Sentencia 25000234200020190145202
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Sentencia 25000234200020190145202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023)1
Demandante: Carmen Castro Moreno
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas, en la liquidación de la bonificación por compensación . Subtema 2: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004 —. Subtema 3: prescripción. Subtema 4: incongruencia de la sentencia de primera instancia.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La accionante, en calidad de magistrada auxiliar de alta corte , solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998 a efectos
1. Síntesis del caso
La accionante, en calidad de magistrada auxiliar de alta corte , solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998 a efectos de igualar el 80 % de lo devengado por un magistrado de alta corte, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó el reajuste de la bonificación por compensación, incluyendo en la base de la liquidación las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, teniendo en
1 Expediente híbrido.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas, desde el 18 de diciembre de 2010 (por prescripción) hasta que la accionante ostentara el cargo de magistrada auxiliar de alta corte o uno que le otorgara el beneficio a dicho emolumento.
La S ubsección confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia . En tal sentido, la modificará en cuanto a limitar el extremo final del reconocimiento del reajuste por concepto de la bonificación por compensación hasta el 1 de enero de 2012, conforme se pidió en la demanda. A su vez, se adicionará la providencia
sentido, la modificará en cuanto a limitar el extremo final del reconocimiento del reajuste por concepto de la bonificación por compensación hasta el 1 de enero de 2012, conforme se pidió en la demanda. A su vez, se adicionará la providencia impugnada en cuanto a ordenar la reliquidación del pago de aportes a pensión por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación. Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido será procedente siempre y cuando la suma a pagar ordenada no se haya sufragado por la en tidad previamente, y que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. La señora Carmen Castro Moreno , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 14 de agosto de 2014 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones3:
2. Se declare la nulidad de la Resolución 6143 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, a efectos de igualar el 80 % de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 . A su vez, pidi ó que los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes en la liquidación de la bonificación deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
anuales de los magistrados de las altas cortes en la liquidación de la bonificación deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que con fundamento en el Decreto 610 de 1998 se ordene reconocer el reajuste de su remuneración equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes , en condición de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 1 de enero de 2012 . Ello, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de este emolumento, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.
2 Expediente físico, fol. 15. 3 Expediente físico, fols. 4 a 15.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3
4. Pidió que se condene a la accionada a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales que le fueron pagadas a la demandante , con la inclusión de diferencia existente entre las sumas pagadas y las que debió recibir según lo previsto en el Decreto 610 de 1998 ; que las sumas reconocidas se ordenen de manera indexada y con los respectivos intereses moratorios; y que se condene en costas.
2.1.1. Hechos
en el Decreto 610 de 1998 ; que las sumas reconocidas se ordenen de manera indexada y con los respectivos intereses moratorios; y que se condene en costas.
2.1.1. Hechos
5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
6. La señora Carmen Castro Moreno p restó sus servicios a la Rama Judicial, vinculada al cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 de enero de 2012.
7. Durante la vinculación de la demandante, la entidad le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta el 70 % del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte, a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron dicha acreencia con el porcentaje del 80 %. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 4. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80 % de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
8. La accionante solicitó a la administración el pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; del 1 de octubre de 2010 al 1 de enero de 2012 . Lo anterior, teniendo en cuenta para su liquidación el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales anuales de
del 1 de octubre de 2010 al 1 de enero de 2012 . Lo anterior, teniendo en cuenta para su liquidación el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (artículo 15 de la Ley 4 de 1992). Sin embargo, esta petici ón fue negada a través de la Resolución 6143 del 24 de diciembre de 2013.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- Constitución Política. • Decreto 610 de 1998.
10. La parte accionante indicó que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4
11. Sostuvo que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que al negar los derechos reclamados desconoció la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado , que ha definido que los magistrados auxiliares de las altas cortes, entre otros, tienen derecho a que se les reconozca n y
motivación, toda vez que al negar los derechos reclamados desconoció la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado , que ha definido que los magistrados auxiliares de las altas cortes, entre otros, tienen derecho a que se les reconozca n y paguen las diferencias salariales que resulten de la aplicación del Decreto 610 de 1998.
12. Afirmó que la demandante es acreedora del pago del 80 % de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
2.2. Contestación de la demanda
13. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido y prescripción trienal»5.
14. Señaló que en sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, razón por la cual recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, que prevé el pago de la bonificación por compensación a efectos de alcanzar el 80 % de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de las altas cortes. De hecho, en cumplimiento del referido fallo se expidió el Decreto 1102 de 2012, que modificó el emolumento en mención, a partir del 27 de enero de
2012.
15. Precisó que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. Por ende, no puede tenerse en cuenta para efectos de
15. Precisó que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. Por ende, no puede tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante.
16. Alegó que reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación con carácter salarial, implicaría realizar un cálculo matemático para ajustar los ingresos percibidos por la accionante, de manera que no se supere el tope del 80 % de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte, lo que resultaría en una solicitud de reintegro de los mayores valores pagados, que afectaría a la interesada. Esto, puesto que según lo muestra en una tabla, en la que se detallan los valores de la liquidación de las prestaciones teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial , se sobrepasa el tope antes mencionado.
17. Destacó que, en todo caso, la accionante solo tiene derecho a las sumas causadas antes del 18 de diciembre de 2010, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el «18 de diciembre de 2013» , al haberse configurado la prescripción trienal.
5 Expediente físico, fols. 48 a 56.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5
18. Afirmó que la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados
Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5
18. Afirmó que la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de las altas cortes, con el fin de igualar sus ingresos con los de los congresistas, con ocasión de lo previsto en la Ley 4 de 1992, carece de carácter salarial. Por consiguiente, no puede tenerse en cuenta en la liquidación de la bonificación por compensación de la que son beneficiarios los magistrados de tribunal y los magistrados auxiliares de las altas cortes.
2.3. Sentencia de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Así, ordenó lo siguiente6:
[…]
TERCERO: DECLARAR la excepción de prescripción de las acreencias pedidas por el reajuste salarial, causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 6143 de 24 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca (sic), por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a CARMEN CASTRO MORENO, los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80 %) de lo que por
QUINTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a CARMEN CASTRO MORENO, los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 18 de diciembre de 2010, y hasta cuando funja como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, o sea titular del citado derecho, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite de l caso concreto de la presente sentencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
[…]
UNDÉCIMO: No condenar en costas.
[…].
6 Expediente físico, fols. 151 a 161.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6
20. Indicó que según se probó en el expediente, la accionante se vinculó a la Rama
Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6
20. Indicó que según se probó en el expediente, la accionante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 1 de octubre de 2010 a la fecha. En consecuencia, es beneficiaria de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 que establecieron la bonificación por compensación con una remuneración mínima mensual que en ningún caso podía ser inferior al 80 % de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente percibidos por los congresistas, conforme con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
21. Adujo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que reclama, por cuanto se trata de un derecho adquirido.
22. Señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados antes del 18 de diciembre de 2010, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 18 de diciembre de 2013, esto es, luego de transcurridos más de tres años desde que el derecho se hizo exigible. Explicó que en el presente asunto el término prescriptivo se comenzaba a contabilizar a partir del 7 de enero de 1993, momento en el que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, de acuerdo con lo definido por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019.
2.4. Recurso de apelación
1993, momento en el que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, de acuerdo con lo definido por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019.
2.4. Recurso de apelación
23. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Bajo los siguientes
argumentos7:
24. En primer lugar, realizó un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la bonificación por compensación (decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012) y también sobre la bonificación de gestión judicial (Decreto 4040 de 2004), para concluir c ómo se debe contabilizar el término de prescripción de acuerdo con las reglas establecidas por esta corporación en las sentencias del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de
2019.
25. Sostuvo que a los beneficiarios del Decreto 4040 de 2004 que habían estado amparados por el Decreto 610 de 1998, les resulta aplicable esta última norma a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004 . Ello, significa que desde el 30 de enero de 2012, día hábil siguiente a la notificación por edicto de la decisión, la Rama Judicial debió pagar la referida bonificación a los magistrados de tribunal y a los magistrados auxiliares de las altas cortes.
26. Manifestó que no es posible entender que la pretensión de reajuste de la bonificación por compensación incluye per se la incidencia de la prima especial de servicios reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto
26. Manifestó que no es posible entender que la pretensión de reajuste de la bonificación por compensación incluye per se la incidencia de la prima especial de servicios reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto
7 Expediente físico, fols. 171 a 174, 179 a 181.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7 de cesantías. Lo anterior, comoquiera que las dos reclamaciones tienen orígenes distintos. Por su parte, la bonificación liquidada en el 80 % de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes, se produjo dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad de la última normativa; mientras que, la prima especial existe desde que se expidió la Ley 4 de 1992 (artículo 15) y el Decreto 10 de 1993, sin que frente a ello haya existido discusión o dualidad jurídica.
27. Alegó que la sentencia de l 18 de mayo de 2016 proferida por esta corporación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originaban del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80 % de los ingresos laborales anuales de los magistrados de las altas cortes, se aplicara a las reclamaciones sobre el reajuste de esa bonificación incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 de la Ley 4 de 1992) con las cesantías de los congresistas.
reclamaciones sobre el reajuste de esa bonificación incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 de la Ley 4 de 1992) con las cesantías de los congresistas.
28. Afirmó que en los asuntos relacionados con la incidencia de la prima especial en la liquidación de la bonificación por compensación debe aplicarse la regla general de prescripción trienal; de manera que el interesado cuenta con tres años para reclamar el derecho a partir del momento desde el que se hace exigible el derecho, esto es, desde que se hace exigible la referida bonificación.
29. Solicitó que en caso de accederse al derecho al reajuste de la bonificación por compensación con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se declare la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010, ya que la reclamación se radicó ante la entidad accionada el 18 de diciembre de 2013.
30. Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2022 (dentro del término para controvertir el fallo de primera instancia8), la entidad accionada presentó un memorial que denominó «alcance recurso de apelación». En este, sostuvo que el Tribunal vulneró los principios de congruencia y justicia rogada, toda vez que falló por fuera de las pretensiones de la demanda al reconocer el derecho reclamado hasta cuando la accionante fungiera como magistrada auxiliar del Consejo de Es tado, y no hasta el 1 de enero de 2012, como se solicitó en la demanda.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
31. Mediante auto del 2 de abril de 2025 , se admitió el recurso de apelación
de enero de 2012, como se solicitó en la demanda.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
31. Mediante auto del 2 de abril de 2025 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da y se prescindió del traslado para alegar de
8 Es decir, dentro de los 10 días dispuestos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se entiende notificada a los dos días siguientes del envío del correo electrónico correspondiente (del 30 de agosto de 2022) –artículo 205 del CPACA–, según se observa en el expediente físico, fols. 162 a 169.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.
2.6. Ministerio Público
32. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
33. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
34. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y
proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
34. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
en la alzada, corresponde a la Sala definir si:
35. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe incluirse en la reliquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta para su liquidación las cesantías devengadas por los congresistas?
36. ¿Se configuró la prescripción del derecho de la demandante al reajuste de la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas?
37. ¿La sentencia de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda, toda vez que se ordenó el reconocimiento del reajuste de la bonificación por compensación hasta que la accionante ostente el cargo que le da derecho a tal emolumento y no hasta el 1 de enero de 2012, como lo solicitó la accionante?
38. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: bonificación por compensación, bonificación de gestión judicial y prescripción.
9 Samai, índice 23, expediente digital, archivo 23Autoqueadmite_02592023Autoadmiteap(.pdf).
bonificación por compensación, bonificación de gestión judicial y prescripción.
9 Samai, índice 23, expediente digital, archivo 23Autoqueadmite_02592023Autoadmiteap(.pdf). 10 Samai, índice 27, expediente digital, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9
39. A partir de lo anterior se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá n los problemas jurídicos formulados.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
40. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados11 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 1 5 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201312, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política
Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201312, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30 % de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46 % de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60 % de lo
una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60 % de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80 %. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
11 Y autoridades equivalentes. 12 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01452-02 (0259-2023) Demandante: Carmen Castro Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10
41. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 13, que creó la
bonificación por compensación, así:
10
41. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 13, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.