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Sentencia 25000234200020160112701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 25000234200020160112701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

Demandante: María Elena Páez Ortiz

Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Tema: Retiro del servicio por terminación de la vinculación como supernumerario. Desnaturalización de la vinculación laboral.

Estabilidad ocupacional reforzada. Aplicación del precedente de las Sentencias SU-049 de 2017 y T-099 de 2020. Cumplimiento de orden de tutela. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora María Elena Páez Ortiz en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con Radicado Nro. 11001 -03-15-000-2025-02990-01, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

Estado, en el proceso con Radicado Nro. 11001 -03-15-000-2025-02990-01, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES

1. La señora María Elena Páez Ortiz instauró demanda contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se

acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio Nro. S1405-002468 del 9 de mayo de 2014, por medio del cual el director general del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dio respuesta a la petición radicada bajo el número E1404 -004548 del 29 de abril de 2014, resolviendo la «solicitud de reintegro».

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensiones principales, que se declare que fue despedida encontrándose en condición de debilidad manifiesta y en estado laboral reforzado. Que se reintegre a un cargo igual oRadicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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www.consejodeestado.gov.co 2 superior al que venía desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección de la entidad demandada.

4. Que se reconozca y pague la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997.

2 superior al que venía desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección de la entidad demandada.

4. Que se reconozca y pague la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997.

5. Que se reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014 y desde el 1° de julio de 2014 y hasta que se efectúe el reintegro.

6. Que se consignen al fondo de cesantías los dineros causados entre el 16 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2013; que se cancele n las primas de servicios generadas entre el 14 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 ; y la prima de servicios causada entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014.

7. Que se reconozca y pague la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago.

8. Que se giren al fondo de pensiones los aportes correspondientes a los meses de enero de 2014 y los que se causen hasta que se realice el reintegro.

9. Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar la existencia del contrato realidad; que se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección de la accionada; y el reconocimiento de los salarios, las cesantías, las primas de servicios y la indemnización moratoria.

HECHOS

desempeñando en la planta de cargos y de personal de confección de la accionada; y el reconocimiento de los salarios, las cesantías, las primas de servicios y la indemnización moratoria.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

10. Que se vinculó el 19 de abril de 2004 al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en calidad de supernumeraria.

11. Que, en lo sucesivo, las demás vinculaciones se dieron así: del 19/04/2004 al 18/12/2004; del 19/12/2004 al 31/12/2004; del 01/02/2005 al 30/06/2005; del 01/07/2005 al 30/09/2005; del 01/10/2005 al 30/10/2005; del 31/10/2005 al 15/12/2005; del 16/12/2005 a l 30/12/2005; del 23/01/2006 al 30/12/2006; del 01/02/2007 al 31/10/2007; del 04/02/2008 al 15/12/2008; del 16/12/2008 al 23/12/2008; del 24/12/2008 al 31/12/2008; del 01/02/2009 al 30/09/2009; del 01/10/2009 al 31/12/2009; del 01/02/2010 al 31/12/2010; de l 01/02/2011 al

31/12/2011; del 01/02/2012 al 31/12/2012; del 21/01/2013 al 20/04/2013; del 21/04/2013 al 20/07/2013; y del 21/07/2013 al 31/12/2013.

12. Que, desde el 2009, comenzó a presentar patologías asociadas a dolores en sus manos, como consecuencia del trabajo que desempeñaba para la entidad demandada.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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13. Que la accionada no le renovó «el contrato» tras argumentar que el mismo finalizó el 31 de diciembre de 2013, aun cuando conocía la patología que presentaba.

14. Que el 29 de abril de 2014 presentó petición en la que solicitó el reintegro, la cual le fue negada mediante el Oficio Nro. S1405-002468 del 9 de mayo de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

15. Se indicaron como violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el Decreto 1042 de 1978.

16. En el concepto de violación indicó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación porque el argumento para dar por terminada la relación laboral consistió en la finalización de l «contrato» , cuando lo cierto es que la entidad accionada conocía la patología que sufría, la cual disminuía su capacidad laboral y

falsa motivación porque el argumento para dar por terminada la relación laboral consistió en la finalización de l «contrato» , cuando lo cierto es que la entidad accionada conocía la patología que sufría, la cual disminuía su capacidad laboral y nivel de vida.

17. Que la demandada tenía pleno conocimiento de la limitación física que padecía, por lo que se presume que la desvinculación fue por es as razones y no por la finalización de la relación laboral.

18. Que el acto cuya nulidad se solicita también se expidió con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió . Que se dio por la disminución de su capacidad laboral, fruto de las labores que realizaba al interior de la institución.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

19. La demanda se radicó, originalmente, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, quienes por auto del 22 de mayo de 2015 la inadmitieron para que se adecuara el poder, se estimara razonadamente la cuantía y se ajustara el concepto de violación1.

20. Una vez subsanada, en providencia del 4 de febrero de 2016 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, quien por auto del 5 de abril de 2016 la admitió3.

21. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no contestó la demanda. El 11 de abril de 2018 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas4. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

pruebas4. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones

1 Folios 305-306. 2 Folios 220-222. 3 Folios 227-228. 4 Folios 248-249.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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www.consejodeestado.gov.co 4 tras indicar que la reclamación en sede administrativa no versó sobre la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido, p orque solo se reclamó el reintegro al considerar que existió un despido injusto por estar en condición de discapacidad.

23. Que en sede administrativa planteó una controversia respecto del reintegro, entretanto, la demanda diseñó, además, un juicio atinente al contrato realidad, frente al cual ya había operado la caducidad de las acciones contenciosas. Que, en todo caso, la demandada no debería valerse de la figura del supernumerario para contratar a sus operarios, porque el caso de la act ora demostró que su vinculación no fue ni temporal ni transitoria, ya que hubo mínimas interrupciones durante casi 9 años.

24. Que el efecto de declarar la ocurrencia de una situación anómala en la

no fue ni temporal ni transitoria, ya que hubo mínimas interrupciones durante casi 9 años.

24. Que el efecto de declarar la ocurrencia de una situación anómala en la vinculación de la accionante no redunda en una orden de reintegro, porque no es potestad del juez reemplazar a la Administración en la facultad de nombramiento y remoción de sus empleados y tampoco podría otorgarse por sentencia judicial la condición de empleado público.

25. En cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de prima de vacaciones y de cesantías durante la vigencia de la relación laboral, encontró probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; pero que de fondo se advertía que cada año se le liquidaban las prestaciones sociales, sobre lo cual la demandante aportó las pruebas.

26. Frente a la pretensión de despido injusto, dijo que la vinculación como supernumeraria fue anómala, porque el Decreto 1042 de 1978 preceptúa que dicha figura está destinada a «suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones».

27. Que era claro que la demandante no se vinculó de forma transitoria al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, ni desarrolló actividades temporales, ya que el objeto social de la entidad se relaciona con la prestación de los servicios que realizaba la actora.

28. Que también estaba claro que las enfermedades que padece la demandante se ocasionaron por la labor desarrollada, lo cual se probó con la indemnización que

reconoció la ARL AXA Colpatria.

29. Que la accionada conocía del proceso de calificación que estaba surtiendo la

ocasionaron por la labor desarrollada, lo cual se probó con la indemnización que reconoció la ARL AXA Colpatria.

29. Que la accionada conocía del proceso de calificación que estaba surtiendo la actora con su EPS y la ARL, así como las patologías que presentaba, porque dichas entidades se las pusieron de presente. Que aun cuando la señora Páez Ortiz no hubiera estado incapacitada o con calificación de invalidez al momento en que su nombramiento no se prorrogó, se demostró que el empleador conocía su estado de salud.

30. Que se probó que la limitación física de la demandante constituyó un obstáculo para que se diera su vinculación laboral, lo cual, sumado al hecho de que no se solicitó autorización previa del Ministerio de Trabajo para tal fin, permitía concluir que tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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www.consejodeestado.gov.co 5 de 1997.

31. Declaró, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a las pretensiones de declaración de existencia del contrato realidad, pago de prima de vacaciones y cesantías por el periodo 2004-2013.

32. Declaró la nulidad parcial del Oficio Nro. S1405-002468 del 9 de mayo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 26 de

32. Declaró la nulidad parcial del Oficio Nro. S1405-002468 del 9 de mayo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y condenó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a pagar dicha sanción5.

RECURSOS DE APELACIÓN

33. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que la ley no determina el término máximo de vinculación de un supernumerario, pues solo prescribe que debe establecerse el lapso en el que se prestarán los servicios, lo cual ha de plasmarse en la resolución que materializa la vinculación.

34. Que la temporalidad a la que alude la norma sobre los supernumerarios no se determina por la permanencia en el cargo, sino que depende del servicio, por lo que puede extenderse en el tiempo hasta que subsistan los motivos de la vinculación.

35. Que el vínculo con la demandante finalizó el 31 de diciembre de 2013, ante el vencimiento del término dispuesto para el desarrollo temporal de sus funciones mediante Resolución Nro. 00607 del 12 de julio de 2013, acto por medio del cual se prorrogó su vinculación inicial, siendo liquidadas la totalidad de las prestaciones laborales a que tenía derecho.

36. Afirmó que la finalización del vínculo no se dio en razón a las restricciones médicas que alega la demandante, sino porque desde un comienzo se acordó que la vinculación era por un término fijo para el cumplimiento de funciones transitorias en la Fábrica de Confecciones de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.

médicas que alega la demandante, sino porque desde un comienzo se acordó que la vinculación era por un término fijo para el cumplimiento de funciones transitorias en la Fábrica de Confecciones de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.

37. Que ni el término de duración de la designación de la demandante por varios meses con interrupciones, ni la patología manifestada, fueron los que determinaron su permanencia, pues la misma obedeció a la finali zación de la actividad que desarrollaba.

38. Considera que hay ineptitud sustancial de la demanda porque no se demandaron todos los actos administrativos que dieron origen a la terminación del vínculo, como son las Resoluciones N ro. 00094 del 21 de enero de 2013 y 00607 del 12 de julio de 2013, cuya legalidad no se cuestionó. Que teniendo en cuenta que las anteriores resoluciones fueron las que pusieron fin al vínculo contractual, se configuró la caducidad del medio de control.

39. Que no se identificó ni individualizó plenamente a la accionante, ya que el texto de la providencia recurrida y las demás actuaciones se refieren a ella como «María Elena Páez Ortiz», cuando su nombre, en realidad, corresponde a María Elena Páez

5 Folios 364-373.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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40. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que

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40. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal desconoció que sus decisiones están sometidas al principio de inescindibilidad, que implica que las normas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben aplicarse en su integridad, es decir, no pueden dividirse para resolver con una parte de ellas.

41. Que, en ese sentido, el juzgador de primera instancia no podía aplicar únicamente la sanción contenida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e inadvertir la nulidad del acto lesivo por medio de la cual se niega la continuidad de la relación subordinante que ataba a las partes.

42. Consideró que se contrarió el principio de legalidad al condenar a la demandada a la sanción en comento y dejar con plenos efectos jurídicos el acto sobre el cual se sustentó la acción.

43. Que por estar plenamente acreditadas las afectaciones a su salud, lo cual dio origen a la terminación del vínculo, deb ía resarcirse el daño regresando las cosas al estado anterior previo a la vulneración, lo que da lugar a su reintegro.

44. Consideró errado el razonamiento del juez de primera instancia que lo llevó a concluir que operó la caducidad, porque su desvinculación ocurrió el 31 de diciembre de 2013 y, a partir de esa fecha, contaba con 3 años para reclamar la protección de sus derechos.

45. Que, dentro del término, primero elevó reclamación ante la demandada para, después, instaurar demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del

protección de sus derechos.

45. Que, dentro del término, primero elevó reclamación ante la demandada para, después, instaurar demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto demandado. Que frente a su caso no operó la prescripción extintiva, ni mucho menos la caducidad de la acción.

46. Que otra de las aristas que deb ió abordarse era la de la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales, cuando lo que se debat ió en el juicio era la existencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado como «contrato realidad»7.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

47. Mediante auto del 26 de octubre de 2021 se admiti eron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitudes probatorias, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo8.

48. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que debía confirmarse el fallo recurrido porque, al acreditarse la patología y el incumplimiento de la formalidad de la autorización ministerial, se

6 Folios 393-402. 7 Folios 379-383. 8 Índice 3 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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www.consejodeestado.gov.co 7 configuró el supuesto de hecho de la disposición concebida en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el acto administrativo que denegó la indemnización derivó nulo por desviación de poder.

49. Que la improrrogabilidad de la vinculación sí ocurrió por la patología médica de la demandante, lo cual estriba en el displicente trato dispensado a la labor ejecutada por la EPS y la ARL a las que esta se hallaba afiliada, cuyo deteriorado estado de salud, producido a consecuencia de las tareas de operaria de confección, se le puso oportunamente en conocimiento, sin que de esa situación se hubiere apersonado debidamente, como quedó establecido.

50. Que para el 2013, la entidad accionada conocía de fuente oficial fidedigna de la patología de síndrome de túnel carpiano que soportaba su operaria, por lo que la actitud asumida de no prestarle atención suficiente y coherente a las recomendaciones y requerimientos de la EPS y ARL, configuraron la realidad de la improrrogabilidad de la vinculación de la que venía siendo objeto desde más de 8 años.

51. Que el procedimiento administrativo solo tuvo idóneo desarrollo tratándose del pedimento de la sanción indemnizatoria consecuencial a la incapacidad de la demandante, pero no hubo agotamiento en referencia con la pretensión del contrato realidad9.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

demandante, pero no hubo agotamiento en referencia con la pretensión del contrato realidad9.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

52. El 20 de marzo de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia que modificó el numeral primero del fallo que expidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa en lo que tiene que ver con las pretensiones de declaración de existencia del «contrato realidad». Además, revocó los numerales segundo, tercero y cuarto, para negar las pretensiones de la demanda10.

53. En contra de esa decisión , la demandante interpuso acción de tutela y , en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dejó «[…] sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2025 […]» y ordenó que «[…] dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, [se] profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia»11. Esto, luego de considerar que esta Subsección incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, al dar le un alcance distinto al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , en relación con la estabilidad laboral reforzada que alegó la señora María Elena Páez Ortiz.

9 Índice 8 de SAMAI. 10 Índice 34 de SAMAI. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2026. Rad. 11001 -03-15-000-20259 Índice 8 de SAMAI. 10 Índice 34 de SAMAI. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2026. Rad. 11001 -03-15-000-202502990-01. C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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54. La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional por las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el fallo del 20 de marzo de 2025 que se dejó sin efectos. No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, se dictará fallo de reemplazo, teniendo en cuenta el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-049 de 2017 y T-099 de 2020 y se procederá a «abordar en conjunto el estudio del caso en contexto con las pruebas allegadas al proceso, las normas y jurisprudencia aplicable».

De la estabilidad laboral reforzada aplicable a la vinculación de los supernumerarios

55. En Sentencia SU-049 de 2017, el Tribunal Constitucional unificó jurisprudencia en materia de estabilidad ocupacional reforzada, para lo cual manifestó:

«[…] según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son

«[…] según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta ” las que tienen derecho constitucional a ser protegidas “ especialmente” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitu ción no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo».

56. Además, consideró que:

«Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en

«Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo ”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “ equivalente a ciento ochenta días del salario ”. Dado que el salario es una remuneración periódica inherente a las relacion es de trabajo dependiente, podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimientoRadicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021)

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www.consejodeestado.gov.co 9 del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente»12.

57. Y, como síntesis de la unificación, concluyó:

«El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».

58. En ese sentido, la Corte, en ese caso, ordenó que: i) se renueve el contrato de prestación de servicios con el accionante; ii) se cancele al actor las remuneraciones que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación (17 de marzo de 2014) y la fecha en que su contrato se vencería conforme al plazo pactado; y iii) se le pague, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.

que dejó de recibir entre el momento de su desvinculación (17 de marzo de 2014) y la fecha en que su contrato se vencería conforme al plazo pactado; y iii) se le pague, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.

59. En Sentencia T-099 de 2020, se analizaron los casos de 11 mujeres vinculadas por diferentes periodos al Fondo Rotario de la Policía Nacional, en calidad de supernumerarias, quienes presentaban dolencias osteomusculares en miembros superiores ─dedos, manos, muñecas, codos y hombro ─ y encontró probado que, por esa razón , fueron desvinculadas de la entidad . En aquella o casión, la Corte

Constitucional concluyó:

«[…] 6.12.1. Conforme a lo expuesto en los anteriores casos, es claro que las accionantes padecen de enfermedades adquiridas durante o con ocasión de su trabajo, hechos que no fueron controvertidos por la accionada. Por otra parte, se evidenció un abuso o uso indebido de la figura del supernumerario en todos los casos, por lo que la Sala considera que se configura el principio de la realidad sobre las formas, conllevando a que el cumplimiento del término para el cual fueron vinculadas no fuese el verdadero motivo por el cual se les finalizó la relación contractual, sino por el estado de salud de las trabajadoras, acorde con la presunción legal que las ampara.

En este sentido, la vinculación de empleados supernumerarios constituye un modo excepcional de contratación laboral con la Administración Pública, toda vez que reviste un carácter eminentemente temporal, por lo que esta Sala estima oportuno subrayar que cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, como ocurrió en el

vez que reviste un carácter eminentemente temporal, por lo que esta Sala estima oportuno subrayar que cuando la entidad acude a esta modalidad con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, como ocurrió en el presente caso, se desfigura; y en consecuencia, se desconocen los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa , dejando abierta la posibilidad de acudir ante el juez para que de aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de realidad sobre las formalidades estipuladas»13.

60. De acuerdo con lo anterior, se ordenó el reintegro de las trabajadoras (si ellas

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