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Sentencia 25000233700020210031001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 25000233700020210031001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194) Demandante: Anibal Jiménez Contreras Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANTemas: Sanción por no enviar información – Año 2016 . Base de la sanción. Graduación de la sanción. Principio de favorabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 3224120199000220 del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información del año 2016, a cargo del actor; y de la

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 3224120199000220 del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información del año 2016, a cargo del actor; y de la Resolución 540 del 29 de enero de 2021, que confirmó el acto an terior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor Aníbal Jiménez Contreras está obligado al plago (sic) de la sanción por el no envío de información del año 2016, en la suma de $102.020.650.

TERCERO: No se condena en costas por no haberse causado.

(…)”

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el pliego de cargos nro. 3223920190001 26 del 29 de mayo de 2019 3, la entidad demandada propuso sancionar al actor por no haber entregado la información exógena correspondiente al año 2016, por la suma $ 477.885.000. Lo anterior, en atención a que, conforme lo dispuesto en la Resolución 11 2 de 2015, las personas naturales que en el año gravable 2014 hubieren obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000, estaban obligadas a suministrar la información a que se refieren los literales b), c), d), e), f), g) h), i) y k) del artículo 631 del ET.

1 Ingresó al despacho para fallo el 9 de julio de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 47.

que se refieren los literales b), c), d), e), f), g) h), i) y k) del artículo 631 del ET.

1 Ingresó al despacho para fallo el 9 de julio de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 47. 3 Samai Tribunal, índice 19. Cuaderno antecedentes administrativos fl. 16 a 21.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Dentro del término legal establecido, el contribuyente respondió el pliego de cargos mediante la presentación de un memorial en el que manifestó la aceptación de la sanción por no informar. No obstante, cuestionó la base utilizada para su liquidación y aplicó la reducción sobre el monto que consideró correcto, conforme a lo previsto en los artículos 651 y 640 del ET. En dicho escrito, se allanó a los cargos formulados, subsanó la omisión mediante el envío de la información requerida 4, y aportó prueba del pago de la sanción reducida5.

Por medio de la Resolución Sanción nro. 322412019900220 del 19 de diciembre de 20196, la DIAN valoró las pruebas allegadas por la demandante e impuso la sanción prevista en el artículo 651, numeral 1, literal a), del ET, por la suma de $477.885.000. Contra esta resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración , el cual fue

prevista en el artículo 651, numeral 1, literal a), del ET, por la suma de $477.885.000. Contra esta resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración , el cual fue decidido mediante Resolución No. 540 del 29 de enero de 2021 7, en el sentido de confirmar la sanción.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Anibal Jiménez Contreras las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019900220 del 19 de diciembre de 2019, emanada de la División de Gestión Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual la entidad impuso sanción al contribuyente por lo envío de información en cuantía de cuatrocientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($477.885.000).

SEGUNDO. Declarar la Nulidad de su confirmatoria la Resolución Recurso Reconsideración No. 540 de fecha 29 de enero de 2021, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en cuanto confirmo (sic) la sanción impuesta al contribuyente por no envío de información exógena de la vigencia 2016.

TERCERO. Que se restablezca en su derecho al contribuyente, persona natural Anibal Jimpenez Contreras, declarando que tiene derecho a las reducciones de

de la vigencia 2016.

TERCERO. Que se restablezca en su derecho al contribuyente, persona natural Anibal Jimpenez Contreras, declarando que tiene derecho a las reducciones de las sanciones contempladas en los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario, derivado de lo anterior, determinar que la sanción liquidada por el contribuyente mediante formulario 490 No. 4910042394245 en cuantía de Setenta y ocho millones veintiséis mil pesos M/cte ($78.526.000) estuvo correctamente liquidada.

CUARTA. Que se restablezca en su derecho a mi representado, declarando que no de pagar suma alguna adicional por concepto de sanción por medios magnéticos de la vigencia 2016 a la demandada.

QUINTA. Que se condene en costas a la demandada.

4 Samai Tribunal, índice 19. Cuaderno antecedentes administrativos fls. 30 a 43 5 Samai Tribunal, índice 19. Cuaderno antecedentes administrativos fl. 44. 6 Samai Tribunal, índice 19. Cuaderno antecedentes administrativos fl. 54. 7 Samai Tribunal, índice 19. Cuaderno antecedentes administrativos fl. 79.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

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PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En subsidio, solicito que si el Tribunal encontraré que la sanción liquidada por

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PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En subsidio, solicito que si el Tribunal encontraré que la sanción liquidada por el contribuyente no corresponde a la que legalmente se encontraba obligado a liquidar por la vigencia 2016, se sirva reliquidar la sanción teniendo en cuenta lo determinado en los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario y en caso de ser procedente, se ordene a la demandada devolver a mi representado los pagos efectuados en exceso con los intereses correspondientes.”

Indicó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 631, 651, 680, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario; y 3 y 10 del CPACA.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación, se ejerció el derecho de contradicción, así8:

Primer cargo: Violación a los principios de buena fe , legalidad y tipicidad.

Falsa motivación.

1. El demandante sostuvo que, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, presentó los formatos 1001 -9, 1003 -7, 1007 -8, 1008 -7, 1009 -7, 1011-6 y 1012-7, con lo cual subsanó la omisión en la que había incurrido.

Por lo tanto , afirmó, era procedente la formulación de un nuevo pliego de cargos por una infracción distinta y la iniciación de un nuevo trámite sancionatorio, esta vez por la entrega extemporánea de la información. En consecuencia, al liquidar en la resolución sancionatoria un a sanción por no

cargos por una infracción distinta y la iniciación de un nuevo trámite sancionatorio, esta vez por la entrega extemporánea de la información. En consecuencia, al liquidar en la resolución sancionatoria un a sanción por no presentar la información exógena, la administración incurrió en una falsa motivación. Agregó que, la autoridad rechazó el allanamiento presentado, motivo por el cual debió reconocer la reducción correspondiente mediante la dosificación de la sanción.

Por otro lado, señaló que se vulner aron los principios de justicia, buena fe, legalidad y tipicidad al exigir el cumplimiento de un requisito que no está previsto en la norma. Indicó que el artículo 27 de la Resolución 112 de 2015, respecto de los activos, únicamente solicita los saldos de cuentas corrientes y/o de ahorro poseídas en el país o en el exterior, así como las inversiones representadas en bonos, certificados a término, títulos, derechos fiduciarios y demás inversiones. Sostuvo que en ningún momento se exige remitir información sobre bienes inmuebles, activos fijos o inventarios del contribuyente. Por lo tanto, la Administración exigió información no prevista por el ordenamiento, configurándose así una actuación contraria a los principios de legalidad y tipicidad que rigen el procedimiento sancionatorio.

2. Para la demandada es claro que el contribuyente debía presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2016 dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto y que, al no hacerlo, se configuró la conducta sancionable por no envío de la información , y no una simple entrega extemporánea , como sostiene el demandante para modificar la

oportunidad legal establecida para tal efecto y que, al no hacerlo, se configuró la conducta sancionable por no envío de la información , y no una simple entrega extemporánea , como sostiene el demandante para modificar la tipificación de la sanción. Señaló que el contribuyente no logró demostrar que hubiera presentado la información con anterioridad al pliego de cargos , por

8 Samai Tribunal, índice 14.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

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4 lo que no podía afirmarse que hubiera existido tardanza, sino ausencia de reporte al momento en que se produjo el hecho sancionable.

Añadió que la información fue presentada con posterioridad a la formulación del pliego de cargos y que el hecho sancionable persistió incluso al momento de resolver el recurso de reconsideración, razón por la cual no era posible modificar la calificación jurídica de la conducta ni la cuantía de la sanción . Afirmó que la actuación se ajustó al principio de legalidad, pues la tipificación correspondió a la conducta efectivamente desplegada.

En conclusión, para la Administración Tributaria no existían elementos facticos ni jurídicos que permi tieran considerar que se trataba de una conducta de extemporaneidad; por el contrario, consideró que la conducta sancionable consistía en no enviar la información exógena.

Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta no vulneraba los principios del

conducta de extemporaneidad; por el contrario, consideró que la conducta sancionable consistía en no enviar la información exógena.

Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta no vulneraba los principios del régimen sancionatorio tributario, pues los principios de proporcionalidad, gradualidad y lesividad se aplican conforme a la naturaleza estricta del sistema sancionatorio fiscal. Además, afirmó que el principio de lesividad no se limita al daño directo al recaudo, sino que también protege bienes jurídicos como la seguridad fiscal y la función de fiscalización, los cuales fueron afectados por la omisión en el envío de la información exógena de 2016. Indicó que, la obligación de informar y la sanción prevista en el artículo 651 del ET estaban vigentes al vencimiento del plazo, por lo que se cumplía el principio de tipicidad. Frente al principio de buena fe, señaló que este obliga tanto a la administración como al contribuyente y que su presunción no exime del cumplimiento de las obligaciones formales. En conclusión, la demandada afirmó que los actos administrativos fueron emitidos con sujeción a la legalidad y que no se configuraba vulneración a los principios de buena fe, legalidad ni tipicidad.

Segundo Cargo: Base para el cálculo de la sanción por no informar.

1. En la demanda se argumentó que , para establecer la base para el cálculo de la sanción la demandada debió aplicar el literal d) del artículo 289 de la Ley 1819 de 20169, teniendo en cuenta que la DIAN, en el pliego de cargos, indicó que no era posible determinar la base para tasar la sanción . Sobre

de la sanción la demandada debió aplicar el literal d) del artículo 289 de la Ley 1819 de 20169, teniendo en cuenta que la DIAN, en el pliego de cargos, indicó que no era posible determinar la base para tasar la sanción . Sobre este punto, afirmó que el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia de unificación 22185 de 2019, según la cual, si la administración no contaba con elementos para establecer dicha base, debía aplicar la regla prevista en la mencionada jurisprudencia.

Indicó que, la Administración desconoció su evidente actitud de colaboración al calcular la sanción en la resolución sanci onatoria sobre los mismos renglones mencionados en el pliego de cargos y aplicando el literal a ) del numeral 1 del artículo 651 del ET, además de utilizar una base de liquidación que no correspondía a la realidad del contribuyente , sin tener en cuenta la información presentada con la respuesta al pliego de cargos. Agregó que, en

9 «d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.»Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

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5 la base utilizada para el c álculo de la sanción , la Administración incluyó el valor de la totalidad de activos fijos , argumentando que el contribuyente no había demostrado su propiedad, cuando la Resolución 00112 de 2015 no exigía suministrar dicha información. Con ello, afirmó que, la Administración vulneró la normatividad vigente al requerir información no solicitada en la Resolución.

En conclusión, la DIAN tomó como base para liquidar la sanción, la totalidad del patrimonio bruto, total de deudas, total ingresos por concepto de renta , total costos y deducciones y total retenciones informadas en la declaración de renta de 2016, sin considerar que, en dichos renglones, por una parte, se encontraban activos respecto de los cuales no existía obligación de reportar información y, por otra, que la información exigible al demandante ya había sido suministrada.

2. La DIAN afirmó que, tomó como base para la liquidación de la sanción por no informar lo registrado en la declaración de renta del año 2016 en los renglones correspondientes al total de patrimonio bruto, total pasivos, total ingresos brutos, total costos y deducciones y total retenciones . Consideró como hecho generador de la conducta sancionable la omisión en la entrega de la información exógena del año gravable 2016 y aplicó la sanción prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET . Por lo tanto, concluyó

como hecho generador de la conducta sancionable la omisión en la entrega de la información exógena del año gravable 2016 y aplicó la sanción prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET . Por lo tanto, concluyó que existía correspondencia entre el hecho sancionable y la conducta sancionada.

Tercer cargo: Reducción de la sanción.

1. El demandante alegó que debía aplicársele la reducción de la sanción contemplada en los artículos 651 y 640 del ET . Señaló que cumplió con los requisitos para acceder a la reducción prevista en el artículo 651, por cuanto el 9 de julio de 2019 radicó la respuesta al pliego de cargos, en la cual aceptó la sanción reducida por la entrega extemporánea de la información , adjuntando los formatos de información exógena presentados (1001, 1003, 1007, 1008 , 1009 y 1012) , junto con el recibo de pago con la sanción liquidada ($78.526.412), tomando como base únicamente las partidas que estaba legalmente obligado a reportar, como se muestra a continuación:Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

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6 En cuanto a la reducción prevista en el artículo 640 del ET , afirmó que también se cumplían los requisitos, dado que el contribuyente no había sido

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6 En cuanto a la reducción prevista en el artículo 640 del ET , afirmó que también se cumplían los requisitos, dado que el contribuyente no había sido sancionado dentro de los cuatro años anteriores y, además, el 9 de julio de 2019 radicó un memorial aceptando la sanción reducida.

2. Por su parte , la DIAN indicó que, para acceder al beneficio de la sanción reducida, debían cumplirse los tres requisitos previstos en el inciso 3° del numeral 2°, corregido por el artículo 8° del decreto 939 del 5 de junio de 2017, del artículo 651 del ET: i) presentar el memorial de aceptación de la sanción reducida; ii) acreditar que la omisión fue subsanada; y iii) acreditar el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida . Sostuvo que dichos requisitos no fueron cumplidos por el contribuyente, pues el recibo de pago que aportó por $78.526.000 era insuficiente, ya que el concepto de pago fue registrado bajo el código 71, cuando el correcto era el 07 , además de que no liquidó adecuadamente la sanción reducida ni presentó la aceptación expresa o tácita de la misma.

En cuanto a la reducción de la sanción establecida en el artículo 640 del ET., manifestó que la demandante debía cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en dicha norma de manera concurrente , y no solo algunos de ellos. En tales condiciones -expuso la entidad - debían desestimarse las pretensiones de la demanda y , en su lugar , confirmarse la actuación administrativa.

establecidos en dicha norma de manera concurrente , y no solo algunos de ellos. En tales condiciones -expuso la entidad - debían desestimarse las pretensiones de la demanda y , en su lugar , confirmarse la actuación administrativa.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados 10, como restablecimiento del derecho declaró que el señor Aníbal Jiménez Contreras está obligado al pago de la sanción por el no envío de información del año 2016, en la suma de $102.020.650, y no condenó en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación11. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: Violación a los principios de buena fe, legalidad y tipicidad.

Falsa motivación.

1. En cuanto a la tipificación de la conducta, el demandante sostuvo que, con la presentación de los formatos de información exógena , había subsanado la omisión inicial, razón por la cual —a su juicio — la DIAN debía formular un nuevo pliego de cargos para sancionarlo por una infracción distinta, concretamente por la entrega extemporánea de la información. Sin embargo, el Tribunal precisó que el contribuyente tenía la obligación de reportar la información correspondiente al año gravable 2016 a más tardar el 17 de mayo de 2017, y no obra en el expediente prueba de que dicha información hubiese sido presentada antes de esa fecha. Lo que sí se evidencia es que, con la respuesta al pliego de cargos, el contribuyente aportó los formularios

mayo de 2017, y no obra en el expediente prueba de que dicha información hubiese sido presentada antes de esa fecha. Lo que sí se evidencia es que, con la respuesta al pliego de cargos, el contribuyente aportó los formularios 1001-9, 1003 -7, 1007 -8, 100 8-7, 1009 -7, 1011 -6 y 1012 -7, así como un recibo de pago por valor de $78.526.000.

10 Samai Tribunal, índice 47. 11 Samai Tribunal, índice 50.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

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En consecuencia, no había lugar a que la DIAN emitiera un nuevo pliego de cargos para modificar la conducta y aplicar la sanción por extemporaneidad, sino que correspondía evaluar si el contribuyente acreditó, en su respuesta al pliego, los requisitos necesarios para acceder a la reducción de la sanción impuesta por la omisión en el suministro de la información.

2. El demandante, no se pronunció.

Segundo Cargo: Base para el cálculo de la sanción por no informar.

1. Teniendo en cuenta que, con la presentación de la demanda, el señor Jiménez aportó certificados de libertad de seis inmuebles, una factura de venta —sin fecha— correspondiente a la adquisición de un tractor agrícola y un certificado suscrito por contador p úblico en el que se relacionaba el

Jiménez aportó certificados de libertad de seis inmuebles, una factura de venta —sin fecha— correspondiente a la adquisición de un tractor agrícola y un certificado suscrito por contador p úblico en el que se relacionaba el inventario de ganado a 31 de diciembre de 2016, con el propósito de que dichas pruebas fueran tenidas en cuenta para la determinación de la base sancionatoria, el Tribunal sostuvo que, aunque los certificados de libertad acreditaban la titularidad de los inmuebles, no permitían establecer el valor de cada uno de ellos para el año 2016, por lo que no era posible cuantificar el monto que debía detraerse de la base del concepto a reportar.

Respecto de la factura de venta, el Tribunal señaló que la ausencia de fecha impedía determinar el año en que se efectuó la compra del tractor. En cuanto al certificado del contador público, señaló que la prueba resultaba incompleta, ya que no especificaba de qué libros se obtuvo la información, el estado de dichos libros, la fecha de los registros contables ni los documentos soporte de tales asientos.

Finalmente, indicó que el contribuyente no logró desvirtuar probatoriamente su obligación de reportar la información correspondiente al renglón “ingresos no constitutivos de renta” de su declaración del año gravable 2016.

En consecuencia, las pruebas allegadas no fueron tenidas en cuenta para establecer la base de la sanción, al no cumplir con los requisitos necesarios para acreditar los valores que pretendían descontarse.

2. El apelante manifestó que el Tribunal erró al afirmar que no fue posible establecer el valor de los activos que debían excluirse de la base de la sanción, pues dicha información se encontraba discriminada en el anexo de

2. El apelante manifestó que el Tribunal erró al afirmar que no fue posible establecer el valor de los activos que debían excluirse de la base de la sanción, pues dicha información se encontraba discriminada en el anexo de la declaración de renta aportado con la respuesta al pliego de cargos , documento que goza de presunción de veracidad, conforme a lo previsto en el artículo 746 del ET y que no fue desvirtuada por la Administración.

Así mismo, expuso que el Consejo de Estado , en diversas sentencias 12 ha sostenido que la remisión a la declaración de renta no puede ser parcial , es decir, que no es procedente tomar únicamente el patrimonio total sin considerar su discriminación, dado que la presunción de veracidad del

12 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 31 de agosto de 2023, exp.26589 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 artículo 746 del ET cobija la declaración y las respuestas a los requerimientos administrativos.

Agregó que el contribuyente no está obligado a reportar información sobre activos fijos ni inventarios en la información exógena , de acuerdo con lo señalado en la Resolución 112 de 2015 . Afirmó que quedó probado que es

Agregó que el contribuyente no está obligado a reportar información sobre activos fijos ni inventarios en la información exógena , de acuerdo con lo señalado en la Resolución 112 de 2015 . Afirmó que quedó probado que es propietario de los bienes raíces incluidos en su declaración de renta, así como del tractor Kubota , del cual aportó la factura con la reforma de la demanda.

Concluyó que la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción , al desconocer la información allegada. Por ello, solicitó que se restablezca su derecho , excluyendo de la base de la sanción el valor de los activos fijos de los cuales se allegó prueba.

Tercer cargo: Reducción de la sanción.

1. El Tribunal señaló que, en virtud de la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, resultaba más favorable aplicar el nuevo porcentaje previsto para la sanción por no enviar información, dado que dicha norma disminuyó los porcentajes respecto del régimen anterior. Por ello, aplicó el porcentaje del 1% sobre la base determinada por la DIAN en el pliego de cargos ($10.202.065.000), obteniendo una sanción de

$102.020.650.

En relación con la reducción contemplada en el artículo 651 del ET, el Tribunal indicó que el contribuyente puede acogerse a la disminución del monto impuesto siempre que no discuta la base ni el porcentaje aplicados y cumpla los requisitos previstos en el numeral 3 del citado artículo. En tal caso, la sanción puede reducirse al 50% o al 70%, según el momento en que se

monto impuesto siempre que no discuta la base ni el porcentaje aplicados y cumpla los requisitos previstos en el numeral 3 del citado artículo. En tal caso, la sanción puede reducirse al 50% o al 70%, según el momento en que se acepte la infracción y se aporte la información. Añadió que también podría operar la reducción prevista en el artículo 640 del ET, que permi te disminuir la sanción al 50% o al 75%, conforme a los principios de favorabilidad, gradualidad y proporcionalidad, siempre que el contribuyente acepte la conducta y no sea reincidente. A diferencia del artículo 651, esta reducción no exige el pago previo de la sanción.

No obstante, concluyó que el señor Aníbal Jiménez no cumplió con los presupuestos del artículo 651 del E.T., pues, aunque acreditó el pago de la sanción reducida respecto de los conceptos aceptados y manifestó su conformidad con la infracción, no aportó to da la información exigida, en particular el formato 2275 -1, relativo a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Asimismo, consideró que tampoco resultaba aplicable el principio de favorabilidad del artículo 640 del E.T., al no haberse subsanado la totalidad de la información omitida. En consecuencia, consideró que no procedía la reducción de la sanción prevista en los artículos 640 y 651 del ET.

2. El apelante señaló que , cuando la sanción impuesta no está graduada correctamente -como, a su juicio, ocurrió en este caso, al haberse liquidado sobre una base distinta del valor de la información afectada por la infracción-Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

correctamente -como, a su juicio, ocurrió en este caso, al haberse liquidado sobre una base distinta del valor de la información afectada por la infracción-Radicado: 25000-23-37-000-2021-00310-01 (30194)

Demandante: Anibal Jiménez Contreras

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9 podía calcular la sanción reducida que en derecho correspond ía. En esa medida, afirmó que reliquidó la sanción de acuerdo con la potestad legal que le fue otorgada para ello.

Por lo anterior solicitó, se declare la nulidad de los actos demandados y que, como restablecimiento del derecho, se reliquide la sanción impuesta, disminuyendo su base respecto de los activos fijos y aplicando el 1% previsto en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. Igualmente, pidió que se declare que el pago de la sanción que resulte de dicha liquidación fue efectuado con ocasión de la respuesta al pliego de cargos.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el Ministerio Público 13 consideró que el análisis realizado por el Tribunal se resolvió en derecho y solicitó que se confirme la sentencia de primera

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el Ministerio Público 13 consideró que el análisis realizado por el Tribunal se resolvió en derecho y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMAS JURÍDICOS

(i) ¿Deben excluirse los activos fijos y los inventarios de la cuantía de la información omitida, para efectos de determinar la base de la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2016? (ii) ¿Es procedente aplicar la reducción del 50% de la sanción por no enviar informa

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