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Sentencia 25000231500020260003501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 25000231500020260003501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2026-00035-01 Demandante JOHN CARLOS ARROYO GODÍN Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas Requisito general de subsidiariedad de la tutela. Acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad como consecuencia del resultado insatisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. Resoluciones 0-2456 y 0-2457 del 14 de julio de 2016 expedidas por la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 4 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dispuso: «PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por el señor John Carlos Arroyo Godín, por las consideraciones expuestas. […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de enero de 2026 1, el señor John Carlos Arroyo Godín interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de enero de 2026 1, el señor John Carlos Arroyo Godín interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, con ocasión de la expedición de los actos administrativos 0570 del 11 de mayo de 2018 y 0-0737 del 2 de junio de 2018, en los que se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del accionante, y se le confirmó la decisión.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Cita textual) « PRIMERA: Solicitar, mediante la presente Acción de Tutela Constitucional, el Amparo de forma Excepcional de los Derechos Fundamentales Constitucionales y Laborales del Accionante, Derechos Fundamentales: Al Trabajo, a la Vida en condiciones Dign as Y Justas, a la igualdad, al Debido Proceso Administrativo, al Mínimo Vital, a la Salu d en Conexidad con la Seguridad Social, Favorabilidad y demás que Considere Vulnerados el señor juez a JOHN CARLOS ARROYO GODIN, por todas las Acciones u Omisiones e Irregularidades Laborales y Administrativas Cometidas por la Accionada, la Fiscalía General de la Nación. Con la expedición irregular del Acto Administrativo No. 0-057 0 del

2018. Y el cual quedo en firme con la resolución N. 0-0737 DEL 25 de junio de 2018.

SEGUNDA. Solicitar muy respetuosamente al señor juez, después del Análisis y el Discernimiento objetivo de la Constitución Nacional, la Norma Administrativa, la c arrera

SEGUNDA. Solicitar muy respetuosamente al señor juez, después del Análisis y el Discernimiento objetivo de la Constitución Nacional, la Norma Administrativa, la c arrera administrativa, las Excepciones de ley y la Excepción de Inconstituciona lidad y con Fundamento y Sustento en LAS SENTENCIAS: T-087/2018 EMANADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA SENTENCIA T-373 DEL AÑO 2017 EMANADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, Y LA SENTENCIA N. 11001-03-25-000-2017-00281-00 del 24 de abril del año 2020 EMANA (sic) POR EL CONSEJO DE ESTADO y las razones de Hecho y Derecho esbozadas en la presente Acción de Tutela. Decretar y Ordenar a la

1 Samai, índice 2. Expediente 25000-23-15-000-2026-00035 -00.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00035-01

Demandante: John Carlos Arroyo Godín

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Accionada. La Fiscalía General de La Nación, Reintegrar a sus labores en el cargo de Técnico Investigador II del CTI, uno igual o mejores condiciones al Accionante JO HN

CARLOS ARROYO GODIN.

TERCERA: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, el Reintegro del Accionante JOHN CARLOS ARROYO GODIN en la Seccional de Barranquilla, teniendo en cuenta que, si su reintegro se realiza en la Seccional de Cartagena donde laboraba, Se Seguirían

CARLOS ARROYO GODIN en la Seccional de Barranquilla, teniendo en cuenta que, si su reintegro se realiza en la Seccional de Cartagena donde laboraba, Se Seguirían Vulnerando sus Derechos Fundamentales y Laborales, al igual que si Estabilidad Laboral. Ya que sería Sometido Nuevamente a Situaciones de Acoso Laboral por parte de los Superiores de estas Seccional (sic), los cuales generaron esta evaluación injusta, extemporánea, irregular, mal intencionada y Viciada de Legalidad y Legitimidad Administrativa. CUARTA. Ordenar a la parte Accionada la FGN. Resarcir el daño Económico y Moral causado al accionante y Ex/servidos Público del CTI JOHN CARLOS ARROYO GODIN por más de 7 años. Con la Expedición irregular del acto Administrativo No. 0 -0570 DEL

2018. El cual Decreto de manera injusta y transgrediendo leyes administrativas, laborales,

Constitucionales, la Discrecionalidad administrativa y la carrera administrativ a. Su Insubsistencia laboral como servidor Público de carácter provisional del CTI de l a FGN. Vulnerándose con este acto administrativo Espurio e Inconstitucional, sus Derechos Fundamentales Constitucionales y laborales».

2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0-2456, «Por medio de la cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño laboral

de los servidores que ostenten derechos de carrera o se encuentren en periodo de prueba en el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación; y se aprueban y adoptan los parámetros y el instrumento para su aplicación».

de los servidores que ostenten derechos de carrera o se encuentren en periodo de prueba en el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación; y se aprueban y adoptan los parámetros y el instrumento para su aplicación». 2.2. El 14 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación dictó la Resolución 02457, «Por medio de la cual se adopta el sistema de evaluación del desempeño labora l contenido en la Resolución N° 02456 del 14 de julio de 2016, para la evaluación de los servidores vinculados a través de nombramientos en provisionalidad». 2.3. El 11 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 0-0570 declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor John Carlos Arroyo Godín del cargo que desempeñaba en e l CTI seccional Cartagena, como consecuencia del resultado insatisfactorio en la evaluación del desempeño laboral, como fundamento de este acto se citaron las resoluciones 0-2456 y 0-2457 del 14 de julio de 2016. Contra este el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4. Mediante la Resolución 0-0737 de 25 de junio de 2018, se confirmó el acto que declaró insubsistente su nombramiento y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por tratarse de una decisión proferida por el representante legal de la entidad. 2.5. Mediante resolución 0-1549 del 20 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación actualizó «la reglamentación del sistema de evaluación del desempeño

representante legal de la entidad. 2.5. Mediante resolución 0-1549 del 20 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación actualizó «la reglamentación del sistema de evaluación del desempeño laboral de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y se adopta n los parámetros y el instrumento para su aplicación». 2.6. El 24 de abril de 2020, el Consejo de Estado dictó sentencia en el p roceso 11001-03-25-000-2017-00281-00, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 0-2457 de 2016.

3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, pues: (i) se supera el requisito de inmediatez dado que la vulneración de los derechos es continua y actual ya que han pasado «7 años deRadicado: 25000-23-15-000-2026-00035-01

Demandante: John Carlos Arroyo Godín

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración reiterada de sus derechos laborales», recordó que la acción de tutela no impone un término de caducidad sino la protección de los derechos; (ii) cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que ejerció los recursos de ley y actualmente «NO CUENTA EL SUSCRITO ACCIONANTE […] CON NINGUN (sic) MEDIO DE CONTROL LEGAL Y ADMINISTRATIVO PARA EJERCER LA DEFENSA DE LA VIOLACION DE SUS DERECHOS

«NO CUENTA EL SUSCRITO ACCIONANTE […] CON NINGUN (sic) MEDIO DE CONTROL LEGAL Y ADMINISTRATIVO PARA EJERCER LA DEFENSA DE LA VIOLACION DE SUS DERECHOS LABORALES» los cuales asegura fueron vulnerados con la expedición del acto 0-0570 DEL 2018; (iii) existe un daño «irreparable»; (iv) se identificaron todos los hechos que generaron la vulneración; y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegó que se incurrió en los siguientes vicios: Indicó que el acto administrativo 0-0570 de 2018 fue expedido de forma irregular vulnerando el artículo 25, 29, 48, 49, 83 y 125 de la Constitución Política, e n razón a que: (i) se declaró la insubsistencia de un servidor en provisionalidad mediante una «calificación insuficiente» equiparándolo a uno «de carrera» al usar el mismo parámetro de evaluación, sin contar los vicios de forma en los que incurrió el evaluador llegando a establecer un puntaje de 54,5; (ii) la calificación se dio de forma extemporánea, es decir 40 días después de la fecha límite; (iii) el evaluador omitió relacionar la fecha límite para que el evaluado pudiera interponer su recurso de reposición; y (iv) tampoco se indicaron los parámetros de calificación utilizados que debían dar el 100% de la nota (factor de resultados, el factor de responsabilidad y el factor de habilidades laborales). Explicó que el acto administrativo 0-0570 de 2018 tuvo como fundamen to las Resoluciones 0-2456 y 0-2457 del 14 de julio de 2016, las cuales fueron declaradas

el factor de habilidades laborales). Explicó que el acto administrativo 0-0570 de 2018 tuvo como fundamen to las Resoluciones 0-2456 y 0-2457 del 14 de julio de 2016, las cuales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de abril de 2020 (exp. 11001-03-25-000-2017-00281-00), por lo que consideró que «si un acto general viciado de legalidad y legitimidad y decretado Nulo por el Consejo de Estado produjo y s igue produciendo efectos jurídicos en el tiempo sobre un acto particular, hay lugar a pronunciarse sobre l a legalidad de este último», en este aspecto dijo que existió decaimiento del acto administrativo 0570 de 2018 de conformidad con el artículo 31 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que implicaría que no se puede mantener «la insubsistencia del accionante». Manifestó que no era posible motivar una declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, por lo que solicitó que se diera aplicación a una excepción de inconstitucionalidad en su caso. Como sustento citó las siguientes sentencias: C-619 de 2003, T-373 del 2017 y la SU-1185 de 2001. Señaló que por más de 7 años se le han vulnerado sus derechos lo que le ha generado unos perjuicios irremediables, ya que dejó de cotizar para su pensión pese a que le faltaban 266 semanas, tuvo que vincularse como beneficiario en sa lud de su esposa, y su salud desmejoró específicamente en lo relacionado con la válvula mitral del corazón y la presión arterial Mencionó que se encuentra próximo a ser una persona de la tercera edad, por lo

su esposa, y su salud desmejoró específicamente en lo relacionado con la válvula mitral del corazón y la presión arterial Mencionó que se encuentra próximo a ser una persona de la tercera edad, por lo que resulta fundamental su reintegro a la entidad para poder garantizar su mínimo vital y el de su familia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de enero de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E admitió la acción de tutela presentada por el señor John Carlos Arroyo Godín contra la Fiscalía General de la Nación ; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar2 señaló que revisado el asunto se determinó que es de competencia del nivel central de la entidad, específicamente de la Dirección Ejecutiva de la

2 Samai, índice 7. Expediente 25000-23-15-000-2026-00035 -00.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00035-01

Demandante: John Carlos Arroyo Godín

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación en conjunto con la Subdirección de Apoyo Caribe. En consecuencia, informó que el 27 de enero de 2026 procedió a dar el traslado integral de la acción constitucional a la Subdirección de Apoyo Caribe mediante el oficio 20540-0186 y al Director Ejecutivo de la entidad. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, Subdirector de Talento Humano3, rindió

el traslado integral de la acción constitucional a la Subdirección de Apoyo Caribe mediante el oficio 20540-0186 y al Director Ejecutivo de la entidad. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, Subdirector de Talento Humano3, rindió informe en el que señaló que esa dependencia no ha vulnerado los d erechos fundamentales invocados por el actor dado que «la Resolución No. 0-0570 del 11 de mayo de 2018, confirmada mediante la Resolución No. 0-0737 del 25 de junio de 2018 » fueron proferidas por el Fiscal General de la Nación producto del resultado insatisfactorio obtenido en la evaluación de desempeño. Decisión que se adoptó conforme a una de las causales objetivas de retiro del servicio «en virtud del mandato legal de que trata el Decreto Ley 020 de 2014 y la normatividad vigente para ese momento, como lo eran las Resoluciones internas Nos. 0-2456 del 14 de julio de 2016 y 0-2457 del 14 de julio de 2016», lo que quiere decir que el acto acusado fue expedido con el lleno de los requisitos legales y gozan de presunción de legalidad. Explicó que si el actor estaba inconforme con el resultado de la evaluación de desempeño debió haber presentado recurso contra esta, lo cual no hizo. Así mismo, si no estaba de acuerdo con el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad y que confirmó esa decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, debió haber efectuado la respectiva reclamación administrativa y posteriormente cuestionar su legalidad a través de los medios de control establecidos en la ley. Lo que demuestra que no se supera el requisito de la subsidiariedad pues el

respectiva reclamación administrativa y posteriormente cuestionar su legalidad a través de los medios de control establecidos en la ley. Lo que demuestra que no se supera el requisito de la subsidiariedad pues el actor contaba con otros medios de defensa para controvertir los actos administrativos. Resaltó que el actuar del actor es extemporáneo toda vez que los actos debatidos fueron proferidos en el año 2018, «y la primera actuación administrativa formulada a la entidad al respecto, que se observó, se identifica con el radicado No. 20216110184682 data del año 2021, es decir dos años después», en donde se le respondió que los actos administrativos particulares estaban debidamente ejecutoriados y que la sentencia que mencionaba no declaró la nulidad de estos, luego no era posible atender la solicitud de reintegro. De igual forma, para el año 2024 el actor elevó una nueva solicitud ante la entidad, en donde se le recordó que «la sentencia del Consejo de Estado No. 201700281 del 24 de abril de 2020, resolvió declarar la nulidad de la Resolució n No. 02457 de 2016, más no se pronunció sobre las evaluaciones que se realizaron con aplica ción de esa resolución». Mencionó que para el año 2025 el accionante presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual fue rechazada el 26 de agosto de 2025 por caducidad (proceso 11001-03-24-000-2025-00264-00 (21812025)). Añadió que, en este asunto tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez ya que «a solicitud que efectuó el accionante fue extemporánea y que ahora

2025)). Añadió que, en este asunto tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez ya que «a solicitud que efectuó el accionante fue extemporánea y que ahora está elevando resulta también tardía, evidenciándose que transcurrió un tiempo considerab le en que pudo haber ejercido su derecho de defensa». En consecuencia, solicitó se declarara improcedente esta acción constitucional.

3 Samai, índice 8. Expediente 25000-23-15-000-2026-00035 -00.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00035-01

Demandante: John Carlos Arroyo Godín

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia del 4 de febrero de 2026 4 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor John Carlos Arroyo Godín, al considerar que no se acreditó el requisito general de subsidiariedad.

En primera medida el juez realizó un análisis probatorio, identificando las pruebas aportadas a la acción. Luego, explicó que conforme a lo probad o la fuente de la amenaza de los derechos fundamentales del actor es una actuación a dministrativa que culminó con la expedición de los actos que controvierte, pues su de sempeño laboral fue calificado por la entidad accionada en donde se determinó que obtuvo una «evaluación insatisfactoria» (resolución 0-0570 del 11 de mayo de 2018). Indicó que con

laboral fue calificado por la entidad accionada en donde se determinó que obtuvo una «evaluación insatisfactoria» (resolución 0-0570 del 11 de mayo de 2018). Indicó que con posterioridad el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra esa decisión, los cuales fueron resueltos por la Fiscalía General de la Nación mediante el acto 0-0737 del 25 de junio de 2018, en el cual se confirmó el acto recurrido. Manifestó que si bien lo cuestionado por el actor eran unos actos administrativos particulares estos eran susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que, explicó que dentro del plenario no obraba prueba alguna que demostrara que el accionante ejerció dentro del término legal el medio de control idóneo, salvo la demanda de nu lidad simple que fue radicada con el número 11001-03-24-000-2025-00264-00 y conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que fue rechazada por caducidad «al haber sido sustanciado el proceso según las reglas fijadas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». Por último, señaló que el actor manifestó que mediante sentencia «No. 2017-00281 de 2020» el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0-2457 de 2016 , la cual sirvió de fundamento para que se declarara la insubsistencia de su nombramiento. Frente a esto el tribunal dijo que «dicha circunstancia por sí sola no restablece los derechos particulares pretendidos por el accionante ni modifica su situación jurídica -c onsolidada-, como

nombramiento. Frente a esto el tribunal dijo que «dicha circunstancia por sí sola no restablece los derechos particulares pretendidos por el accionante ni modifica su situación jurídica -c onsolidada-, como quiera que las resoluciones que controvierte mantienen su presunción de legalidad la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial», de manera que el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario, ni discutir aspectos que no se expusieron en tiempo, pues la inactividad del accionante hace improcedente este mecanismo, salvo que e xista un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso pues el último acto cuestionado data del 25 de junio de 2018, lo que demuestra que h an transcurrido más de 7 años.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la part e accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado . Esto en los siguientes términos: Consideró que fue errada la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad pues aseguró que con los anexos del escrito de tutela se demostró que «utilizo (sic) los medios de defensa que tubo (sic) a su alcance para demostrar la clara vulneración de sus derechos fundamentales dur ante 7 años y por diferentes medios legales de defensa», a su vez mencionó que sus derechos fueron vulnerados por un acto administrativo «ESPURIO» lo que vulneró sus derechos.

Señaló que la acción de tutela puede ser presentada de forma excepcional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo sea ineficaz y se pretend a

vulnerados por un acto administrativo «ESPURIO» lo que vulneró sus derechos. Señaló que la acción de tutela puede ser presentada de forma excepcional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo sea ineficaz y se pretend a evitar un perjuicio irremediable, como en efecto lo mencionó el tribuna l. Aseguró

4 Samai, índice 11. Expediente 25000-23-15-000-2026-0003 5-00.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00035-01

Demandante: John Carlos Arroyo Godín

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en su caso no hay otro medio de defensa y se presenta un p erjuicio irremediable, al existir un daño a la salud y al no haber podido cotizar su pensión, por lo que consideró que: «Con todo respeto con la señora Magistrada, será necesario mostrarle mi acta de defunción, para así poder demostrarle que se me ha causado un perjuicio Irremediable», reiteró que lleva 7 años sin obtener sustento económico lo que ha afectado su mínimo vital y el de su familia. Enfatizó que en la página 6 de la sentencia se mencionó que es procedente la acción de tutela « cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales provenga de un acto administrativo que puedan controvertirse en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resultara procedente la acción cuando se demuestre la existenci a de un PERJUICIO IRREMEDIABLE.», por lo que consideró que probó la existencia del perjuicio irremediable.

del derecho, solo resultara procedente la acción cuando se demuestre la existenci a de un PERJUICIO IRREMEDIABLE.», por lo que consideró que probó la existencia del perjuicio irremediable. Dijo que en este caso el acto que lo declaró insubsistente perdió ejecutoriedad dado que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho conforme al numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aspecto que es susceptible de ser exigido a través de acció n de cumplimiento. Puso de presente que no acudió al medio de control pues se «le impidió acudir en su momento» por las siguientes razones: (i) por el «sin número de omisiones ilegales cometidas en el formato de evaluación del accionante que vulneraron su derecho defensa y con tradicción y la vulneración de los derechos de la buena fe, competencia, discrecionalidad administrativa vulnerados por la FGN.»; y (ii) porque la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto que fundamentó su insubsistencia fue dictada dos años después de dictarse su acto particular, por lo que, ya no se encontraba en término para d emandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de p rimera instancia al declarar improcedente la acción por considerar que no se supe ró el requisito de la subsidiariedad.

De considerar que no le asistió razón al juez de tutela en primera instancia, la Sala determinará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proce so, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del señ or Arroyo Godín, con ocasión a la expedición de los actos administrativos 0-570 del 11 de mayo de 2018 y 0-0737 del 2 de junio de 2018, por los que se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, y se le confirmó la decisión.

5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto».Radicado: 25000-23-15-000-2026-00035-01

Demandante: John Carlos Arroyo Godín

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Es a norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales

desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° de l Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

4. Análisis del caso concreto 4.1. El señor John Carlos Arroyo Godín en su escrito de impugnación cuestio na que su acción de tutela sí supera el requisito de subsidiariedad pues probó que

4. Análisis del caso concreto 4.1. El señor John Carlos Arroyo Godín en su escrito de impugnación cuestio na que su acción de tutela sí supera el requisito de subsidiariedad pues probó que utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance. Adicionalmente, e xplicó que esta acción constitucional si procede pues no hay otro medio de defens a y existe un perjuicio, como es el daño a la salud y la imposibilidad d e cotizar mensualmente a pensión lo que ha afectado su mínimo vital y el de su familia.

Dijo que en este caso el acto que lo declaró insubsistente perdió ejecutoriedad dado que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho confor me al numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aspecto que es susceptible de ser exigido a través de acción de cumplimiento. Explicó que no acudió al medio de control a demandar los actos pues

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