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Sentencia 25000233700020210047401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 25000233700020210047401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel S.A.S.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Impuesto de renta. Año 2016. Declaraciones que se entienden como no presentadas. Adición de ingresos. Desconocimiento de costos y gastos. Proveedores ficticios.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que decidió1:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

El 11 de mayo de 2017, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, con un saldo a favor por un valor de $83.229.000.

Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta , la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 22412020000010 del 20 de enero de 2020, mediante la cual modificó parcialmente la declaración de renta , así 2: (i) incrementar los ingresos brutos operacionales a la cifra de $5.636.011.0003; (ii) disminuir los costos de ventas y por prestación de servicios a $118.744.000; (iii) disminuir los gastos operacionales de administración a $2.536.000 y (iv) se impuso una sanción por inexactitud en la suma de $1.323.380.000, arrojando un saldo a pagar por valor de $2.563.151.000. Contra este acto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente por la DIAN mediante la Resolución 001450 del 05 de marzo de 2021.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 Samai Tribunal, índice 31. 2 Samai Tribunal, índice 2.

Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 Samai Tribunal, índice 31. 2 Samai Tribunal, índice 2. 3 El incremento por valor de $602.335.000 propuesto por la DIAN se compone de dos conceptos: i) Mayor ingreso declarado en IVA frente al declarado en renta por valor de $595.775.000 y ii) Intereses presuntos por valor de $6.560.000. Es importante mencionar que el demandante en respuesta al requerimiento especial aceptó la glosa relacionada con los intereses presuntos, con lo cual, la discusión se mantuvo respecto de los ingresos adicionados con ocasión de la diferencia presentada con las declaraciones de IVA.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución 1450 de fecha marzo 5 de 2021, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en la cual se resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión número 322412020000010 de fecha enero 20 de 2020, practicada por la División de Gestión

Aduanas Nacionales DIAN, en la cual se resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión número 322412020000010 de fecha enero 20 de 2020, practicada por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración privada Del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, presentada por mi representada la sociedad comercial DYRTEL S.A.S NIT 900.605.104-1.

1.2. Liquidación Oficial de Revisión 322412020000010 de fecha enero 20 de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria para las Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual mod ificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, presentada por mi representada la sociedad comercial DYRTEL S.A.S NIT 900.605.104-1.

2. A manera de Restablecimiento del derecho:

2.1. Se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artícul o 188 del CPACA.

Para lo anterior, indicó como normas vulneradas a los artículos 29, 189 numeral 16 y 229 de la Constitución Política; a los artículos 11, 13, 137, 205 y 247 CPACA; a los

del CPACA.

Para lo anterior, indicó como normas vulneradas a los artículos 29, 189 numeral 16 y 229 de la Constitución Política; a los artículos 11, 13, 137, 205 y 247 CPACA; a los artículos 580, 569, 588, 641, 643, 654, 683, 684 literal f), 688, 691, 714, 742, 7712, 772, 775 y 777 del Estatuto Tributario (ET) y el artículo 333 de la Ley 1955 de

2019. A su vez referenció a los Decretos 4048 de 2008 y 2106 de 2019.

Concepto de la violación y su oposición

A continuación, se sintetizan los argumentos formulados por el demandante y la demandada en la demanda y su contestación, respectivamente.

Primer cargo: Violación al debido proceso. L a declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 debe entenderse como no presentada. Ausencia de firma por parte del Revisor Fiscal. Vulneración a l artículo 29 de la Constitución Política y a los artículos 580 literal d), 643 y 688 del ET.

1. El demandante sostiene que la DIAN vulneró el debido proceso al proferir una liquidación oficial de revisión sobre una declaración que presentó una irregularidad formal: la ausencia de firma del revisor fiscal 4, que la hacía susceptible de ser entendida como no presentada, conforme al literal d) del artículo 580 ET.

Señala que a pesar de que la propia administración advirtió la situación durante el proceso de fiscalización, omitió expedir el auto declarativo y continuó el proceso de determinación oficial. Ello desconoce las garantías procesales y las formas propias

Señala que a pesar de que la propia administración advirtió la situación durante el proceso de fiscalización, omitió expedir el auto declarativo y continuó el proceso de determinación oficial. Ello desconoce las garantías procesales y las formas propias del procedimiento tributario. Adicionalmente, alega que el término de firmeza de la declaración fue calculado erradamente, pues , para el momento de los hechos el término era de tres (3) años en lugar de dos (2); razón por la cual la DIAN contó con la oportunidad legal para emitir el acto declarativo.

2. La DIAN sostiene que la falta de firma del revisor fiscal en la declaración no genera automáticamente su invalidez o la adquisición de la calidad de “no

4 En aplicación del numeral 6 del artículo 596 del Estatuto Tributario: “La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener: […] 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tene r Revisor Fiscal”.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentada”, puesto que, para que se materialice esta ficción jurídica, es indispensable la expedición de un auto declarativo que deberá ser notificado al contribuyente dentro del término de firmeza de la declaración , contra el cual

3 presentada”, puesto que, para que se materialice esta ficción jurídica, es indispensable la expedición de un auto declarativo que deberá ser notificado al contribuyente dentro del término de firmeza de la declaración , contra el cual proceden recursos. Mientras dicho acto no exista, la declaración conserva plena validez jurídica, produce efectos legales y puede ser objeto de fiscalización.

Por ello, la DIAN afirma que no hubo violación del debido proceso y que la declaración privada era válida al momento de ejercer la función fiscalizadora. Sobre el término de firmeza aplicable a la declaración, de dos (2) o tres (3) años, no emitió pronunciamiento alguno.

Segundo cargo: Falta de competencia funcional del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión. Violación a los artículos 691, 704 y 720 del ET; artículos 29 y 189 numeral 6 de la Constitución Política; 54 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4048 de 2008.

1. El demandante sostiene que la liquidación oficial de revisión fue expedida por un funcionario que no contaba con la competencia para hacerlo . Argumenta que la facultad para proferir este tipo de actos corresponde únicamente a la Unidad/División de Liquidación y no a la Dependencia de Fiscalización. Según la actora, la administración interpret ó erradamente las normas que regulan la distribución interna de competencias de la DIAN, trasladando indebidamente funciones propias de determinación tributaria.

También señala que la liquidación oficial es nula porque fue expedida en medio de un conflicto de competencias, al haberse concentrado en el mismo funcionario funciones de fiscalización y determinación que deben mantenerse separadas. Alega

También señala que la liquidación oficial es nula porque fue expedida en medio de un conflicto de competencias, al haberse concentrado en el mismo funcionario funciones de fiscalización y determinación que deben mantenerse separadas. Alega que esta situación afecta la imparcialidad y objetividad del proceso.

2. La DIAN señala que no hubo falta de competencia pues el artículo 691 ET fue modificado por el Decreto -Ley 2106 de 2019 (incorporado como parágrafo del artículo 691 del ET), trasladando la facultad para expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial a los jefes de Fiscalización. En consecuencia, la liquidación oficial fue proferida por el funcionario competente . Indicó que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, por lo que la nueva regla 5 debía aplicarse al proceso en curso.

Finalmente, señaló que no existe conflicto de intereses porque el mismo funcionario suscriba ambos actos, dado que deben mantener congruencia y fundamentarse en las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa.

Tercer cargo: Adición de ingresos. Artículo 29 de la Constitución Política, artículos 11 y 13 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y artículos 654, 683, 771-5 742, 775, 777 del ET

1. El demandante señala que la adición de ingresos registrada en el renglón 42 - “Ingresos brutos operacionales” - tuvo origen, principalmente, en la inconsistencia advertida por la administración entre los ingresos reportados en la declaración de renta y aquellos reportados en las declaraciones de IVA del año 2016, por un valor de $595.775.000. Según afirma, dicha diferencia obedeció a una duplicidad en el

advertida por la administración entre los ingresos reportados en la declaración de renta y aquellos reportados en las declaraciones de IVA del año 2016, por un valor de $595.775.000. Según afirma, dicha diferencia obedeció a una duplicidad en el registro de los ingresos consignados en las declaraciones de IVA.

2. La DIAN indicó que en el análisis realizado no se puedo evidenciar la duplicidad alegada derivada de la comparación de la información reportada en las declaraciones de IVA con la declaración de renta del año 2016.

Cuarto cargo: Desconocimiento de costos y gastos. Artículo 29 de la Constitución

5 Parágrafo del artículo 50 del Decreto 2106 de 2019.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Política, artículos 11 y 13 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y artículos 654, 683, 771-5 742, 775, 777 del ET.

1. El demandante señala que el rechazo de costos de ventas y de prestación de servicios por valor de $4.297.182.000, así como de deducciones por $394.006.000, asociados a operaciones realizadas con tres proveedores específicos, fue efectuado sin una valoración integral de las pr uebas aportadas y con fundamento en apreciaciones subjetivas de la administración . Para el efecto, sostiene que la contabilidad de la sociedad, las certificaciones del contador o revisor fiscal y los

efectuado sin una valoración integral de las pr uebas aportadas y con fundamento en apreciaciones subjetivas de la administración . Para el efecto, sostiene que la contabilidad de la sociedad, las certificaciones del contador o revisor fiscal y los soportes documentales cumplen los requisitos legales y demuestran la realidad de las operaciones económicas.

2. La DIAN sostuvo que los costos y deducciones pueden ser rechazados cuando no se acreditan los requisitos para su procedencia o cuando, a partir de pruebas directas o de indicios graves, se logra desvirtuar la realidad económica de las operaciones realizadas por el contribuyente. En el caso concreto, la administración fundamentó el desconocimiento en diversas circunstancias (indicios), entre ellas: (i) inconsistencias entre las facturas aportadas y los soportes internos de la compañía;

(ii) irregularidades en la trazabilidad financiera de las operaciones, en la medida en que varios pagos fueron realizados en efectivo; y (iii) la imposibilidad de ubicar a los proveedores involucrados o de verificar que contaran con la capacidad operativa o económica necesaria para desarrollar las operaciones facturadas. La declaratoria de “proveedor ficticio ” de los terceros involucrados en las operaciones de la sociedad corresponde a una circunstancia adicional.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Primer cargo: Sobre la declaración del impuesto sobre la renta, la firma del revisor fiscal y su validez jurídica.

1. El Tribunal sostuvo que las causales del artículo 580 ET, como la falta de firma del revisor fiscal, no operan automáticamente. Por ello, para que una declaración se tenga por no presentada la DIAN debe expedir un auto declarativo dentro del término de firmeza de la declaración. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que, al no haberse expedido dicho acto dentro del término de firmeza, la declaración conservó sus efectos jurídicos, por lo que la Administración podía fundamentar en ella la actuación fiscal y la posterior liquidación oficial.

2. La demandante sostiene que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 580

ET. Afirma que la DIAN detectó oportunamente la irregularidad durante la fiscalización, pero omitió deliberadamente el expedir el auto declarativo y, aun así, continuó el proceso de determinación . Insiste en que el término de firmeza de la declaración era de tres (3) años en lugar de dos (2) , por lo que la DIAN estaba dentro del plazo para emitir el auto correspondiente.

Segundo cargo: Sobre la competencia del funcionario de la administración de impuestos que profirió la liquidación oficial de revisión.

1. El Tribunal consideró que, tras la modificación del artículo 691 ET por parte del Decreto 2106 de 2019, los jefes de fiscalización están facultados para expedir requerimientos y liquidaciones oficiales al tratarse de normas procesales de

1. El Tribunal consideró que, tras la modificación del artículo 691 ET por parte del Decreto 2106 de 2019, los jefes de fiscalización están facultados para expedir requerimientos y liquidaciones oficiales al tratarse de normas procesales de aplicación inmediata. Descartó la existencia de un conflicto de intereses por el hechoRadicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de que el mismo funcionario interviniera en distintas etapas del proceso.

2. El demandante sostiene que el Tribunal incurrió en un error al interpretar la competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial. Argumenta que el a quo aplicó de forma incorrecta la modificación introducida al artículo 691 ET por el Decreto 2106 de 2019, al considerar que la competencia podía trasladarse automáticamente al jefe de fiscalización. Ello, por cuanto la competencia funcional para expedir liquidaciones oficiales estaba atribuida, para la época de los hechos, a la división de liquidación conforme al Decreto 4048 de 2008 - norma que seguía vigente - por lo que no podía desconocerse su estructura mediante una aplicación inmediata y aislada del cambio normativo.

Tercer cargo: Sobre el análisis probatorio y la determinación de los ingresos brutos operacionales.

1. El Tribunal señaló que exist e una diferencia entre los ingresos declarados en renta y los reportados en las declaraciones de IVA del mismo periodo gravable.

Tercer cargo: Sobre el análisis probatorio y la determinación de los ingresos brutos operacionales.

1. El Tribunal señaló que exist e una diferencia entre los ingresos declarados en renta y los reportados en las declaraciones de IVA del mismo periodo gravable.

Indicó que la sociedad demandante únicamente aportó una certificación del revisor fiscal para explicar esa diferencia, pero no allegó soportes contables suficientes que permitieran verificar la realidad de la información, ni demostrar que se tratara de un error subsanable.

2. El demandante sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas relacionadas con los ingresos brutos operacionales, especialmente la certificación del revisor fiscal y la información contable presentada, mediante los cuales se explicaba que la diferencia de ingresos provenía de un error en la declaración de IVA y no de una omisión real de ingresos.

Cuarto cargo: Sobre el desconocimiento de los costos de ventas y de prestación de servicios y de gastos operacionales de administración.

1. El Tribunal concluyó que la DIAN actuó correctamente al desconocer parte de los costos y gastos declarados, al considerar que no se acreditó suficientemente la realidad económica de las operaciones. Señaló que, aunque la demandante aportó facturas y registros contabl es, existían indicios de irregularidad derivados de operaciones realizadas con proveedores cuestionados y pagos en efectivo de altas cuantías. Adicionalmente, indicó que la demandante no logró desvirtuar esos indicios ni demostrar plenamente la procedencia fiscal de los costos y gastos.

2. El demandante sostiene que el Tribunal incurrió en un error al validar la decisión de la DIAN respecto de las glosas relacionadas con los costos y gastos, al

indicios ni demostrar plenamente la procedencia fiscal de los costos y gastos.

2. El demandante sostiene que el Tribunal incurrió en un error al validar la decisión de la DIAN respecto de las glosas relacionadas con los costos y gastos, al considerar que no valoró correctamente el material probatorio aportado. Afirma que sí existían documentos contables y soportes que acreditaban la realidad económica de las operaciones y que la Administración basó sus conclusiones en presunciones o apreciaciones subjetivas, sin demostrar de manera suficiente la simulación de las operaciones ni la improcedencia fiscal de los valores declarados.

PRONUNCIAMIENTOS FINALES

La parte demandada no hizo oposición al recurso de apelación del demandante y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer delRadicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presente proceso 6, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP 7. Mediante auto del 20 de marzo del 2025 8 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

Problemas jurídicos

1. ¿Podía la DIAN ejercer válidamente las facultades de fiscalización y

declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.

Problemas jurídicos

1. ¿Podía la DIAN ejercer válidamente las facultades de fiscalización y determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 respecto de una declaración privada presentada sin la firma del revisor fiscal? ¿Era una obligación o una prerrogativa de la DIAN optar por expedir un auto declarativo que tuviera la declaración como no presentada?

2. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente conforme al régimen aplicable, particularmente , tras la modificación introducida al artículo 691 del Estatuto Tributario por el Decreto Ley 2106 de 2019?

3. ¿Las glosas formuladas por la administración tributaria en la etapa de investigación administrativa, relacionadas con el desconocimiento de ingresos, costos y deducciones se encuentran debidamente motivadas y respaldadas probatoriamente conforme a las reglas establecidas en la norma tributaria?

Análisis del caso concreto

1. Primer cargo: Sobre la violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad en el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficial de la DIAN por ausencia del auto declarativo que tuviera a la declaración de renta como no presentada.

El artículo 580 ET establece: “No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: […] d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ”.

Sobre esta norma, el Consejo de Estado 9 ha establecido que para que una

el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ”.

Sobre esta norma, el Consejo de Estado 9 ha establecido que para que una declaración se entienda como no presentada debe mediar un auto declarativo emitido por la administración de impuestos (dentro del término de firmeza de la declaración), notificado al contribuyente.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde determinar si, cuando una declaración incurre en una causal para tenerse como no presentada, la DIAN está obligada a expedir el auto declarativo correspondiente o puede abstenerse de hacerlo . Sobre el particular, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las declaraciones tributarias no se tienen por no presentadas de manera automática, aun cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 580 del ET. Para que produzcan ese efecto, es necesario que la administración profiera un acto administrativo expreso, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso del contribuyente.

Además, ha distinguido entre no presentar declaración y presentar una que se tiene por no presentada, resaltando que esta última conserva efectos jurídicos mientras

6 Samai CE, índice 13. Auto del 24 de febrero de 2025. 7 Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 8 Samai CE, índice 20. 9 Sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 16737, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Sentencia de 08 de octubre

indicados en el numeral precedente”. 8 Samai CE, índice 20. 9 Sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 16737, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Sentencia de 08 de octubre de 2015, Exp.19518, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Sentencia de 3 de noviembre de 2022, Exp. 25406, C.P. Milton Chaves García; Sentencia de 8 de marzo de 1996, Exp. 7471, C.P. Julio E. Correa R; Sentencia 5 de junio de 1996, Exp.7770 C.P. Consuelo Sarria O; Sentencia 12 de junio de 1998, Exp.8735, C.P. Germán Ayala M, entre otras.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00474-01 (28669)

Demandante: Dyrtel SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no se expida y notifique el auto declarativo dentro del término de firmeza 10. Si tal acto no se profiere oportunamente, la declaración adquiere firmeza y la administración pierde la posibilidad de adelantar el proceso de revisión o sancionar.

En consecuencia, tratándose de declaraciones presentadas con falencias formales, la DIAN puede optar entre (i) expedir el auto declarativo, o (ii) no expedirlo y, en su lugar, fiscalizar la declaración con plenos efectos jurídicos.

En el caso concreto, aunque la declaración de renta de 2016 fue presentada sin la firma del revisor fiscal, la DIAN decidió fiscalizarla y no emitir auto declarativo. Esta

lugar, fiscalizar la declaración con plenos efectos jurídicos.

En el caso concreto, aunque la declaración de renta de 2016 fue presentada sin la firma del revisor fiscal, la DIAN decidió fiscalizarla y no emitir auto declarativo. Esta actuación no vulneró el derecho de defensa del contribuyente, por lo que el cargo no está llamado a prosperar , en tanto que el comportamiento adoptado por la Administración no derivó en la transgresión del derecho de defensa del demandante. Esto, bajo el entendido de que era facultad – que no obligación – de la DIAN emitir el auto declarativo para tener por no presentada la declaración. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

Ahora bien, dada la opción acogida por la DIAN, y considerando que se trata de una declaración presentada en el año 2017 y, por ende, sujeta a la modificación introducida por el artículo 227 de la Ley 1819 de 2016 , se concluye que el término de fiscalización era de tres (3) años, según lo ordena el artículo 705 del ET . Sobre este punto, la Sala ha sido reiterativa en fijar el criterio de que la norma que regula el término de firmeza es la vigente al momento de la presentación de la declaración, tal como se evidencia en la sentencia de l 5 de agosto de 2021, radicado número 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) , Actor: Agroindustrial del Tolima S.A ., M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

En hilo con lo señalado, la DIAN no sólo ejerció una opción que le concede la Ley, sino que, actúo dentro del término de firmeza propio de la declaración que – a pesar

M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

En hilo con lo señalado, la DIAN no sólo ejerció una opción que le concede la Ley, sino que, actúo dentro del término de firmeza propio de la declaración que – a pesar de sus falencias formales – fue materia de la fiscalización que concluyó con la expedición de los actos aquí demandados.

2. Segundo cargo: Sobre el conflicto de competencia del funcionario de la DIAN que firmó el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión conforme a lo señalado en el artículo 691 del Estatuto Tributario.

La demandante insiste en que la liquidación oficial de revisión debió ser expedida por la división de liquidación y no por la jefatura de fiscalización, como lo defiende la DIAN y lo determinó el Tribu nal. Para resolver la discusión, resulta necesario acudir a lo señalado en el artículo 691 ET, en donde se establece:

Artículo 691. Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones […]. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008 (vigente para la época de los hechos), por el cual se modifica la estructura de la DIAN, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Sin

hechos), por el cual se modifica la estructura de la DIAN, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Sin perjuicio de las competencias, establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Finalmente, e l artículo 50 d el Decreto 2106, por el cual se dicta

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