Sentencia 23001233300020200039201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 23001233300020200039201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025) Demandantes: Denis Pérez Cadena, Luis Ustate Pérez y José Ferney Montiel
Trespalacios Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1: acreditación del tiempo de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizad a. Subtema 2: la descentralización de la educación no supone un cambio de naturaleza de la plaza.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la mencionada prestación.
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la mencionada prestación. El Tribunal Administrativo de Córdoba no accedió a las pretensiones, por cuanto la demandante no acreditó los 20 años de servic io docente de carácter territorial o nacionalizado, razón por la cual interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la planta de personal docente a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Prelatura del Alto Sinú y San Jorge, al desaparecer est a última, pasó a la Gobernación de Córdoba. La Sala confirmará la decisión de primera instancia , toda vez que no se demostró que el servicio docente prestado por la demandante desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 3 de marzo de 2020 tuviera carácter territorial o nacionalizado, para efectos del reconocimiento y pago de la solicitada prestación.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
2
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito presentado el 1 de septiembre de 20201, la señora Denis Pérez Cadena, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó que se declare la nulidad de la s resoluciones RDP 025884 del 29 de agosto de 2019, RDP 036028 del 28 de noviembre de 2019 y RDP 038819 del 23 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; al reconocimiento y pago de los reajustes conforme a la Ley 71 de 1988; al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA ; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
4. La accionante indicó que nació el 7 de octubre de 1958, por lo que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 50 años de edad.
5. Manifestó que de acuerdo con e l Decreto 010 del 20 de febrero de 1980 y el acta de posesión de la misma fecha, fue nombrada en propiedad como maestra municipal en la Escuela Rural del municipio de Ciénaga de Oro, donde prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, conforme a la certificación de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.
municipal en la Escuela Rural del municipio de Ciénaga de Oro, donde prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, conforme a la certificación de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.
6. Aseveró que en virtud del Decreto 008 de 1982 y el acta de posesión del 1 de febrero de 1982, fue nombrada y posesionada como docente al servicio d el departamento de Córdoba.
7. Manifestó que solicitó, mediante escrito del 29 de agosto de 2019, el reconocimiento y pago de dicha prestación a la UGPP. Sin embargo, esta entidad, mediante la Resolución RDP 025884 del 29 de agosto de 2019, negó la petición.
8. Señaló que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
1 Samai Tribunal, índice 00001, expediente digital, 23001233300020200039200_ActaReparto_10920202_10_01pm_09e15d2f0a554df89cceba92f835a6a6.pdf(.pdf) NroActua 1. 2 Tyba, 23001233300020200039200_DEMANDA_1-09-2020 2.09.50 p.m..pdf, folio 1 al 28.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
3 el acto administrativo antes referido, y que la demandada, por medio de la s resoluciones RDP 036028 del 28 de noviembre de 2019 y RDP 038819 del 23 de
Demandada: UGPP
3 el acto administrativo antes referido, y que la demandada, por medio de la s resoluciones RDP 036028 del 28 de noviembre de 2019 y RDP 038819 del 23 de diciembre de 2019, confirmó el acto recurrido.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. Identificó como normas desconocidas las siguientes:
- Constitución Política de 1991. • Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 91 de 1989. • Ley 115 de 1994.
10. Transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia. Concluyó que la UGPP se apartó del ordenamiento jurídico al desconocer los tiempos de servicio acreditados por la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga de Oro y por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.
2.2. Contestación de la demanda
11. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda
y propuso las siguientes excepciones de mérito3:
12. En primer lugar, inexistencia de la obligación , al considerar que no existe la obligación de reconocer la pensión gracia, debido a que no se acreditó con suficiencia y de manera idónea el pleno cumplimiento de los requisitos para esta.
13. En segundo lugar, prescripción, al señalar que, si bien no se reconoce derecho alguno, esta opera respecto de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y que se vieron afectadas por
13. En segundo lugar, prescripción, al señalar que, si bien no se reconoce derecho alguno, esta opera respecto de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y que se vieron afectadas por este fenómeno jurídico, propio de los derechos en discusión.
14. En tercer lugar, buena fe, al indicar que las actuaciones desplegadas en sede administrativa se encuentran revestidas de legalidad y amparadas por este principio, en tanto la entidad ha obrado con estricta sujeción al derecho, salvaguardando las garantías procesales y legales que le asisten al peticionario, y actuando con lealtad y transparencia, sin causarle menoscabo alguno de sus derechos.
2.3. Trámite en primera instancia
15. Por medio de escrito presentado el 4 de abril de 20224, el señor Luis Fernando
3 Samai Tribunal, índice 00036, 44_CONTESTACION_DENISPEREZCADENA(.pdf) NroActua 36. 4 Samai Tribunal, índice 00022, 23_MEMORIALRECIBIDO_MEMORIALCERTIDED(.pdf) NroActua 22 y 4_MEMORIALRECIBIDO_MEMORIALCERTIFICAD(.pdf) NroActua 22.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
4 Villera Barón, apoderado de la parte demandante, informó al despacho que la señora Denis Pérez Cadena falleció el 5 de enero de 2022, como consta en el registro civil de defunción.
4 Villera Barón, apoderado de la parte demandante, informó al despacho que la señora Denis Pérez Cadena falleció el 5 de enero de 2022, como consta en el registro civil de defunción.
16. Con fundamento en lo anterior, mediante escrito del 12 de enero de 2023 5, el señor José Luis Ustate Pérez solicitó el reconocimiento como sucesor procesal de la causante, en su condición de hijo , petición que fue aceptada por e l Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 19 de julio de 2023 6, en el que , adicionalmente, le reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Villera Barón para que representara los intereses de la parte demandante.
17. Más adelante , mediante escrito del 13 de marzo de 2024 7, solicitó igual reconocimiento el compañero permanente de la causante , el señor José Ferney Montiel Trespalacios. El Tribunal, mediante auto proferido en audiencia inicial del 13 de marzo de 2024 8, lo reconoció al señor Montiel Trespalacios [considero respetuosamente que sobra el nombre por segunda vez] como sucesor procesal y le otorgó personería como su apoderado en los términos del poder conferido.
2.4. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La providencia se fundó en las siguientes consideraciones9:
19. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión
2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones9:
19. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, analizó si la demandante cumplía con los requisitos de la Ley 114 de 1913, esto es: a) acreditar más de 50 años y b) haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada , iniciada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
20. Frente al prime r requisito, indicó que con la copia de l registro civil de nacimiento, se tuvo por acreditado que la señora Denis Pérez Cadena nació el 7 de octubre de 1958 , por lo que contaba con 61 años para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la prestación.
21. En cuanto al segundo requisito, estimó que la peticionaria laboró al servicio
docente de la siguiente forma:
22. El 20 de febrero de 1980, fue nombrada maestra municipal por el alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, donde prestó sus servicios de sde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, conforme al certificado de información laboral
5 Samai Tribunal, índice 00024, 26_AGREGARMEMORIAL_1SUCPROCE_MEMORIALSUCESION(.pdf) NroActua 24. 6 Samai Tribunal, índice 00025, 27_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_INICIAL(.pdf) NroActua 25.
NroActua 24. 6 Samai Tribunal, índice 00025, 27_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_INICIAL(.pdf) NroActua 25. 7 Samai Tribunal, índice 00048, 56AGREGARMEMORIA_PODERDEMANDANTE36PDF(.pdf) NroActua 48. 8 Samai Tribunal, índice 00050, 58ACTADEAUDIENC_INICIAL_202000392ACTAAUDIENC(.pdf) NroActua 50. 9 Samai Tribunal, índice 00045, expediente digital, 38Sentencia_15620190051000SENT1R(.pdf) NroActua 45.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
5 expedido por el mencionado municipio.
23. En virtud de la Resolución 008 y el acta de posesión del 1 de febrero de 1982, se posesionó como maestra por el despacho de la Oficina Coordinadora de Educación Nacional-Territorios no Contratados. A su vez, según certificado de historia laboral, su régimen de pensiones era del orden nacional.
24. De acuerdo con el acta de posesión del 1 de febrero de 1982, se posesionó, ante la Oficina Coordinadora de Educación Nacional -Territorios no Contratados, en el cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución 0055 del 27 de enero de
1983.
25. De conformidad con la Resolución 113 del 30 de enero de 1993, fue confirmada en el cargo por el coordinador de Educación Nacional del Territorio de la Prelatura
Córdoba.
1983.
25. De conformidad con la Resolución 113 del 30 de enero de 1993, fue confirmada en el cargo por el coordinador de Educación Nacional del Territorio de la Prelatura
Córdoba.
26. Conforme al certificado del 17 de diciembre de 1999 del coordinador de educación nacional, prestó sus servicios como directora en la Escuela La Florida del Faro de la vereda La Cabaña, desde el 1 de febrero de 1982 hasta esa fecha.
27. Según la Resolución 224 del 31 de enero de 2001, fue trasladada como docente por el coordinador de educación nacional hacia la Concentración Educativa del Sur de
Montelíbano.
28. En virtud del certificado de historia laboral del 7 de marzo de 2007 , expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el tipo de vinculación era del orden nacional.
29. Encontró el Tribunal que la docente cumplió con la edad y se vinculó al servicio público docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una plaza de carácter municipal, vinculación que culminó el 30 de noviembre de 1980. No obstante, no completó los 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada con posterioridad a esa fecha.
30. Destacó que la señora Denis Pérez Cadena fue vinculada el 1 de febrero de 1982 por el Ministerio de Educación Nacional, vinculación que mantuvo con posterioridad al proceso de nacionalización. Lo anterior, de acuerdo con la afiliación a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a la cual estaban obligados los empleados públicos del orden nacional, según la Ley 6 de 1945, y a la cual se le efectuaban
posterioridad al proceso de nacionalización. Lo anterior, de acuerdo con la afiliación a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a la cual estaban obligados los empleados públicos del orden nacional, según la Ley 6 de 1945, y a la cual se le efectuaban aportes del 5% sobre la nómina, conforme a la Ley 4 de 1966.
31. De igual manera, la certificación del 2007 del FOMAG acredita que la vinculación es de carácter nacional, información que se confirma a través de la certificación del 14 de febrero de 2019 de la Secretaría de Educación de Córdoba.
32. En conclusión, la demandante laboró al servicio docente por más de 20 años.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
6 Sin embargo, su vinculación territorial culminó el 30 de noviembre de 1980, y a partir de 1982 se incorporó nuevamente a la docencia oficial, pero con una vinculación nacional, la cual mantuvo en el tiempo, sin perjuicio del proceso de descentralización que se surtió con la Ley 715 de 2001. En consecuencia, no cumplió con el requisi to de ostentar una vinculación docente territorial o nacionalizada por 20 años y, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda.
33. Por último, expresó que en aplicación del artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se advirtió que la demanda carezca de manifiesto sustento legal; en consecuencia, no había lugar a imponer la condena en costas.
2.5. Recurso de apelación
por la Ley 2080 de 2021, no se advirtió que la demanda carezca de manifiesto sustento legal; en consecuencia, no había lugar a imponer la condena en costas.
2.5. Recurso de apelación
34. Los sucesores procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con el fin de que se revoque 10. Fundamentaron su inconformidad e n que a la demandante (q. e. p. d) sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, toda vez que no se está ante el típico caso de docente nacional, por las siguientes razones:
35. La señora Denis Pérez Cadena (a) nació el 7 de octubre de 1958, por lo que contaba con más de 50 años; (b) laboró del 20 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1980 en el municipio de Ciénaga de Oro y; (c) trabajó desde el 1 de febrero de 1982 hasta el día de su f allecimiento en el departamento de Córdoba, acumulando más de 30 años de servicio, conforme a las certificaciones de información laboral y a los respectivos actos administrativos.
36. La vinculación comprendida desde el 1 de febrero de 1982 hasta el día del fallecimiento de la demandante, periodo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, se soporta en el Decreto 008 del 1 de febrero de 1982, acto del cual se deriva el convenio interadministrativo entre el Ministerio de Educación Nacional y
la Prelatura del Alto Sinú y San Jorge.
37. No obstante, en la actualidad la Prelatura del Alto Sinú y San Jorge no existe,
se deriva el convenio interadministrativo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Prelatura del Alto Sinú y San Jorge.
37. No obstante, en la actualidad la Prelatura del Alto Sinú y San Jorge no existe, en consecuencia, la planta de personal de los docentes vinculados no pudo quedar acéfala, por lo que la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, debió asumirla.
38. Ahora, la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 estableció los eventos en los cuales se es beneficiario de la prestación y, en ese sentido, el fallador debe ponderar las circunstancias relevantes para que la decisión sea razonada y proporcional a lo pretendido.
39. En este contexto, si bien existen formalidades propias de una relación legal y reglamentarias, también es cierto que las realidades prevalecen sobre las
10 Samai Tribunal, índice 00050, expediente digital, 45_MemorialWeb_Recurso -201900510_LIBIAVELA(.pdf) NroActua 50.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
7 formalidades. Al ser este un caso muy particular, resulta aplicable el principio constitucional consagrado en el artículo 53, es por eso que al no existir la Prelatura, la planta de personal fue asumida por la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación de Córdoba, y los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional, ingresan a las arcas del departamento, como rentas exógenas.
la planta de personal fue asumida por la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación de Córdoba, y los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional, ingresan a las arcas del departamento, como rentas exógenas.
40. Resulta importante, para tomar una decisión ponderada, determinar qui én asumió la planta de personal de los docentes vinculados por el Ministerio de Educación Nacional y la Prelatura del Alto Sinú y San Jorge , en particular, si tras la desaparición de esta última, la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental asumió dicha planta en virtud del convenio interadministrativo, o si, por el contrario, la vinculación al ente territorial se produjo mediante un acto administrativo de incorporación.
41. En ese contexto, no se está frente al supuesto ordinario de docentes de vinculación nacional. Por el contrario, las particularidades del caso exigían del fallador una actividad probatoria más rigurosa, que no se limitara a la simple incorporación de la hoj a de vida de la docente, sino que abordara elementos sustanciales para la resolución del litigio.
42. En efecto, resultaba necesario determinar: ( a) la fuente de financiación de los salarios de los docentes vinculados en virtud del convenio interadministrativo, y (b) la naturaleza de dichos recursos, esto es, si, una vez desaparecido el convenio, fueron asumidos por la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental como rentas propias o exógenas.
43. La omisión en el ejercicio de la facultad probatoria oficiosa, consistente en no decretar ni practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos,
como rentas propias o exógenas.
43. La omisión en el ejercicio de la facultad probatoria oficiosa, consistente en no decretar ni practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pese a que así lo imponen las normas procesales y constitucionales, puede dar lugar a la configuración de un defecto fáctico. En esa medida, el juez debió, mediante auto para mejor proveer, oficiar a las entidades competentes con el fin de establecer la existencia de un eventual decreto de incorporación y el origen de los recursos, a efectos de determinar si dichos docentes fueron o no incorporados a la planta de personal de la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
44. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2025 11 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Además, se ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación de acuerdo con el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con el artículo 20 5 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
11 Samai, índice 00004, expediente digital, 4Autoqueadmite_06412025(.pdf) NroActua 4.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
8
3. Consideraciones
3.1. Competencia
45. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias
8
3. Consideraciones
3.1. Competencia
45. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
46. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, y debido a la competencia del juez de segunda instancia, según el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir
si:
47. ¿La demandante acreditó un tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada que permita el reconocimiento de la pensión gracia?
48. Antes de resolver el interrogante planteado se realizarán algunas consideraciones en torno a la pensión gracia. Seguidamente se destacarán los hechos que se encuentran probados en el presente trámite.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
49. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 191313, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que hubiesen desempeñado el empleo con honradez y consagración y no se recibiese otra pensión o recompensa de carácter nacional.
50. La Ley 116 de 1928 14 amplió este beneficio a los empleados docentes y
con honradez y consagración y no se recibiese otra pensión o recompensa de carácter nacional.
50. La Ley 116 de 1928 14 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios
12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
9
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
9 prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
51. Posteriormente, la Ley 37 de 193315 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
52. Por su parte, la Ley 91 de 1989 16, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. [respetuosamente se sugieren las comillas]
53. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente
evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. [respetuosamente se sugieren las comillas]
53. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1017 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
54. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso –
15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco
17 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00392-01 (0641-2025)
Demandantes: Denis Pérez Cadena y otros
Demandada: UGPP
10 Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199718, en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. [comillas]