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Sentencia 25000231500020260005801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 25000231500020260005801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00058-01

Accionante: ELENA AHUMADA ARÉVALO

Accionado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero del 2026 por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 5 de febrero del 20262, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 2 de marzo de 20263 se concedió la impugnación. Posteriormente, a través de proveído del 11 de marzo del 2026, la Sección Quinta

mediante la providencia del 2 de marzo de 20263 se concedió la impugnación. Posteriormente, a través de proveído del 11 de marzo del 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculó a otro tercero con interés4.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 5 de febrero del 2026, la señora Elena Ahumada Arévalo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva».

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai, primera instancia. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionante a la señora Elena Ahumada Arévalo, como accionado al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y se vinculó como terceros con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Índice 19 Samai, primera instancia. 4 En dicha providencia se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al haberse ordenado por el Juzgado accionado que le fuera comunicada la decisión del 6 de marzo del 2025 por cuanto se encarga de evaluar la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.Accionante: Elena Ahumada Arévalo

de evaluar la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.Accionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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ocasión del auto proferido el 18 de diciembre del 2025, que reiteró lo dicho en decisiones del 6 de marzo de 2025, 18 de septiembre de 2025 y 6 de noviembre de 2025 . Esto dentro del medio de control ejecutivo identificado con radicado 11001-33-42-050-2025-00020-00.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora ELENA AHUMADA

ARÉVALO.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por el

Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá.

3. ORDENAR al Juzgado accionado levantar de manera inmediata la suspensión del proceso ejecutivo, al no encontrarse cumplidos los presupuestos del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, conforme certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

4. ORDENAR que se continúe el trámite ejecutivo y se decida conforme a derecho sobre el libramiento del mandamiento de pago5.

Público.

4. ORDENAR que se continúe el trámite ejecutivo y se decida conforme a derecho sobre el libramiento del mandamiento de pago5.

1.2. Hechos

4. Mediante sentencia ejecutoriada del 30 de abril del 2020, se condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar una suma de dinero a favor de la señora Elena Ahumada Arévalo al haberse declarado que estuvo vinculada laboralmente con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por haberse desempeñado como auxiliar de enfermería . No obstante, ante el incumplimiento en el pago de la condena, la actora promovió proceso ejecutivo, el cual correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá 6 con el radicado 11001-33-42-050-2025-00020-00.

5. Mediante auto del 6 de marzo del 2025, el referido juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1966 del 2019 dado que la ejecutada había presentado un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (en adelante, PSFF) y, por tanto, consideró que se cumplían los requisitos exigidos para la suspensión procesal de que trata dicha norma y ordenó comunicar la decisión a los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público , en atención a lo mismo. Este auto quedó debidamente ejecutoriado, sin que se hayan interpuesto recursos.

6. El 22 de abril del 2025, l a accionante solicitó al juzgado que se requiriera a los mencionados Ministerios dado que, no habían respondido el requerimiento

debidamente ejecutoriado, sin que se hayan interpuesto recursos.

6. El 22 de abril del 2025, l a accionante solicitó al juzgado que se requiriera a los mencionados Ministerios dado que, no habían respondido el requerimiento efectuado el 6 de marzo del 2025. Mediante providencia del 5 de junio del mismo año se le puso de presente que no se había requerido a las entidades, sino que simplemente se había ordenado la comunicación de la decisión adoptada. No obstante, ordenó de oficio varias pruebas con el fin de determinar si se había radicado o no el PSFF a efectos de verificar si debía continuar la suspensión del

5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. 6 Este juzgado también conoció en primera instancia el proceso declarativo.Accionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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proceso ejecutivo.

7. En auto del 18 de septiembre del 2025, el juzgado evaluó las pruebas decretadas de oficio y ordenó estarse a lo resuelto el 6 de marzo del mismo año toda vez que se acreditó que se había radicado el PSFF y que este fue devuelto para hacerle varios ajustes. Señaló que, de acuerdo con los postulados del artículo 9 de la Ley 1966 del 2019 , bastaba la presentación del Programa por parte de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto

para hacerle varios ajustes. Señaló que, de acuerdo con los postulados del artículo 9 de la Ley 1966 del 2019 , bastaba la presentación del Programa por parte de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto para que no pueda iniciarse ningún proceso ejecutivo , mas no se debía contar con la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ocurría en el sub-examine.

8. Contra esta decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, que se resolvió mediante auto del 6 de noviembre del 2025, en la que se dispuso no reponer la providencia del 18 de septiembre del 2025 y rechazó por improcedente la apelación.

9. El 7 de noviembre del 2025 , la parte ejecutante solicitó nuevamente levantar la suspensión procesal decretada mediante auto del 6 de marzo del 2025 al haber desaparecido la causa legal que la sustentaba y que se procediera a librar mandamiento de pago. Para tales efectos, adjunto oficio del 6 de noviembre del 2025 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que dice que, a dicha fecha, no se ha bía presentado el respectivo plan, en los términos del parágrafo del artículo 2.6.5.3. del Decreto 1068 del 2015.

10. Esta solicitud se resolvió mediante auto del 18 de diciembre del 2025 , en el que se reiteró estarse a lo resuelto las anteriores decisiones porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la propuesta del PSFF para

el que se reiteró estarse a lo resuelto las anteriores decisiones porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la propuesta del PSFF para que se realizaran ajustes y se adecuara a la ficha de validación. Por tanto, la devolución del PSFF no puede ser utilizado como argumento de la ejecutante dado que, la única exigencia prevista en el artículo 9 de la Ley 1966 del 2017 es que se hubiere procedido a presentar el Programa, no que esté supeditado o no a una aprobación de esa cartera ministerial , como ocurre en el sub-examine. Además, exhortó a la ejecutante a abstenerse de presentar solicitudes reiterativas hasta que las circunstancias fácticas y jurídicas no se modifiquen.

1.3. Sustento de la vulneración

11. La parte actora afirmó que el asunto reviste relevancia constitucional al tratarse de la «anulación práctica del derecho a ejecutar una sentencia judicial».

Sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico «grave» porque la decisión cuestionada se fundamenta en que existía un PSFF válidamente presentado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que este certificó que el Programa no se presentó conforme a la ley , frente al cual aportó oficio del 8 de enero del 2026 expedido por esta cartera ministerial en el que se indicó ello e indicó que esto constituía un hecho nuevo y determinante. Así como también en un defecto sustantivo porque el artículo 9 de la Ley 1966 del 2019 solo permite la suspensión de los procesos ejecutivos cuando el PSFF seAccionante: Elena Ahumada Arévalo

también en un defecto sustantivo porque el artículo 9 de la Ley 1966 del 2019 solo permite la suspensión de los procesos ejecutivos cuando el PSFF seAccionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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presenta correctamente ante dicha cartera ministerial.

12. Agregó que se desconoció e l precedente dado que la Corte Constitucional ha reiterado que la ejecución de las sentencias hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, que las medidas de protección fiscal no pueden anular derechos adquiridos judicialmente y que toda restricción debe ser proporcional, razonable y temporal, aspectos que no fueron ponderados por el Juzgado accionado. Se precisa que la actora no indicó ninguna sentencia.

13. Señaló que incurrió en un «exceso ritual manifiesto» porque, al juzgado reiterar mecánicamente sus decisiones y exhortar a la ejecutante a no presentar más solicitudes al respecto, conv irtió el proceso ejecutivo en una formalidad vacía.

14. Adicionalmente, mediante escrito del 19 de marzo del 2026, informó que allegaba prueba sobreviniente, que consiste en oficio del 18 de marzo del 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se reitera que el PSFF de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no se ha presentado ante

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se reitera que el PSFF de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no se ha presentado ante dicha cartera ministerial. En su criterio, dicha prueba tiene incidencia directa en la decisión porque, de haber sido conocida, no se habría suspendido el proceso ejecutivo o, se hubiera modificado la decisión o, se habría cambiado el sentido del fallo. Por tanto, reiteró que se incurrió en un defecto fáctico a l tener por acreditado un hecho inexistente, haber suspendido el proceso ejecutivo sin un soporte real y afectar la ejecución de una sentencia judicial.

15. Agregó que el incumplimiento en el pago de su sentencia judicial , que es de carácter laboral, no se trata de un hecho aislado, sino de un fenómeno institucional relacionado con «el incumplimiento de más de 2000 sentencias laborales en el sector salud del Distrito Capital», que ha sido documentado por la prensa, como lo es El Espectador y el Tiempo.

1.4. Intervenciones

16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente la tutela frente a esta entidad y, en consecuencia, sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiv a porque no es la ejecutada y no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

17. Precisó que si bien ha dado respuesta a las peticiones que se le han elevado frente al caso en concreto, esta cartera ministerial «ejerce sus competencias de evaluación frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que sean adoptados por las Empresas Sociales del Estado

elevado frente al caso en concreto, esta cartera ministerial «ejerce sus competencias de evaluación frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que sean adoptados por las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, el reconocimiento, prelación, programación y pago de los pasivos, son de absoluta y exclusiva responsa bilidad de las Empresas Sociales del Estado, que para el caso en concreto es la ESE Subred Integrada De Servicios de Salud Sur».Accionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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18. Agregó que no tiene injerencia en las actuaciones que adelante la ejecutada e indicó que se ha pronunciado de la siguiente manera frente al caso

en concreto:

La ESE SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR fue categorizada en riesgo medio por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 980 de 2024 En virtud de esta categorización y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la 1 966 de 2019, ésta deberá adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero – PSFF, el cual, para todos los efectos, incluido lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1966 de 2019, a la fecha no ha sido presentado ante el Ministerio de Hacienda y

adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero – PSFF, el cual, para todos los efectos, incluido lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1966 de 2019, a la fecha no ha sido presentado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) De acuerdo con lo anterior, se entiende presentada la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la misma sea radicada por parte del Gobernador o Alcalde Distrital a tr avés de la Sede Electrónica; en este sentido, para efectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1966 de 2019 el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR no ha sido presentado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

19. También aportó informe en el que explic ó el marco jurídico de los PSFF que deben adoptar las Empresas Sociales del Estado, la situación en la que se encuentra la ejecutada, lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación de los procesos ejecutivos por estos programas, así como lo relacionado con la identificación de los pasivos.

20. El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá presentó informe en el que hizo un recuento de los antecedentes del proceso ejecutivo y pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional porque se trata de un interés meramente patrimonial y se evidencia que la ejecutante desconoce que en el expediente obran pruebas que acreditan la presentación del PSFF ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , lo que

porque se trata de un interés meramente patrimonial y se evidencia que la ejecutante desconoce que en el expediente obran pruebas que acreditan la presentación del PSFF ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , lo que imposibilita librar mandamiento de pago, a pesar de que este haya sido objeto de ajustes por la cartera ministerial.

21. También señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la tutela se interpone contra el auto del 18 de diciembre del 2025, el cual quedó debidamente ejecutoriado, sin que se hayan interpuesto recursos en su contra y precisó que no se le prohibió presentar los recursos pertinentes, sino que se exhortó a la accionante para que se abstuviera de formular solicitudes con base en argumentos replicados ya resueltos.

22. Aunado a ello, expuso que el oficio del 8 de enero del 2026 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue posterior al auto cuestionado, el cual no ha sido puesto en conocimiento del juzgado y reiteró que, de todas formas, no es una situación nueva porque el programa de saneamiento sí se presentó por la ejecutada.

23. Por último, trajo a colación la decisión de tutela dictada en contra de la misma autoridad judicial, con radicado 25000231500020250045600 en la que seAccionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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pretendió dejar sin efecto una decisión similar. E l Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia declaró la improcedencia por tratarse de una controversia de naturaleza legal y económica y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad.

24. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. describió la condición financiera y fiscal en la que se encuentra e hizo un recuento de los antecedentes del trámite. Adicionalmente, frente al oficio del 8 de enero del 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el área financiera informó que el 27 de enero del 2026 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió el PSFF para que se hagan ajustes en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud. Estos ajustes se enviaron a la Secretaría Distrital de Salud el 4 de febrero del 2026 para su revisión y el 5 de febrero del 2026 se recibió copia de dicha entidad del correo que cargó esta última con los soportes correspondientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , donde se indica que queda pendiente la aprobación para radicar de manera electrónica en la página del Ministerio.

25. Agregó que sus recursos son inembargables, que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora porque tuvo en cuenta todo el

página del Ministerio.

25. Agregó que sus recursos son inembargables, que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora porque tuvo en cuenta todo el material probatorio en su decisión y que la solicitud de amparo es improcedente porque pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate legal ya zanjado; así como tampoco cumplió con la carga argumentativa para demostrar la configuración del defecto fáctico porque reitera los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo.

26. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 7 manifestó que desconoce los hechos que dieron origen a la acción de tutela y afirmó que esta es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, no tiene competencia para intervenir en las decisiones proferidas por autoridades judiciales, como ocurre en el sub-examine.

1.5. Sentencia de primera instancia

27. Mediante fallo del 16 de febrero del 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional al considerar que la accionante pretendía reabrir el análisis efectuado por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, con lo cual busca constituir la tutela en una instancia adicional dado que se evidencia que el accionado decretó pruebas y las analizó para abstenerse de librar mandamiento de pago.

28. Adicionalmente, citó la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2025 con radicado No. 25000 -23-15-000-2025-00456-01 proferida por el Consejo de

28. Adicionalmente, citó la sentencia de tutela del 22 de agosto de 2025 con radicado No. 25000 -23-15-000-2025-00456-01 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se declaró la falta de relevancia constitucional en un caso en el que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá también suspendió un

7 Radicó varios escritos, de los cuales se hizo la anterior abstracción.Accionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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proceso ejecutivo porque la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó el PSFF ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.6. Impugnación

29. Afirmó que el a-quo se limitó a indicar que el asunto carece de relevancia constitucional, que se usa la tutela como una instancia adicional y que no se acreditó un perjuicio irremediable, lo cual reduce «indebidamente un problema de tutela judicial efectiva en fase de ejecución a una mera controversia legal , omitiendo el impacto constitucional real que se produce cuando una sentencia en firme se torna materialmente inejecutable».

30. Por tanto, refirió que se debe dar un enfoque humanista del caso, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los créditos derivados de las relaciones laborales tienen una protección especial por su

30. Por tanto, refirió que se debe dar un enfoque humanista del caso, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los créditos derivados de las relaciones laborales tienen una protección especial por su conexión con el mínimo vital, la dignidad humana y la subsistencia del trabajador.

Por ello, no se trata de un interés patrimonial, sino de la eficacia real de una sentencia laboral firme.

31. También so stuvo que la tutela judicial efectiva comprende la ejecución material de las sentencias y que, cuando no se pueden ejecutar, ello trasciende el plano legal y adquiere dimensión constitucional. En concreto, advirtió que existe sentencia en firme, un incumplimiento y que el proceso ejecutivo permanece bloqueado, lo que compromete el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

32. Frente al defecto fáctico, reiteró el argumento referente a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio del 8 de enero del 2026 dijo que el PSFF no se había presentado en los términos legales y que este es un hecho neurálgico porque la autoridad judicial accionada se abstuvo de librar mandamiento de pago por la activación del artículo 9 de la Ley 1966 del 2019 , por lo que el a-quo no hace un análisis probatorio suficiente sobre la incidencia de esta certificación, sino que cierra el debate al declarar la improcedencia de la tutela, por lo que existe una insuficiente motivación frente al defecto planteado.

33. Afirmó que el a-quo no tuvo en cuenta que el crédito se trata de una acreencia labora l y que descartó que se le haya causado un perjuicio sin

tutela, por lo que existe una insuficiente motivación frente al defecto planteado.

33. Afirmó que el a-quo no tuvo en cuenta que el crédito se trata de una acreencia labora l y que descartó que se le haya causado un perjuicio sin considerar que la mora prolongada en el cumplimiento de la sentencia produce una afectación real, progresiva y acumulativa; así como tampoco tuvo en cuenta que la suspensión del proceso ejecutivo , lejos de proteger el erario público, lo afecta porque la mora produce intereses que deben pagarse. Además, reiteró que se le está causando un perjuicio actual y continuado al tener sentencia declarativa, no haberse librado el mandamiento de pago y existir una mora prolongada en obligaciones de naturaleza laboral.

II. CONSIDERACIONESAccionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, dado que se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de relevancia constitucional, ni de subsidiariedad.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

35. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al

procedencia de tutela contra providencias judiciales

35. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

36. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

37. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

38. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

39. La Sala advierte que la señora Elena Ahumada Arévalo está legitimada en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro del proceso ejecutivo objeto de esta solicitud de amparo. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá está legitimado en la causa por

en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro del proceso ejecutivo objeto de esta solicitud de amparo. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá está legitimado en la causa por

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-0220101. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error

de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la

Constitución.Accionante: Elena Ahumada Arévalo Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-00058-01

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pasiva por haber proferido la s decisiones cuestionadas a través del presente trámite.

40. Además, se avizora que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitaron su desvinculación. Sin embargo, la Sala negará ello porque su vinculación se debe al interés que le s asiste en el presente trámite dado que, ambas entidades intervienen en etapas para la presentación y/o aprobación del PSFF por parte de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E., en los términos de la Ley 1966 del 2019.

41. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus

41. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos f

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