Sentencia 25000233700020210046501
Consejo de Estado
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- Título
- Sentencia 25000233700020210046501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158) Demandante SERVIHUMANO LTDA. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2014. Principio de correspondencia. Adición de ingresos. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 1 contra la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A2, que resolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000007(sic) del 02 de marzo del 2020, con la que se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada del año gravable 2014, y de la Resolución N o. 2508 del 19 de abril del 2021 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideraci ón, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la liquidación
19 de abril del 2021 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideraci ón, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la demandante, correspondiente a la vigencia fiscal 2014. Tercero. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de octubre de 2017, de forma extemporánea, Servicio Integral Humano Ltda. (SERVIHUMANO) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2014, liquidando todos los renglones en ceros3. El 06 de junio de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) emitió el requerimiento especial 322402019000115 4, a través del cual propuso adicionar ingresos brutos operacionales fijándolos en $3.271.050.000, reliquidando el impuesto a cargo, e imponiendo sanciones por inexactitud, irregularidades en la contabilidad, por extemporaneidad y reliquidación de sanción por extemporaneidad aplicando el artículo 701 del Estatuto Tributario, arrojando como resultado un saldo a pagar. El requerimiento fue notificado el 13 de junio de 2019, y el 10 de septiembre de ese mismo año, SERVIHUMANO dio respuesta. El 02 de marzo de 2020, la Administración emitió la liquidación oficial de revisión
1 Admisión, Samai, índice 4. 2 Samai Tribunal, índice 24.
de ese mismo año, SERVIHUMANO dio respuesta. El 02 de marzo de 2020, la Administración emitió la liquidación oficial de revisión
1 Admisión, Samai, índice 4. 2 Samai Tribunal, índice 24. 3 Folio 4, Expediente GO 2014 2017 004764 C1. De acuerdo con la Solicitud de Investigación, a folio 2, esta declaración se presentó con posterioridad de un emplazamiento para declarar. 4 Folio 219, Expediente GO 2014 2017 004764 C2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
Demandante: Servihumano Ltda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3224120200000075, la cual redujo la adición de ingresos fijándolos en $421.495.000, reliquidando el impuesto, las sanciones y el saldo a pagar. La liquidación fue notificada el día 5 de marzo de 2020. El 16 de julio de 2020, SERVIHUMANO interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue resuelto por la DIAN quien expidió la resolución 2508 del 19 de abril de 2021 7, que confirmó la liquidación oficial. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8:
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8:
- Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: • Liquidación oficial de revisión No. 3224120200000(sic) 7 del 02 de marzo del 202 0. • Resolución No. 2508 del 19 de abril del 2021, mediante el cual se profirió la respuesta al recurso de reconsideración. ii. Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de mi poderdante ordenando a la DIA N a que: • Tenga en firme la liquidación privada del contribuyente correspondiente a la v igencia fiscal 2014 presentada el día 26 de octubre de 2017 mediante formulario No. 1110606460366. • Profiera auto de archivo frente al expediente del proceso de determinación. • Que se abstenga de realizar cualquier proceso de cobro coactivo que resulte del mismo. • Que devuelva cualquier suma de dinero que haya sido entregada u obtenida en v irtud del proceso de determinación o de cualquier proceso de cobro que surja en virtud de los actos acá recurridos. iii. Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la
aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 711 del Estatuto Tributario; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sustentó la vulneración de las normas como sigue.
1. Violación del principio de correspondencia Indicó que la DIAN propuso la modificación del renglón de ingresos brutos de la declaración en sus dos actos, pero que los elementos fácticos que fundamentaron el requerimiento especial y aquellos de la liquidación oficial fueron diametralmente diferentes, ajenos e independientes.
5 Folio 314, Expediente GO 2014 2017 004764 C2. 6 Folio 334, Expediente GO 2014 2017 004764 C2. El término p ara interponer el recurso vencía el 18 de julio de 2020, considerando que por la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus – COVID19, los términos ante la DIAN estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020, según las resoluciones 0030, 0031, 0041, 0050 y 055 de 2020. 7 Folio 382, Expediente GO 2014 2017 004764 C2 8 Samai Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
Demandante: Servihumano Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Servihumano Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para soportar esa afirmación, realizó un comparativo entre las fuentes de información o pruebas citadas en cada documento. Mostró, por un lado, que, en el requerimiento especial, el valor de los ingresos adicionados se extrajo de la información exógena del tercero Carry Express S.A.S., cifra que dice haber desvirtuado. Y, por el otro que, en la liquidación oficial, el ingreso se determinó a partir de facturas de venta suyas, de certificación de representante legal y reviso r fiscal de Carry Express S.A.S, del convenio interinstitucional suscrito con este y de su libro auxiliar. Estableció que se violó la correspondencia pues no es lo mismo adicionar ingresos a partir de la información exógena, la cual fue desvirtuada, que adicionar ingresos a partir de nuevas pruebas. Dijo que la fundamentación de la liq uidación no fortaleció, robusteció o reafirmó el hecho económico propuesto en el requerimiento, tanto así que el monto inicialmente propuesto se desvirtuó. Anotó que cuando se recibió el requerimiento especial solo se le permitió controvertir el monto allí propuesto con la prueba allí expuesta (información exógena del tercero). Hizo hincapié en que, además, en la liquidación, se reconoció que había un error en la información exógena de Carry Express S.A.S., da do que la suma informada fue pagada a los cooperados y no a SERVIHUMANO, de tal forma que el monto inicialmente propuesto no era ingreso de esta. Acorde con esto, precis ó
había un error en la información exógena de Carry Express S.A.S., da do que la suma informada fue pagada a los cooperados y no a SERVIHUMANO, de tal forma que el monto inicialmente propuesto no era ingreso de esta. Acorde con esto, precis ó que los montos del requerimiento y la liquidación surgieron de hechos diferentes y que se violó el debido proceso, pues no pudo controvertir el supuesto ingreso derivado de la contabilidad de un tercero.
2. Falta de motivación Indicó que la motivación de un acto no se cumple con la simple enunciación de sus requisitos formales y que, en su caso, la DIAN nunca explicó cómo, a partir de las pruebas mencionadas o las normas citadas, se derivaba la percepción de ingresos para SERVIHUMANO. Reparó en que las pruebas invocadas por la demandada solo demuestran que Carry Express registró un egreso, pero no que ella fuera la contraparte de este y, por tanto, hubiese percibido dichos valores o fueran ingresos propios.
Observó que (i) la información exógena de ese tercero no era prueba válida, pues se le reportó erradamente como beneficiaria, en lugar de los cooperados; (ii) que la factura de venta expedida por SERVIHUMANO correspondía al 2013; (iii) que las certificaciones de Carry Express demostraban cómo el tercero registró los egresos y la imprecisión en sus registros contables; y, (iv) que el convenio interinstitucional suscrito no da razón de su ejecución o de pago alguno realizado o recibido . Por último, (v) anotó que el libro auxiliar de Carry Express S.A.S. no da cuen ta de que ella hubiera recibido un ingreso e insistió en que las pruebas no permiten concluir la
último, (v) anotó que el libro auxiliar de Carry Express S.A.S. no da cuen ta de que ella hubiera recibido un ingreso e insistió en que las pruebas no permiten concluir la recepción de estos, de donde deriva la ausencia de motivación del acto, lo cual vulnera el principio de legalidad.
3. Falsa motivación Insistió en que las pruebas relacionadas por la Administración no tienen vocación real de otorgar certeza al hecho que pretende acreditarse, cual es la percepción de ingresos brutos operacionales, y que la contabilidad de Carry Express solo demuestra el movimiento registrado por ese tercero, sin perjuicio de que no consagra fielmente la realidad. Recordó que se desestimó la información exógena.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
Demandante: Servihumano Ltda.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el libro auxiliar de Carry Express hace parte de la contabilidad de un tercero, lo cual no demuestra una percepción de ingresos de su parte, y qu e, además, la DIAN comprobó que dicha sociedad realizó un incorrecto registro de los valores pagados. Aseveró que los conceptos registrados, por ejemplo, auxilio de rodamiento, evidencian que las sumas se pagaron a los trabajadores cooperados, esto es, a personas naturales. Concluyó que ninguna prueba es conducente para probar la percepción de los ingresos que erradamente se le adicionaron y estimó que no podía probar un hecho negativo (el no ingreso de recursos), lo cual es imposible, reiterando que los actos estaban falsamente motivados.
ingresos que erradamente se le adicionaron y estimó que no podía probar un hecho negativo (el no ingreso de recursos), lo cual es imposible, reiterando que los actos estaban falsamente motivados. En cuanto a las sanciones, simplemente indicó que la objeción completa de los actos, conforme a los puntos antes mencionados, conllevaría aparejad a la revocatoria de las penalidades impuestas. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda 9. Empezó por mencionar que SERVIHUMANO es una cooperativa de trabajo asociado, que presta servicios de outsourcing de personal, lo cual no se controvirtió y se deriva del certificado de existencia y representación. Descartó la violación al principio de correspondencia debido a que, si bien en el requerimiento especial se propuso la adición de ingresos por el valor total del convenio interinstitucional suscrito con Carry Express, a partir de las pruebas, la glosa se redujo en la liquidación oficial y se limitó al ingreso propio de la demandante, por concepto de la administración de ese acuerdo. Explicó que esto obedeció a que parte de los recursos del convenio eran compensaciones de los trabajadores, en los términos del artículo 102-3 del Estatuto Tributario y a partir de la certificación del revisor fiscal. Insistió en que no se violó el principio de correspondencia por cuanto la adición de ingresos brutos se mantuvo en el requerimiento y en la liquidación oficial, solo q ue en esta última se profundizaron los argumentos, entre otros para extraer d e la adición originalmente propuesta las compensaciones efectuadas a cada uno de los socios. Desestimó la falta de motivación ya que los actos se sustentaron debidamente,
en esta última se profundizaron los argumentos, entre otros para extraer d e la adición originalmente propuesta las compensaciones efectuadas a cada uno de los socios. Desestimó la falta de motivación ya que los actos se sustentaron debidamente, obedecieron a criterios de legalidad, contienen relación de los hechos en que se fundamentan y la calificación jurídica, normativa y jurisprudencial. Complementó que la motivación es clara, puntual y suficiente y contiene las razones de hecho y de derecho. Advirtió que, una vez solicitada una comprobación especial, se desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración y es al contribuyente al que le corresponde probar. Destacó que SERVIHUMANO no presentó los libros de contabilidad y sus soportes (internos y externos) por 2014, bajo el argumento de que no tuvo m ovimientos, de tal forma que aplicó el artículo 781 del Estatuto Tributario. Agregó que Carry Express allegó documentos que acreditaron los pagos realizados al demandante, tales como el convenio interinstitucional suscrito el 1 de julio de 2012, certificación de revisor fiscal, libro auxiliar del tercero e información de planilla pagada. A partir de esto
9 Samai Tribunal, índice 15.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
Demandante: Servihumano Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que, con la ejecución del convenio interinstitucional, la demandante recibió ingresos por concepto de administración por el valor indicado en la liquidación oficial.10
www.consejodeestado.gov.co concluyó que, con la ejecución del convenio interinstitucional, la demandante recibió ingresos por concepto de administración por el valor indicado en la liquidación oficial.10 Así mismo, resaltó que la demandante estaba obligada a llevar contabilidad y debía registrar los ingresos de la cooperativa en forma separada a los de los asociados. Estimó procedente las sanciones por inexactitud e irregularidades en la contabilidad, dada la omisión de ingresos y la no presentación de los libros y la reliquidación de la sanción por extemporaneidad y resaltó que estas no fueron discutidas en el recurso de reconsideración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones11: Explicó el derecho fundamental al debido proceso, el principio de l egalidad y el de correspondencia, indicando que este último implica que las glosas del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión guarden identidad para que el contribuyente pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa, mediante la presentación de argumentos y pruebas. Transcribió los fundamentos del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión y alegó que la demandada efectuó un análisis probatorio d ivergente en ambos. Mostró como, en el acto preparatorio, la Administración aseguró que e l tercero Carry Express S.A.S. efectuó un reporte de información exógena que implicaba pagos en favor de la actora, y que, como esta última no aportó libros de contabilidad ni documentos soporte, se propuso la adición de ingresos en los valores
tercero Carry Express S.A.S. efectuó un reporte de información exógena que implicaba pagos en favor de la actora, y que, como esta última no aportó libros de contabilidad ni documentos soporte, se propuso la adición de ingresos en los valores reportados por ese tercero. Por el contrario, evidenció que en la liquidación oficial la demandada expresó que el tercero no debió reportar la totalidad de los ingresos a cargo o en favor de la demandante, pues parte de ellos correspondían a compensaciones d e los trabajadores, que son cooperados, según la propia certificación de revisor fiscal de Carry Express y, a partir de esto, es que la DIAN estableció que SERVIHUMANO obtuvo un ingreso propio, que forma parte de la base gravable del impuesto sobre la renta. A partir de jurisprudencia del Consejo de Estado 12 hizo énfasis en que el requerimiento especial debe contener todos los puntos que se prop one modificar respecto a la declaración, con explicación de las razones que lo sustentan, para garantizar el derecho de defensa y que la correspondencia se viola cuando la liquidación se basa en hechos distintos a los presentados en el acto preparato rio, sin perjuicio de que se pueden presentar mejores argumentos. Concluyó que en este caso se violó el principio de correspondencia dado que, si bien en ambos actos se propuso modificar el renglón de ingresos brutos operacionales, el requerimiento especial se sustentó en la información exógena del
10 Citó en apoyo el Concepto DIAN 015925 de marzo de 20 04 y la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 24291, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado. 11 Samai Tribunal, índice 27.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello del Consejo de Estado. 11 Samai Tribunal, índice 27. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Sentencias del 11 de marzo de 2010, exp. 17178, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de julio de 2020, exp. 24709 y del 02 de diciembre de 2021, exp. 23424, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero y la no presentación de los libros de contabilidad y documentos soporte, sin valoraciones adicionales, mientras que en la liquidación de revisión la Administración reconoció un error en la información exógena del tercero y prop uso la adición a partir del convenio interinstitucional suscrito por la actora con Carry Express S.A.S. Precisó que es claro que la DIAN incluyó un hecho nuevo, pues solo hasta la liquidación oficial sustentó la adición de ingresos en el convenio interinstitucion al suscrito por la demandante y Carry Express, lo cual no fue analizado en el act o previo, imposibilitando el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Añadió que hubo una variación sustancial en la argumentación por parte de la demandada, violatoria de la correspondencia. Denegó la devolución de sumas al demandante, pues no obraba prueba de pago alguno. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas sumariamente.
demandada, violatoria de la correspondencia. Denegó la devolución de sumas al demandante, pues no obraba prueba de pago alguno. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas sumariamente. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia 13, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Tribunal desconoció que, desde el inicio de la investigación, el hecho económico discutido fue el mismo, pues se propuso modificar el renglón 42 p ara adicionar ingresos por concepto del convenio interinstitucional suscrito entre la demandante y Carry Express S.A.S. Afirmó que en la liquidación oficial sólo se precisaron los hechos y mejoraron los argumentos. Hizo referencia al salvamento de voto de la sentencia para asegurar que la liquidación únicamente varió el monto de la glosa ya que, para ese momento, contaba con pruebas suficientes para sustentar la adición. Enfatizó que fue necesario modificar el monto de ingresos adicionados, porque en primer lugar el monto propuesto obedeció a la falta de aporte probatorio de la demandante, mientras que gracias a lo obtenido durante la actuación administrativa fue posible hacer el ajuste, lo cual no quebranta el principio de corr espondencia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado 14 para advertir que la Administración puede mejorar y ampliar sus argumentos en la liquidación oficial de revisión. Señaló que es un hecho probado la suscripción el 1 de julio de 2012 del convenio interinstitucional con Carry Express S.A.S., el cual no fue tachado ni obj etado. Insistió en que la liquidación no incluyó hechos ni pruebas nuevas, sino que concretó
interinstitucional con Carry Express S.A.S., el cual no fue tachado ni obj etado. Insistió en que la liquidación no incluyó hechos ni pruebas nuevas, sino que concretó los primeros y efectuó una valoración de los segundos, conforme con la sana crítica. Advirtió que las conclusiones de la sentencia violaban la seguridad jurídica. Oposición al recurso de apelación La demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 15 Insistió en que los fundamentos probatorios del requerimiento y la liquidación oficial no guardan relación directa entre sí y son distintos, pues en esta última se introdujeron nuevos elementos de prueba, las cuales no pudieron ser controvertidos por ella en la etapa correspondiente, afectándose el debido proceso. Aseveró que la liquidaci ón no
13 Samai Tribunal, índice 29. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Sentencias del 29 de febrero de 2024, exp. 26763 y del 11 de abril de 2024, exp. 26634, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Samai, índice 11.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profundizó la glosa, sino que introdujo pruebas nuevas y que la reducción de la glosa no subsana la violación a la correspondencia. Reiteró los argumentos sobre la falta de motivación. Intervención del Ministerio Público
profundizó la glosa, sino que introdujo pruebas nuevas y que la reducción de la glosa no subsana la violación a la correspondencia. Reiteró los argumentos sobre la falta de motivación. Intervención del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.16 Estimó violado el principio de correspondencia, dado que la glosa en la liquidación se sustentó en documentos diferentes a los que sustentó el requerimiento especial, en vulneración del derecho de defensa, con lo cual se plasmaron hechos nuevos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver el asunto de fondo, se resalta que mediante auto del 18 d e noviembre del 2025 17, la Sección declaró fundado el impedimento del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por haber conocido el proceso en pri mera instancia. En consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección resolver los cargos de apelación formulados por la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia, en p articular, determinar si se configuró una violación al principio de correspondencia y, en caso negativo, se analizará si los actos demandados se encuentran viciados de falsa y falta de motivación según lo propuesto en la demanda.
2. Análisis del caso concreto 3.1. Violación del principio de correspondencia La sentencia de primera instancia consideró que se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, toda vez que el acto definitivo sustentó la adición de ingresos en el conve nio interinstitucional que suscribió la demandante con Carry Express S.A.S.,
correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, toda vez que el acto definitivo sustentó la adición de ingresos en el conve nio interinstitucional que suscribió la demandante con Carry Express S.A.S., clasificando los mismos como ingresos por administración, lo cual no fue objeto de análisis ni fundamento en el acto previo, que se basó simplemente en lo reportado por ese tercero en la información exógena. Consideró que con esto se me noscabó el derecho de defensa de la demandante. En la apelación, la demandada alega que el principio no se vulneró toda vez que la glosa propuesta, consistente en la adición de ingresos brutos operacionales, fu e la misma en el acto previo y el definitivo. Sostiene que la variación del valor g losado no viola la correspondencia, ya que es el producto del análisis probatorio de la evidencia recabada en la investigación, y que en la liquidación se mejoraron y ampliaron los argumentos, lo cual está permitido. Concluye que el convenio interinstitucional estaba probado y que no se incluyeron hechos ni pruebas nuevas. Para resolver el cargo propuesto, esta Sección inicia por precisar que el principio de correspondencia, descrito en el artículo 711 del Estatuto Tributario, exige que la
16 Samai, índice 12. 17 Samai, índice 24.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00465-01 (29158)
Demandante: Servihumano Ltda.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Servihumano Ltda.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación oficial de revisión se límite a los hechos analizados en el requerimiento especial o en la ampliación de este, pues es en dicho acto en donde se fija por primera vez los puntos de desacuerdo de la Administración, se revelan los h echos considerados inexactos y se cuestiona la presunción de legalidad de la declaración privada. Debe destacarse que se ha precisado18 que el principio de correspondencia se hace efectivo cuando los «hechos» reportados en la declaración privada coinciden co n las «glosas» del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, lo cual no es óbice para que la Administración pueda incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glos a propuesta en el requerimiento especial, para la correcta determinación del impuesto.19 Frente al caso concreto, se tiene que en el expediente se realizaron las siguie ntes diligencias, se recaudaron las siguientes pruebas y, posteriormente, se emitieron los actos, así: • El 23 de enero y el 1 de febrero de 2018, la DIAN efectuó visita a las instalaciones de SERVIHUMANO para verificar los ingresos recibidos por parte del tercero Carry Express S.A .S, para lo cual le solicitó: actualizar el RUT, información del software contable y su respectiva licencia, factura de venta expedida en 2012, certificación de representante lega l y contador con relación a la situación con ese tercero, los libros de contabilidad y soportes conta bles. La
para lo cual le solicitó: actualizar el RUT, información del software contable y su respectiva licencia, factura de venta expedida en 2012, certificación de representante lega l y contador con relación a la situación con ese tercero, los libros de contabilidad y soportes conta bles. La demandante aportó factura de venta 140 del 31 de octubre de 2012 y no allegó los libros de contabilidad y sus soportes (fls. 18 a 20, 23, 26, 27, 36 a 39 Caa). • El mismo 1 de febrero, el representante legal de SERVIHUMANO expresó que la última factura expedida fue la aportada, pues después de esa fecha no se realizaron más operacion es (fl. 23 Caa) y que no recibió dineros de Carry Express S.A.S., pese a que se le pusieron de presente los libros auxiliares del tercero que reflejaban el pago realizado a 116 empleados (fls. 31 a 39 y 173 a 179 Caa). Con certificación posterior, la demandante ratificó lo i ndicado por ella (fl. 95 Caa), adicionando que ya no contaba con resolución de facturación. • El 5 de febrero de 2018 se realizó visita a la dirección de Carr y Express S.A.S., la cual fue atendida por el representante legal y el revisor fiscal. En la diligencia, s e manifestó que el tercero suscribió convenio el 1 de julio de 2012 y pagó $3.271.050.300 a los aso ciados de la Cooperativa Servi Humano Ltda., sin que esta hubiese obtenido beneficio alguno. Carry Express aportó certificado de revisor fiscal y representante legal sobre la operación con SERVIHUMANO y reportó dicho valor en la información exógena a nombre de la demandante.
Cooperativa Servi Humano Ltda., sin que esta hubiese obtenido beneficio alguno. Carry Express aportó certificado de revisor fiscal y representante legal sobre la operación con SERVIHUMANO y reportó dicho valor en la información exógena a nombre de la demandante. Así mismo entregó copia del convenio interinstitucional suscrito con la dem andante (fls. 28 a 84 Caa, y el convenio específicamente en fl 43). • El 9 de febrero de 2018, en desarrollo de inspección contable, la DIAN solicita a la demandante nuevamente los libros de contabilidad y sus soportes, pero esta no los aportó b ajo el argumento de que no hubo ningún movimiento en el 2014 (fls. 88 a 92). • El 1