🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Sentencia 25000234100020250179801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Sentencia 25000234100020250179801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Demandante: MARÍA CECILIA OSPINA DE CAMACHO

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

LA NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE

BARRANQUILLA

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de

de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, María Cecilia Ospina de Camacho presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3, numerales 7 y 8 y el artículo 100 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, en el sentido de declarar la inexistencia de la Escritura Pública 1902 del 27 de septiembre de 2006 , para lo cual

presentó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se ordene a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla dar cumplimiento al artículo 100 del Decreto 960 de 1970 y al artículo 3, numerales 7 y 8, del mismo Decreto, en el sentido de expedir la certificación de inexistencia de la supuesta escritura pública No. 1902 del 27 de septiembre de 2006, dejando constancia expresa de que dicho instrumento no fue autorizado por notario en ejercicio y, por tanto, carece de validez jurídica como escritura pública.

SEGUNDO: Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro dar cumplimiento al artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, adelantando el trámiteDemandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativo de verificación y decisión de fondo respecto del instrumento mencionado, con base en la certificación que emita la Notaría Segunda.

TERCERO: Que se ordene a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla y a la Superintendencia de Notariado y Registro, actuar de manera coordinada y complementaria, a efectos de verificar y dejar constancia conju nta de que, conforme a los libros radicadores y protocolos notariales, el número 1902 del 27 de septiembre de 2006 corresponde en realidad a un testamento abierto otorgado por la señora ELENA MASTER PEÑA, y no a la compraventa presentada como de ISABEL BACA ARIZA a favor de ÁLVARO SANTANDER BACA BARCELO, conforme a los principios de autenticidad y seguridad jurídica que rigen la función notarial.

CUARTO: Que se ordene a las entidades accionadas informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico) el resultado del trámite de inexistencia, para que se realicen las anotaciones registrales necesarias que impidan la publicidad o utilización del instrumento inexistente, conforme a la Instrucción Administrativa No. 11 de 20 15 y la Resolución No. 133 de 2022, garantizando así la depuración del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-86935.

2. Hechos

Instrucción Administrativa No. 11 de 20 15 y la Resolución No. 133 de 2022, garantizando así la depuración del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-86935.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. En 1995, el señor Sergio Tulio Camacho Santos adquirió a través de compraventa el predio denominado finca «Los Ángeles», identificado con la matrícula inmobiliaria 040-259680, hoy 041-86935, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, mediante la Escritura Pública 3424 del 12 de diciembre de 1995.

4. El 2 de junio de 2006, dicho bien fue transferido a la señora María Cecilia Ospina de Camacho mediante la Escritura Pública 1239, registrada el 11 de julio de 2006 bajo el folio de matrícula 041-86935.

5. Afirmó que, no obstante, en los archivos de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla , figura una supuesta Escritura Pública 1902 del 27 de septiembre de 2006, en la que se hace constar una compraventa entre Isabel Baca Ariza y Álvaro Santander Baca Barcelo, respecto del mismo predio finca «Los Ángeles ». Dicha escritura aparece firmada por la señora Martha Luz Rojas Zambrano, quien se atribuyó la condición de notaria encargada de esa oficina para la fecha, sin que existiera designación legal o encargo válido.

6. Sostuvo que, para verificar la autenticidad y competencia de la persona que

Rojas Zambrano, quien se atribuyó la condición de notaria encargada de esa oficina para la fecha, sin que existiera designación legal o encargo válido.

6. Sostuvo que, para verificar la autenticidad y competencia de la persona que suscribió dicho instrumento, la accionante elevó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que certific ara quién ejercía el cargo de notario de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla el 27 de septiembre de 2006.

7. Afirmó que, m ediante certificación SNR2019ER055005 del 11 de julio de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó que, para esa fecha, la única Notaria en propiedad y en ejercicio era la doctora Ady Isabel Namen Segura, sin que existiera permiso, encargo o suplencia otorgada a otraDemandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 persona. Como consecuencia, el instrumento 1902 del 27 de septiembre de 2006 no fue autorizado por notario en ejercicio, por lo que carece de validez como escritura pública, de conformidad con el artículo 100 del Decreto 960 de 1970.

8. Adicionalmente, informó que los libros radicadores de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla evidencian que el número 1902 del 27 de septiembre de 2006 corresponde en realidad a un testamento abierto

1970.

8. Adicionalmente, informó que los libros radicadores de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla evidencian que el número 1902 del 27 de septiembre de 2006 corresponde en realidad a un testamento abierto otorgado por la señora Elena Master P eña, y no a una compraventa, lo cual demuestra la discrepancia material entre el protocolo notarial y el documento presentado.

9. Sostuvo que, la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla ha omitido dar cumplimiento al deber legal contenido en el artícu lo 100 del Decreto 960 de 1970, que le impone la obligación de certificar la inexistencia de los instrumentos no autorizados por notario en ejercicio.

10. Además, afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro, conocedora de la situación desde el año 2019, ha incumplido igualmente el deber reglado previsto en el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, al no tramitar ni decidir de fondo, mediante resolución motivada, si el mencionado instrumento puede ser subsanado o, en su defecto, debe confirmarse s u inexistencia definitiva.

11. Precisó que, aunque sobre los hechos relacionados con la Escritura Pública 1902 del 27 de septiembre de 2006 cursan denuncias y procesos penales por falsedad en documento público y otras conductas, ello en modo alguno puede considerarse un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones administrativas y notariales que derivan del Estatuto del

Notariado.

12. Finalmente, informó que , el 9 de octubre de 2025 , presentó las constituciones en renuencia ante la Superintendencia de Notariado y Registro

obligaciones administrativas y notariales que derivan del Estatuto del Notariado.

12. Finalmente, informó que , el 9 de octubre de 2025 , presentó las constituciones en renuencia ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, solicitando el cumplimiento de los deberes previstos en los artículos 47 del Decreto 2148 de 1983 y 100 del Decreto 960 de 1970, respectivamente, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento a lo solicitado.

13. No ocurre lo mismo respecto del artículo 3, numerales 7 y 8 del Decreto 960 de 1970 frente al cual no se constituyó en renuencia; por tanto, respecto de este se rechazará la demanda.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

3. Trámite de la solicitud en primera instancia1

13. Mediante providencia de l 14 de noviembre de 202 52, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , inadmitió la demanda porque la solicitud no cumpl ía con algunos de los requisitos previstos en los artículos 10.° de la Ley 393 de 1997, y 6.° de la Ley 2213 de 2022. La demanda fue corregida y, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 la admitió y ordenó la notificación a la

y 6.° de la Ley 2213 de 2022. La demanda fue corregida y, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 la admitió y ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro y, en calidad de vinculada 3, a la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro

14. Contestó la demanda por escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó la existencia de dos hechos y respecto de los otros manifestó que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso. Además, pidió que el medio de control fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos.

15. Señaló que, en el asunto, la accionante debe acreditar que la actuación de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, al negarse a cumplir el mandato legal por falta de competencia, incurrió en una omisión injustificada.

16. Alegó la excepción que denominó «indebida escogencia de la acción », respecto de la cual manifestó que , ante una eventual falla o deficiencia en el servicio notarial, resultaría imputable el notario, pero en ningún caso a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la función de vigilancia no tiene injerencia en el servicio notarial.

17. Afirmó que, e n los eventos en los cuales se pretende declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio notarial, se debe llamar a la Nación, representada a través del notario. Además, para que se cumpla la norma supuestamente desatendida, debe entenderse que se requiere acudir

responsabilidad del Estado por falla en el servicio notarial, se debe llamar a la Nación, representada a través del notario. Además, para que se cumpla la norma supuestamente desatendida, debe entenderse que se requiere acudir a la actuación administrativa para realizar una revisión de lo solicitado, por lo cual el medio de control ejercido no es el adecuado para tal fin.

18. Propuso igualmente la excepción que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», respecto de la cual sostuvo que, tal como lo ha señalado

1 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, quién, por medio de auto del 4 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia para conocerla, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3.° de la Ley 393 de 1997 y 152 numeral 14 y 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente del asunto al tribunal. 2 Índice 4 de Samai, del expediente digital del tribunal. 3 En el auto admisorio no se determinó si sería en calidad de accionada o tercera con interés y, en contra de este no se interpuso recurso alguno.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Consejo de Estado, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá responder administrativamente, únicamente cuando la falla devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control, pero no lo será cuando la responsabilidad que trate de imputársele corresponda al actuar del notario, quienes responden civilmente por los daños causados en la prestación del servicio y ejercen sus funciones bajo responsabilidad personal, con autonomía para interpretar la ley y autorizar actuaciones documentales sin dependencia de superior jerárquico.

19. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla no se pronunció.

5. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 16 de febrero de 2026 4, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , toda vez que consideró que lo pretendido por la demandante no es susceptible de ser solicitado a través de esta acción constitucional, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto de la declaratoria de inexistencia de una escritura pública que podría dar lugar al reconocimiento de un derecho subjetivo. Así, concluyó que existe una controversia de orden legal que no es definible por vía del medio de control ejercido.

21. Adicionalmente, advirtió que las normas cuyo cumplimiento se pretende no

que existe una controversia de orden legal que no es definible por vía del medio de control ejercido.

21. Adicionalmente, advirtió que las normas cuyo cumplimiento se pretende no contemplan mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables dirigidos a determinada autoridad.

6. La impugnación5

22. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar , que se profiriera decisión que ordene a las demandadas, el cumplimiento de las normas invocadas.

23. Adujo que su pretensión se orienta a que la autoridad notarial verifique una situación jurídica objetivamente definida por la ley y expida la certificación correspondiente; esto es, que constate si el instrumento identificado como Escritura Pública 1902 del 27 de septiembre de 2006 reúne o no los requisitos esenciales para adquirir la calidad de escritura pública, particularmente la autorización notarial, y que, en caso de no cumplirse dicha exigencia, se expida la certificación respectiva.

24. Así, concluyó que esta actuación no constituye una actividad discrecional ni una valoración abierta de conveniencia administrativa, sino el ejercicio de

4 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado. 5 La sentencia del 16 de febrero de 2026 fue notificada el 5 de marzo de 2026, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 10 de marzo de 2026, término que se encuentra oportuno.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

se encuentra oportuno.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una función reglada que deriva directamente del régimen jurídico de los instrumentos notariales y de los deberes funcionales de las notarías en materia de custodia, verificación y expedición de certificaciones.

25. Como consecuencia, afirmó que en el presente caso sí existe un mandato normativo claro, expreso y verificable, cuyo cumplimiento puede ser exigido mediante la acción de cumplimiento, en tanto el ordenamiento jurídico define de manera precisa las consecuencias de la falta de autorización notarial y asigna a las autoridades notariales la función de verificar y certificar tales circunstancias.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 152 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8.

2. Objeto de la decisión

27. Corresponde a la Sala resolver si confi rma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 16 de febrero de

2. Objeto de la decisión

27. Corresponde a la Sala resolver si confi rma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 16 de febrero de 2026, que negó las pretensiones de la acción.

28. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artíc ulo 8.º de la Ley 393 de 1997?

29. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual,

advertir si:

6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los

de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) ¿Hay lugar a ordenar a las accionadas el cumplimiento del artículo 100 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, en el sentido de declarar la inexistencia de la escritura pública 1902 del 27 de septiembre de 2006?

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

30. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

31. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la dema nda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este

obedecimiento del deber, antes de instaurar la dema nda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en no rmas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

32. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

33. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a

Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

4. La constitución de la renuencia

34. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

35. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.

36. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en

requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.

36. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.

37. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11.

38. Es necesario que la solicitud permita determinar clarame nte que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

39. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Le y 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

40. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 9 de octubre del 2025, dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, con el fin de constituirla s en renuencia por la omisión en la aplicación de los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, en el sentido de declarar la inexistencia de la escritura pública 1902 del 27 de septiembre de 2006.

aplicación de los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, en el sentido de declarar la inexistencia de la escritura pública 1902 del 27 de septiembre de 2006.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: María Cecilia Ospina de Camacho Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01798-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

41. En el proceso no obra constancia de la respuesta emitida por parte de las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

41. En el proceso no obra constancia de la respuesta emitida por parte de las entidades. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de estas.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

42. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, en el sentido de declarar la inexistencia de la Escritura Pública 1902 del 27 de septiembre de

2006.

43. En cuanto a la vigencia de las citadas normas, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL12, se consultó los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, los cuales se encuentran vigentes y establecen, lo siguiente ,

respectivamente:

Artículo 100. El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del Notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.

Artículo 47. El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere

Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.

Artículo 47. El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.

44. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo

12 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, dir ectivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y d e legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por

Consultar sobre este documento ...