaría de Tránsito de Valledupar afirmó que en el municipio no operan SAST, sino controles en vía realizados por agentes con apoyo de dispositivos electrónicos, actividad que, a su juicio, no requiere autorización del Ministerio de Transporte ni de la ANSV. También alegó la improcedencia de la acción por existir otros medios judiciales para controvertir los actos particulares de tránsito y destacó que, en asuntos semejantes, el Consejo de Estado ya ha revocado decisiones del tribunal por improcedencia e incluso por cosa juzgada.

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que lo pretendido no es objeto propio de la acción de cumplimiento, por cuanto este medio de control exige mandatos claros, expresos e inobjetables y opera de manera su bsidiaria frente a los mecanismos ordinarios para controvertir actos sancionatorios (vía gubernativa y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). En consecuencia, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

6. Impugnación

En concreto, el extremo accionante manifestó, e n primer lugar, que el Tribunal erró al declarar improcedente la acción de cumplimiento por la supuesta existencia del

6. Impugnación

En concreto, el extremo accionante manifestó, e n primer lugar, que el Tribunal erró al declarar improcedente la acción de cumplimiento por la supuesta existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según el recurrente, no se pretende discutir comparendos individuales ni obte ner el restablecimiento de un derecho subjetivo, sino exigir el cumplimiento de normas generales y de orden público sobre la legalidad de los sistemas de fotodetección en Valledupar, particularmente frente a más de 71.000 comparendos impuestos mediante vehículos caza infractores, sin plena identificación del presunto infractor, sin presencialidad del agente y, en su criterio, sin autorización legal.

En segundo lugar, afirmó que sí existe un deber legal incumplido por las autoridades demandadas y que la acción resulta necesaria para evitar un perjuicio grave e inminente, dado que esos comparendos habrían generado embargos, mandamientos de pago, restric ciones para traspasos y afectaciones al debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica. Insistió en que la acción de cumplimiento procede para hacer efectivas normas generales que exigen la imposición presencial del comparendo, la imput ación personal de la infracción y la revocatoria oficiosa de multas impuestas con ayudas tecnológicas no autorizadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así

de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 11 de diciembre de 2025. Para lo anterior, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) determinar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada y, solo en caso de superarse, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iv) si del contenido de las dispersiones invocadas se deriva algún mandato susceptible de ser exigido mediante este medio de control.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política,

del contenido de las dispersiones invocadas se deriva algún mandato susceptible de ser exigido mediante este medio de control.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e

las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto

1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y

www.consejodeestado.gov.co administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.1.1. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional9.

3.1.2. De la renuencia

La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de

elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-201500493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo,

4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia(Negrita fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de

ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia(Negrita fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13. (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de

es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14.

En el caso concreto, el extremo actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 25 de septiembre de 2025 a las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento, entre otros, de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

Por otro lado, para acreditar la radicación del requerimiento ante las autoridades accionadas, el accionante aportó una captura de pantalla del correo remitido, así:

Para la Sala, de dicho elemento de convicción y de las intervenciones presentada por las autoridades accionadas, se tendrá por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 200300724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019.Demandante: Alexander Garay Muñoz Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

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Demandadas: Superintendencia de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00621-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

3.1.3 Requisitos de procedencia

Como se indicó en los antecedentes de este asunto, la parte actora solicitó lo siguiente: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los vehículos utilizados para la imposición de compare ndos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

En cuanto a la primera y tercera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.

Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el

acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión.

Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.

En efecto, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido.

Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en la interposición de comparendos bajo una modalidad presencial recaen sobre el acto administrativo sancionatorio. Por t

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