Sentencia 25000234100020250100902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 25000234100020250100902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho - «FEDE. COLOMBIA»
Demandado: Richard Gamboa Ben -Eleazar, director de Asuntos Religiosos del
Ministerio del Interior
Tema: Requisitos para la elección del director técnico, código 0100, grado 23, ubicado en la Dirección de Asuntos Religiosos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S ala resuelve el recurso de apelación interpu esto por la Fundación para el Estado de Derecho - «FEDE. COLOMBIA» contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» el 22 de enero de 2026 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. La Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA», actuando a través de su representante legal1 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda2 en la que pretende la nulidad de la Resolución 0750 del 29
representante legal1 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda2 en la que pretende la nulidad de la Resolución 0750 del 29 de mayo de 2025, a través de la que se nombró al señor Richard Gamboa Ben -Eleazar como director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.
2. Subsidiariamente pretende la nulidad parcial del artículo 4 de la Resolución 0750 del 29 de mayo de 2025, en lo que corresponde a la expresión allí contenida referida a que rige a partir de la fecha de su «expedición».
1.2. Hechos
3. La parte demandante sostuvo, en términos generales, lo siguiente:
4. Que al acto atacado lo precedió la expedición de la Resolución 0428 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio, reduciendo sustancialmente los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para el cargo de director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.
5. Dicha reforma se hizo con 10 días hábiles de antelación a la publicación de la hoja de vida del aspirante, lo que permite inferir un vínculo directo entre la flexibilización de los requisitos,
1 Andrés Caro Borrero – CC 1.136.883.888 «Anexo 1_Existencia y representación legal» 2 Radicada el 1 de julio de 2025 – Expediente Digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00001Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior
Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
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el perfil político y la habilitación de una persona que, bajo el régimen anterior, no había sido elegible.
6. La secuencia de esos actos administrativos revela la utilización instrumental del poder nominador, no orientada al interés general ni al cumplimiento del principio de mérito, sino dirigida a permitir la designación de un perfil previamente determinado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. Como normas vulneradas citó los artículos 19, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 133 de 1994; 3 y 4 de la Ley 498 de 1998; 2, 48 y 49 de la Ley 909 de 2004; y 3, 65, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
8. Dijo que el acto administrativo demandado adolece de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular, desconoce el principio constitucional del mérito y vulnera el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.
9. Lo anterior porque la Resolución 0750 del 29 de mayo de 2025, estuvo precedida de una modificación normativa expedida con 10 días hábiles de antelación a la publicación de la hoja de vida del señor Gamboa Ben -Eleazar, orientada exclusivamente a viabilizar dicho
modificación normativa expedida con 10 días hábiles de antelación a la publicación de la hoja de vida del señor Gamboa Ben -Eleazar, orientada exclusivamente a viabilizar dicho nombramiento sin existir razones técnicas, institucionales o de mejora del servicio que justificaran los cambios introducidos.
10. El manual de funciones del Ministerio del Interior se encuentra contenido en la Resolución 0881 del 6 de junio de 2024 3, la cual fue modificada por la Resolución 0428 del 21 de marzo de 20254, en cuanto a los requisitos para el desempeño como director técnico (código 0100, grado 23) de la Dirección de Asuntos Religiosos.
11. Con dicha reforma se adicionó una función consistente en la coordinación del SINALIBREC5 creado mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se amplió la formación académica en cuanto al núcleo básico de conocimiento y se flexibilizó la experiencia exigida para el cargo.
12. Cuestionó que, si el SINALIBREC se creó desde el año 2023, por qué no se ajustaron los requisitos del cargo en la Resolución 0881 de 2024 y solo se hizo diez (10) días hábiles antes de la publicación de la hoja de vida del demandado, quien, además, no se encuentra graduado en la modalidad de especialización, su título de pregrado no cumpl e las áreas de formación establecida en aquella resolución y la experiencia acreditada proviene exclusivamente del sector privado.
13. Afirmó que el acto demandado desconoce el principio del mérito y los que rigen la función administrativa, porque ajustar el manual de funciones y competencias para favorecer el nombramiento, desecha los criterios y objetivos en cuanto a la idoneidad para el desempeño
13. Afirmó que el acto demandado desconoce el principio del mérito y los que rigen la función administrativa, porque ajustar el manual de funciones y competencias para favorecer el nombramiento, desecha los criterios y objetivos en cuanto a la idoneidad para el desempeño del cargo, pues contrario a la satisfacción del interés general , a la necesidad del servicio y al mérito como principio orientador de la función pública, el haber relegado de manera prev ia y desmejorado las condiciones de profesionalización que requieren los empleos gerenciales,
3 «Por la cual se modifica el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de planta de personal del Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 0714 de 2024» 4 «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0881 del 06 de junio de 2024» 5 «Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia, Diálogo Social, Paz Total, Igualdad y No Estigmatización»Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
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constituye una intención de favorecer un interés particular al margen de las necesidades de la función pública.
14. La Resolución 0750 de 2025 vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos, ya que la Dirección de Asuntos Religiosos creada mediante el Decreto 1140 de 2018, entre sus
función pública.
14. La Resolución 0750 de 2025 vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos, ya que la Dirección de Asuntos Religiosos creada mediante el Decreto 1140 de 2018, entre sus funciones, tiene la de asesorar y apoyar técnicamente en la formulación, ejecución y seguimiento de políticas públicas sobre libertad e igualdad religiosa, de cultos y de conciencia, promover la participación ciudadana del sector religioso en procesos de construcción de paz y tejido social y fomentar el diálogo interreligioso a nivel nacional e internacional.
15. Pese a lo anterior, cuando se enunció el nombramiento del demandado , diversas organizaciones religiosas expresaron públicamente que esa designación compromete los principios constitucionales de pluralismo , neutralidad religiosa y por ende del mérito, quienes advirtieron falsedades en la acreditación de los requisitos de formación y experiencia presentadas por el señor Richard Gamboa Ben -Eleazar, quien, además, en manifestaciones públicas se ha referido de manera hostil, discriminatoria y contraria a la libertad religiosa.
16. La falsa motivación se sustenta en que el acto demandado contiene información fáctica incorrecta respecto del cumplimiento de los requisitos legales de experiencia , ya que la Resolución 0428 de 2025 exige un mínimo de 100 meses si el aspirante no cuenta con título de especialización ni maestría . Cuestionó la certificación laboral expedida por la «Confesión Islámica Ahlul Bayt Colombia», pues según información de la Cámara de Comercio, esa entidad no ha renovado su matrícula mercantil desde el año 2020, lo que indica que no estaba habilitada para operar al momento en el que el demandado prestó supuestamente los servicios hasta febrero de 2025.
no ha renovado su matrícula mercantil desde el año 2020, lo que indica que no estaba habilitada para operar al momento en el que el demandado prestó supuestamente los servicios hasta febrero de 2025.
17. Aunque el señor Richard Gamboa Ben -Eleazar reportó 11 años y 1 mes de experiencia, los registros oficiales del A DRES señalan que estuvo afiliado al régimen subsidiado a través de Capital Salud EPS-S SAS entre el 1 de junio de 2013 y el 5 de octubre de 2017; es decir, que durante 4 años y 4 meses presentó una situación de desempleo o informalidad, condición incompatible con el ejercicio de funciones laborales que puedan constituir experiencia profesional válida para efectos del ingreso al empleo público.
18. Por otra parte, afirmó que el acto demandado infringe el principio de publicidad, ya que no obra en el Diario Oficial ni en el portal web del Ministerio del Interior, lo que constituye una infracción directa al parágrafo del artículo 65 del CPACA6, e impide que la ciudadanía conozca oportunamente las decisiones de la administración y que se ejerza co ntrol sobre su legalidad y legitimidad.
19. Afirmó que el artículo 4 de la Resolución 0750 de 2025 dispone que «rige a partir de la fecha de su expedición» , lo cual resulta contrario a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 del CPACA frente al deber de p ublicidad de los actos de nombramiento distintos a los de voto popular, lo que sustenta la pretensión subsidiaria invocada en la demanda.
20. Concluyó que la falta de publicación constituye una infracción directa a las normas constitucionales y legales que exige a las autoridades el deber de hacer públicos los actos de
popular, lo que sustenta la pretensión subsidiaria invocada en la demanda.
20. Concluyó que la falta de publicación constituye una infracción directa a las normas constitucionales y legales que exige a las autoridades el deber de hacer públicos los actos de forma sistemática, imponiéndose entonces la nulidad de la Resolución 0750 de 2025.
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
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1.4. Trámite procesal de primera instancia
21. Previo traslado por el término de cinco (5) días 7 de la medida cautelar, por auto del 8 de agosto de 2025 se admitió el medio de control 8, se negó la suspensión provisional invocada9 y se dispuso su notificación al demandado, al Ministerio del Interior, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
22. Surtidas las notificaciones de rigor10, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
23. El señor Richard Gamboa Ben-Eleazar11, por intermedio de apoderado judicial12 se opuso a las pretensiones de la demanda porque con la Resolución 0750 de 2025 no se incurrió en causal alguna de nulidad , ya que la actuación del Ministerio del Interior fue transparente,
a las pretensiones de la demanda porque con la Resolución 0750 de 2025 no se incurrió en causal alguna de nulidad , ya que la actuación del Ministerio del Interior fue transparente, promovida por el interés general y en pro del mejoramiento en la prestación del servicio público.
24. Frente a la supuesta desviación de poder dijo que la modificación del manual de funciones respondió a una necesidad institucional legítima y a un proceso debidamente regulado, ya que la Resolución 0428 del 21 de marzo de 2025 tuvo una justificación material y cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente, previa consulta a las organizaciones sindicales de la entidad (SINDEMINT y SINEMPRAE) 13, en aplicación del numeral 8º del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2025, modificado por el artículo 4 del Decreto 498 de 2020.
25. Que la coincidencia temporal entre la modificación del manual de funciones y la publicación de la hoja de vida del señor Gamboa Ben-Eleazar, no constituye por sí misma prueba de una desviación de poder, ya que la administración tie ne la facultad y el deber de hacerlo para garantizar la idoneidad de los perfiles frente a las exigencias del servicio y los mandatos legales, y la necesidad de dicho ajuste preexist ió a la postulación del demandado, dada la entrada en vigor de la Ley 2294 de 2023.
26. Dijo que cumple con los requisitos del manual de funciones y la modificación está justificada por razones institucionales y legales, no por un propósito espurio y, además, ello no desmejoró el estándar técnico del cargo, sino que lo actualizó para responder a las nuevas
justificada por razones institucionales y legales, no por un propósito espurio y, además, ello no desmejoró el estándar técnico del cargo, sino que lo actualizó para responder a las nuevas exigencias legales y funcionales, ampliando el espectro de profesionales idóneos para la labor.
27. En cuanto a la supuesta vulneración al principio de mérito y a los que rigen la función administrativa, precisó que para el nombramiento del señor Gamboa Ben -Eleazar se cumplió con los criterios en esa materia y además de capacidad y experiencia, así como la transparencia en la vinculación de servidores, las compe tencias laborales y las calidades personales, tal como lo exigen los artículos 2.2.13.1.2. y 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y, en este caso, el demandado tenía las cualificaciones necesarias según el manual actualizado y gozaba de la confianza política apropiada para un puesto directivo.
7 Auto del 3 de julio de 2025. Expediente Digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00004 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00016 9 Advirtió que «…tal como ha quedado demostrado en el estudio de la solicitud de medida cautelar, ésta no contiene argumentos d e rango legal o constitucional que permitan suspender provisionalmente el acto demandado, pues, se reitera, que se trata de los mismos argumentos que sustentan la demanda inicial, sin exponer argumento alguno o confrontación con normas de rango constitucional que permita la suspensión provisional de dicho acto de nombramiento desde esta etapa procesal, más aun cuando el asunto recae en el cumplimiento o no
que sustentan la demanda inicial, sin exponer argumento alguno o confrontación con normas de rango constitucional que permita la suspensión provisional de dicho acto de nombramiento desde esta etapa procesal, más aun cuando el asunto recae en el cumplimiento o no de los requisitos legales para el acceso a un cargo público, siendo para ello necesario con mayores elementos de prueba para adoptar una decisión de fondo.». 10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índices 00020, 00021 y 00022 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00024 12 Abogado Gerardo Sánchez Jiménez – TP 220.888 del CSJ 13 En la respuesta a la demanda, el demandado no precisó el nombre de las organizaciones sindicales.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
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28. La Subdirección de Gestión Humana realizó la verificación exhaustiva de los documentos soporte de la hoja de vida del demandado en cuanto a sus estudios y experiencia laboral, certificando que reunía los requisitos exigidos para el empleo de director técnico, código 0100, grado 23, de acuerdo con la Resolución 0428 de 2025 y concluyó que el demandado era idóneo y pertinente para el cargo de director de Asuntos Religiosos.
29. Se realizaron pruebas de competencia s laborales por parte del Departamento
grado 23, de acuerdo con la Resolución 0428 de 2025 y concluyó que el demandado era idóneo y pertinente para el cargo de director de Asuntos Religiosos.
29. Se realizaron pruebas de competencia s laborales por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que demuestra un proceso riguroso y objetivo en la valoración de la idoneidad del demandado para ejercer el cargo, por lo que la selección no fue arbitraria y se basó en una eval uación técnica de sus capacidades, contario a lo que alega el demandante.
30. Adujo que la afiliación al ADRES entre los años 2013 y 2017 no es per se incompatible con la experiencia profesional válida para el cargo, ya que existen diferentes formas de empleo como el trabajo independiente, la consultoría, o el trabajo en entidades no lucrativas o religiosas que pueden coexistir con la afiliación al régimen subsidiado, especialmente en períodos de transición o para personas que no califican para el régimen cont ributivo por otras razones.
31. En cuanto al cuestionamiento de la certificación laboral expedida por la «Confesión Islámica Ahlul Bayt Colombia» , indicó que el demandante confunde dos figuras jurídicas, pues las confesiones religiosas tienen un régimen especial y distinto al de entidades comerciales, su existencia no depende de la matrícula mercantil, sino de su reconocimiento como tal por parte del Ministerio del Interior y en este caso se dio mediante la Resolución 2621 del 23 de diciembre de 2011.
32. Sobre la supuesta neutralidad religiosa y libertad de cultos, dijo que la Dirección de Asuntos Religiosos tiene como función principal asesorar y apoyar en la formulación, ejecución y
diciembre de 2011.
32. Sobre la supuesta neutralidad religiosa y libertad de cultos, dijo que la Dirección de Asuntos Religiosos tiene como función principal asesorar y apoyar en la formulación, ejecución y seguimiento de políticas públicas sobre la libertad e igualdad y fomentar el diálogo interreligioso; por lo que quien ocupe ese cargo, está en la obligación de actuar bajo esos principios, independientemente de sus creencias o expresiones personales.
33. Respecto de las manifestaciones públicas del señor Gamboa Ben -Eleazar en redes sociales, aclara que una cosa es la libertad de expresión del individuo garantizada por la Constitución, y otra el deber de neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública, pues las opiniones personales dadas en un ámbito no oficial, incluso si son controvertidas, no pueden ser automáticamente equiparadas con la postura institucional del Ministerio del Interior, ni con la capacidad del funcionario para desempeñar sus funciones de manera imparcial.
34. En lo que se refiere a la publicidad del acto demandado, precisó que el artículo 65 del CPACA también contempla la publicación en otros medios como es el caso de la página web de la entidad, que se cumple con el espíritu del principio de publicidad y transparencia.
35. Finalmente propuso las excepciones de «FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER», «INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN», «AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA» y «CUMPLIMIENTO D E LOS
PRINCIPIOS DE MÉRITO, PUBLICIDAD, MORALIDAD Y TRANSPARENCIA».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
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36. El Ministerio del Interior 14, por intermedio de apoderado judicial 15, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque el acto demandado no adolece de ilegalidad, ya que para el nombramiento del señor Richard Gamboa Ben -Eleazar se realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia exigidos para el cargo de director técnico, código 0100, grado 23, de acuerdo con el perfil previsto en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de que trata la Resolución 0428 de 2025, de acuerdo con los soportes presentados por el aspirante.
37. Resaltó que la Resolución 0750 del 29 de mayo de 2025 fue comunicada al interesado como lo establece el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017 y fue publicada en la página web de la entidad.
38. Además, la modificación del manual de funciones hecha mediante la Resolución 0428 de 2025 se encuentra debidamente motivada, soportada en el artículo 122 de la Constitución
del Decreto 648 de 2017 y fue publicada en la página web de la entidad.
38. Además, la modificación del manual de funciones hecha mediante la Resolución 0428 de 2025 se encuentra debidamente motivada, soportada en el artículo 122 de la Constitución Política, los decretos 770 de 2005 y 1083 de 20 15, las leyes 133 de 1994 y 2294 de 2023, haciéndose necesaria la inclusión de requisitos académicos con profesiones de núcleos de conocimiento relacionados con las ciencias humanas y sociales de acuerdo con las necesidades de mejorar el desempeño de las funciones asignadas por la ley a la Dirección de
Asuntos Religiosos.
39. Que la coincidencia m aterial entre la modificación del manual de funciones con la publicación de la hoja de vida del señor Gamboa Ben -Eleazar, no constituye por sí misma en prueba de desviación de poder ; además, la necesidad de ajustar el manual preexistía a la postulación del demandado, dada la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, máxime que la administración tiene la facultad y el deber de actualizar sus normas internas para garantizar la idoneidad de los perfiles a las necesidades del servicio y los mandatos legales.
40. Sobre el principio de mérito y los que rigen la función administrativa advirtió que el proceso seguido para el nombramiento demandado cumplió con los criterios de mérito, capacidad y experiencia, así como la transparencia en la vinculación de servidores, las compe tencias laborales y las calidades personales, tal como lo exigen los artículos 2.2.13.1.2. y 2.2.13.2.1. del Decreto 1083 de 2015.
laborales y las calidades personales, tal como lo exigen los artículos 2.2.13.1.2. y 2.2.13.2.1. del Decreto 1083 de 2015.
41. En cuanto a la neutralidad religiosa y la libertad de cultos, precisó que el Estado Colombiano tiene un compromiso con los p rincipios de laicidad, neutralidad, pluralismo y no discriminación en materia religiosa, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y según la misionalidad de la Dirección de Asuntos Religiosos, quien ocupe este cargo, está legalmente o bligado a actuar bajo estos principios, independientemente de sus creencias o expresiones personales.
42. Finalmente, sobre la publicidad del acto administrativo, indicó que no es cierta la afirmación del demandante, ya que la Resolución 0750 de 2025 fue publ icada en la página web de la entidad, tal y como lo indica el Memorando 2025 -3-004035-021130 Id 579277 de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior, en el que se informó el procedimiento de la vinculación adelantado en el presente caso y además consta que fue publicado.
14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00025 «50_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemand» 15 Abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez – TP 216.911 del CSJDemandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
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43. En auto del 1 de octubre de 2025 16, se le imprimió al proceso el trámite de la sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A, numeral 1º, literales a), b), c) y d) del CPACA ; además, fijó el litigio17 y decretó las pruebas . Finalmente ordenó que la Secretaría corriera traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara.
1.5. Sentencia de primera instancia18
44. El 22 de enero de 2026 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» negó las pretensiones de la demanda.
45. Analizó el cargo de desviación de poder, respecto del cual dijo que este se configura cuando el acto administrativo, aún expedido por autoridad competente y con observancia de las formalidades legales, desconoce su finalidad pública y persigue un propósito distinto al previsto por el ordenamiento jurídico19.
46. Revisada la motivación de la Resolución 0428 de 2025, por la que se modificó parcialmente la Resolución 0881 de 2024, en relación con el empleo de director técnico 0100, grado 23 de la planta global de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, su expedición
la Resolución 0881 de 2024, en relación con el empleo de director técnico 0100, grado 23 de la planta global de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, su expedición respondió a la necesidad institucional de la implementación del SINALBREC (Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia; Diálogo Social; Paz Total; Igualdad y No Estigmatización), creado por el artículo 312 de la Ley 2294 de 2023, lo que justi ficó la ampliación de los núcleos de conocimiento incluyendo las ciencias humanas y sociales y, de la sola lectura de ese acto, no se puede concluir que la modificación de requisitos se hubiera realizado de manera caprichosa o sin una justificación válida.
47. Para esa Sala, la Resolución 0428 de 2025 contiene una motivación explícita y suficiente para la modificación del manual de funciones. Asimismo, la parte actora no aportó elementos probatorios concluyentes que permitan demostrar la ocurrencia del vicio.
48. En cuanto al supuesto desconocimiento a los principios del mérito y los que rigen la función administrativa, dijo que el cargo para el que fue nombrado el demandado se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, es decir, que su naturalez a es distinta y no atien de la regla general de los empleos públicos que deben proveerse por concurso o basados en el mérito y, aunque dicho principio orienta el ejercicio de la función pública, no
opera como ocurre en los cargos de carrera, ya que su provi sión se enmarca en la facultad discrecional de la autoridad nominadora y en la confianza.
49. Sobre la vulneración al derecho fundamental a la libertad de cultos concluyó que las
opera como ocurre en los cargos de carrera, ya que su provi sión se enmarca en la facultad discrecional de la autoridad nominadora y en la confianza.
49. Sobre la vulneración al derecho fundamental a la libertad de cultos concluyó que las inconformidades expresadas por las organizaciones religiosas y las observaciones hechas a la hoja de vida del demandado, no acreditan por si solas la vulneración a la libertad religiosa o de cultos y, además, las publicaciones y manifestaciones atribuidas al señor Gamboa Ben16 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00031 17 Lo planteó de la siguiente forma: «…determinar si el nombramiento del señor Richard Gamboa Ben-Eleazar como Director Técnico código 0100 grado 23 de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, efectuado mediante Resolución No. 0750 del 29 de mayo de 2025, está viciado de nulidad por cuanto la entidad expidió el acto administrativo con desviación de poder y falsa motivación, porque se realizó una modificación al Manual de Funciones y Competencias para introducir cambios exclusivamente para el cargo de Director de Asuntos Religiosos y por faltar a la función pública y administrativa al no atender los principios de transparencia, igualdad, no dis criminación y neutralidad religiosa.». 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00049 19 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de julio de 20 20, RAD
66001-23-33-000-2014-00137-01(5272-16) C.P. Rafael Francisco SuárezDemandante: Fundación para el Estado de Derecho – «FEDE. COLOMBIA» Demandado: Richard Gamboa Ben-Eleazar, director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Radicación: 25000-23-41-000-2025-01009-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
Eleazar, no cuentan con un respaldo probatorio suficiente que permita corroborar su autoría, contenido y contexto, y, por ello, no es posible tenerlas como un hecho cierto que pueda derivar la vulneración de los derechos alegados por la parte demandante.