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Sentencia 25000234200020220061101

Consejo de Estado

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Título
Sentencia 25000234200020220061101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023) Demandante: Lizardo Zarate Ortega Demandada: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFondo de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFontic.

Tema: Relación laboral encubierta. Ingeniero MINTIC. REVOCA

SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedieron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1) El señor Lizardo Zarate Ortega instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFondo de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFontic., con el fin de que se acceda a las siguientes. PRETENSIONES 2) Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la demandada el 1º de marzo de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada desde el 2012 hasta el 2019 y que entre las partes existió una relación de trabajo.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el correspondiente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las diferentes indemnizaciones a las que haya lugar.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

  1. Que prestó sus servicios a la demandada como ingeniero, desde el 16 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante cont ratos de prestación de servicios.
  1. Que, se suscribieron y ejecutaron once contratos para la realización de actividades relacionadas con los proyectos, estructuración y acompañamiento a los contratos de infraestructura tecnológica y de conectividad del MINTIC, orientación

servicios.

  1. Que, se suscribieron y ejecutaron once contratos para la realización de actividades relacionadas con los proyectos, estructuración y acompañamiento a los contratos de infraestructura tecnológica y de conectividad del MINTIC, orientación de las actividades propias para la investigación y estructuración desde la dirección de conectividad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

  1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2022, la entidad demandada expresó que el accionante no prestó de manera personal el servicio, que solamente ejecutó las obligaciones contraídas, y toda su participación se surtió dentro de ese margen del cumplimiento de las obligaciones en razón a la especialidad que requirió la entidad para c ontratarlo, con los parámetros que integraron el contrato, incluidos sus honorarios de acuerdo con su experiencia laboral y académica.
  1. Que no se le impuso el cumplimiento de un horario, ni se le asignó un “factor salarial”, lo que se le pagó por sus servicios profesionales fueron honorarios, dinero que se pactó al inicio de la relación contractual y que varió de conformidad con las obligaciones asignadas.
  1. Propuso como excepciones la de improcedencia del reconocimiento y pago salarial y prestacional; inex istencia del derecho reclamado; legalidad del acto administrativo atacado e inepta demanda.
  1. Se celebró audiencia inicial el 28 de marzo de 2023, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se decretaron las pruebas y se program aron las audiencias para su práctica ; se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada

se decretaron las pruebas y se program aron las audiencias para su práctica ; se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNRadicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio de 2023, concedió parcialmente las pretensiones, bajo el argumento de que, las contrataciones sucesivas por casi ocho años muestran el ánimo del Ministerio de contratar de modo permanente los servicios del demandante dada la naturaleza de las funciones específicas, inherentes e indispensables en la prestación del servicio de ingeniero de telecomunicaciones.

  1. Que, la labor del demandante a lo largo de los ocho años se fundamentó principalmente en cumplir con el rol de gestionar, supervisar, liderar y apoyar los proyectos de telecomunicaciones sociales y de las interventorías a lo s contratos celebrados en virtud de estos; lo que hacía parte del objeto misional de la entidad.
  1. Que la demandada debía asegurar que los operadores, interventores y demás contratistas que desarrollaron los proyectos de telecomunicaciones sociales cumplieran con sus obligaciones, por lo que requirió de la labor del demandante para ese fin.
  1. Que no se demostró que la labor haya sido ejercida como ingeniero independiente, desde su oficina donde pudiera desarrollar su labor consultora a la

cumplieran con sus obligaciones, por lo que requirió de la labor del demandante para ese fin.

  1. Que no se demostró que la labor haya sido ejercida como ingeniero independiente, desde su oficina donde pudiera desarrollar su labor consultora a la par de otras actividades de su profesión , sino tal como afirman los testigos y el propio demandante, estuvo bajo la permanente subordinació n del personal donde laboró.
  1. Que si bien la entidad aportó un registro de entradas y salidas del demandante a la entidad para demostrar que no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, lo cierto es que, se demostró que tenía disponibilidad permanente para atender reuniones y comités, además, por la naturaleza de las actividades que desarrolló se entiende que podía desplazarse por fuera de la oficina para asistir a reuniones en otras entidades o lugares diferentes a esta.
  1. Que los testimonios fueron coincidentes en señalar que el demandante , junto con los líderes de proyecto , era citado constantemente a comités primarios, reuniones, capacitaciones o eventos de medición de actividad y resultados de la entidad a los que la asistencia era obligator ia, por lo que sus decisiones no eran libres ni autónomas , sino que estaban subordinadas a las políticas y lineamientos de la entidad.
  1. Que los correos electrónicos refuerzan lo dicho pues se demuestra que era citado constantemente a las reuniones y que es taba sujeto al cumplimiento de un horario y en suma, tratado como un servidor más de la planta de la entidad.

RECURSO DE APELACIÓN

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que se está condenando al pago de salarios cuando estos no fueron objeto de controversia

RECURSO DE APELACIÓN

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que se está condenando al pago de salarios cuando estos no fueron objeto de controversia a lo largo del proceso, que nada adeuda al por concepto de “salario” si se tiene enRadicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuenta que los honorarios de cada contrato de prestación de servicios fueron debidamente cancelados al contratista a lo largo de sus vinculaciones con el

FONTIC.

  1. Que si lo que quiso concluir el Tribunal es que al demandante debieron reconocérsele conceptos salariales adicionales a las sumas por “honorarios”, tal como se le reconocería a los empleados de planta (quienes además de s u asignación perciben otros factores de salario, como los gastos de representación, la prima técnica y la prima de servicios), ello reñiría con la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que laborar para el Estado no otorga al particular la calida d de funcionario público; y la consecuencia de la declaratoria de relación laboral consiste en el reconocimiento de las prestaciones, no del salario.
  1. Que el Tribunal no identificó cuál de los empleos de planta del FONTIC resultaba ser asimilable al del contratista. Por el contrario, el fallador omitió los testimonios que contradecían frontalmente la existencia de una similitud entre las funciones del demandante con las de los empleados de planta de la entidad y cita los apartes que considera le sirven de fundamento para sus dichos.

testimonios que contradecían frontalmente la existencia de una similitud entre las funciones del demandante con las de los empleados de planta de la entidad y cita los apartes que considera le sirven de fundamento para sus dichos.

  1. Que las comunicaciones relacionadas con los cambios de horario que emitía la Secretaría General estaban dirigidas de manera masiva a todos los funcionarios de la entidad y a título meramente informativo, con lo que se desvirtúan los elementos que el Tribunal dio para reconocer la presencia de la subordinación.
  1. Que, de confirmarse la sentencia, se debe contar la prescripción a partir de la fecha de finalización de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante, pues no p odría reclamar derechos anteriores al año

2016.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

  1. El 20 de octubre de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esta.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24) En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a los tiempos de prestación, a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas.

Marco normativo y jurisprudencial

  1. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
  1. El CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
  1. Por su parte, la relación labor al comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
  1. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principi o de primacía de la realidad sobre las formas en

por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principi o de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

  1. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestac ión de servicios, de las

cuales se destacan las siguientes:

  • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
  • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
  • Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de

General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.

  • Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
  • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
  • Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
  1. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución del caso concreto

  1. A partir de las pruebas es posibl e establecer que el demandante estuvo vinculado al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2019, a cambio de una remuneración.
  1. Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la s partes. Por esa razón, se procederá a revisar si
  1. Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la s partes. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso del demandado.
  1. En el expediente se cuenta con las copias de los contratos suscritos entre las partes, mediante los cuales se logra determinar que el actor desempeñó diferentes funciones a lo largo de su vinculación; pues en algunos estos se encargaba de gerenciar proyectos, en otros supervisaba, lideraba y en general, acompañaba el avance de los mismos como ingeniero de telecomunicaciones.
  1. Se tienen pantallazos de correos electrónicos enviados de manera masiva a todo el personal de la en tidad, mediante los cuales se invita ba a participar de eventos y se indicaron los cambios en los horarios por diferentes circunstancias.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35) Se recibieron las declaraciones de l actor y de los señores Amparo Natalia Castilla Aldana, Martha Elena Hurtado Hernández, Jaime Enrique Torres Santos, Hellman Suarez Villalba y Oscar Gabriel Méndez.

  1. En su declaración de parte , el actor indicó que los servicios que prestó a la entidad demandada consistieron principalmente en la supervisión, gerencia de proyectos, l íder de proyectos y gerente Pymes que eran los proyectos de infraestructura de orden nacional, en los que respondía directamente al presidente de la República.
  1. Que sobre su gestión se pactaba el cumplimiento de los indicadores de los

proyectos, l íder de proyectos y gerente Pymes que eran los proyectos de infraestructura de orden nacional, en los que respondía directamente al presidente de la República.

  1. Que sobre su gestión se pactaba el cumplimiento de los indicadores de los contratos, pero no tenía una directriz adicional a las obligaciones contractuales. Que cumplía un horario para la prestación del servicio y si bien no se estipuló ese horario en los contratos , en varias ocasiones se le manifestó de manera directa y verbal que debía cumplir un horario y a lo largo de los años siempre se hizo así.
  1. Que no era bien visto que alguien del equipo de trabajo que dirigía llegara tarde porque generaba llamado de atención, y como gerente de proyecto le era imposible ausentarse de su equipo de trabajo.
  1. La señora Amparo Natalia Castilla Aldana manifestó que trabajó con el actor en el proyecto Compartel del MinTic del 2008 al 2018 , también bajo contratos de prestación del servicio. Que nunca les dijeron que manejaban un horario para prestar los servicios, pero se les citaba a reuniones desde muy temprano, y entre las 8 am y las 5 pm debían permanecer en la oficina, en ocasiones asistir obligatoriamente a eventos programados por la entidad.
  1. Que los supervisores de los contratos del demandante en ocasiones le daban órdenes, por ejemplo, en los comités de dirección se dejaban tareas específicas para desarrollar y llevar a cabo reuniones.
  1. Que se reunía con operadores e interventores de los proye ctos de telecomunicaciones sociales, reuniones que eran coordinadas y agendadas a través del grupo del proyecto por parte del demandante.
  1. La señora Martha Elena Hurtado Hernández, indicó que estuvo vinculada con

telecomunicaciones sociales, reuniones que eran coordinadas y agendadas a través del grupo del proyecto por parte del demandante.

  1. La señora Martha Elena Hurtado Hernández, indicó que estuvo vinculada con el actor como contratista y ambos tenían un director de oficina a quien le reportaban los avances y el seguimiento de los proyectos que tenían a cargo. Que como contratistas eran invitados a algunos eventos organizados por la entidad contratante, cuya asistencia se entendía obligatoria.
  1. El señor Jaime Enrique Torres Santos estuvo contratado bajo contrato de prestación de servicios con el Fontic desde el 2012 hasta el 2019, periodo en el que fue compañero del actor. Que desempeñaron fu nciones similares, esto es, supervisión de proyectos, líderes de proyectos y apoyo a la supervisión.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44) Que, además de gestionar, supervisar, liderar y apoyar los proyectos de telefonía social del MinTic, recibían órdenes de realizar una u otra actividad, co mo estructurar proyectos, atender a los entes de control, responder peticiones, quejas y reclamos, o acompañar a los “jefes” a reuniones con viceministros y ministros en diferentes entidades.

  1. Que el empleado de planta trabajaba menos tiempo que ellos como contratistas, el empleado cumplía horario y a la hora de salida se iba, mientras que ellos tenían un horario ilimitado. Que, en algunos casos , en los comités primarios a los que asistían los líderes de proyecto como el declarante y el demandante, les decían que

el empleado cumplía horario y a la hora de salida se iba, mientras que ellos tenían un horario ilimitado. Que, en algunos casos , en los comités primarios a los que asistían los líderes de proyecto como el declarante y el demandante, les decían que no le podían decir a los contratistas que estaban a su cargo, que cumplieran un horario porque era delicado, pero les advertían que la gente estaba llegando tarde. Por ello estaba claro que d ebían cumplir con un horario y que debían estar en la oficina.

  1. Que c uando se refiere en su relato a los “jefes” aclara que se refiere a los supervisores del contrato que en su caso y el del demandante era el coordinador de infraestructura o el director de infraestructura.
  1. El señor Hellman Suárez Villalba manifestó que es de planta en la entidad y durante 6 años y medio tuvo como responsabilidad ser el coordinador del grupo de operaciones encargado de hacer el seguimiento y ser el supervisor de varios proyectos. Que, el actor tuvo la responsabilidad de algunos proyectos, para apoyar la labor de seguimiento a los contratos en ejecución, lo cual era parte de la responsabilidad del testigo.
  1. Que el demandante no cumplió labor es que no estuvieran estipuladas en los contratos y tenía autonomía en su calidad de asesor senior, que su opinión era la de un experto que podía analizar un tema y pronunciarse. Que el accionante podía manejar el tema de los permisos directamente con su s upervisor y realizaba comisiones, por lo que solicitaba gastos de desplazamiento y presentaba los correspondientes informes.
  1. El señor Oscar Gabriel Méndez indicó que estuvo vinculado con el MinTic a

comisiones, por lo que solicitaba gastos de desplazamiento y presentaba los correspondientes informes.

  1. El señor Oscar Gabriel Méndez indicó que estuvo vinculado con el MinTic a través de contrato de prestación de servicios, conoce que el demandante inició con la estructuración de algunos proyectos y luego fue encargado de los mismos, por lo que tenía que rendir informes al director del área. Que iban a la oficina todos los días, tenían puestos de trabajo asignados, equipos de cómputo y mobiliario.
  1. Que c uando tenían que ausentarse de la oficina debían de informarlo, los descansos se coordinaban con la dirección. Que junto con el demandante hacían parte del comité primario en el que les daban las órdenes e instrucciones para repartir al equipo que estaba a cargo de cada uno de ellos.
  1. La Sala advierte que el fundamento decisivo de la sentencia recurrida consistió en afirmar que el demandante obedecía órdenes relativas a la forma de ejecutar elRadicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servicio y, particularmente a un horario impuesto, además que las labores ejecutadas correspondían a la misionalidad de la entidad, lo cual excluiría la autonomía propia del contrato estatal.

  1. Sin embargo, al confrontar esa s conclusiones con las pruebas, se encuentra que el horario “obligatorio” no supera el estándar de certeza requerido p ara estructurar la subordinación; el propio fallo reconoce que el registro en excel de
  1. Sin embargo, al confrontar esa s conclusiones con las pruebas, se encuentra que el horario “obligatorio” no supera el estándar de certeza requerido p ara estructurar la subordinación; el propio fallo reconoce que el registro en excel de entradas y salidas aportado por la entidad evidencia horarios variables y diversos; por lo que no se alcanza a acreditar una jornada fija, sino más bien una presencia flexible en la sede para atender asuntos puntuales, reuniones o compromisos del objeto contratado.
  1. Ahora, el posible establecimiento de un horario o la permanencia en las instalaciones de la entidad en una jornada específica, de modo alguno, puede considerarse como subordinación, pues, estos supuestos resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios.
  1. De la misma manera, no es de recibo la interpretación del Tribunal según la cual el hecho de que las actividades a cargo del demandante estuvieran relacionadas con el objeto misional de la entidad tuviera tanto peso para declarar el encubrimiento de una relación laboral. La Corporación en su jurisprudencia sobre la materia ha precisado que son varios elementos los determinantes para considerar tal situación, a modo de ejemplo, la inserción en el círculo rector y organizativo de la entidad, la imposición de horarios, reglamentos, cantidad de trabajo o acciones.
  1. Por otra parte, el Tribunal les dio total valor demostrativo a los correos electrónicos masivos env iados por la entidad, cuando estos, por su naturaleza general y logística, establecen lineamientos organizativos de acceso, coordinación y participación en actividades institucionales, sin que ello implique la configuración de un poder en la ejecución técn ica del objeto contractual. Dichos correos no

general y logística, establecen lineamientos organizativos de acceso, coordinación y participación en actividades institucionales, sin que ello implique la configuración de un poder en la ejecución técn ica del objeto contractual. Dichos correos no acreditan órdenes individualizadas sobre la ejecución del objeto, ni facultad disciplinaria, ni ius variandi.

  1. En cuanto a la prueba testimonial, estas no ofrecen soporte uniforme ni concluyente para afirmar la presencia de subordinación, pues reiteran la autonomía técnica del actor como profesional experto sin evaluaciones ni indicaciones precisas sobre cómo se debería ejecutar la labor.
  1. El testigo Oscar Méndez afirmó expresamente que el demandante no tenía ninguna obligación de cumplir horarios ni de pedir permisos para entrar o salir de la entidad y que la relación con la supervisión se centraba en coordinar tem as y verificar entregables contractuales sin describir medidas disciplinarias o instrucciones permanentes.
  1. Por su parte, la señora Martha relató que existía una jerarquía solo en términos de operación y coordinación, y precisó que como supervisora no tení a poderRadicación: 25000-23-42-000-2022-00611-01 (5614-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 disciplinario ni constancia de llamados de atención o permisos, incapacidades o entradas y salidas.

  1. Mientras que el señor Hellman describió que el esquema era de “responsabilidades y resultados”, que el actor apoyaba la gestión técnica desde la supervisión y que la dinámica dependía de cada proyecto y de los comités técnicos.
  1. Mientras que el señor Hellman describió que el esquema era de “responsabilidades y resultados”, que el actor apoyaba la gestión técnica desde la supervisión y que la dinámica dependía de cada proyecto y de los comités técnicos.

Que el actor no tenía la misma exigencia que el personal de planta y no debía estar un tiempo específico.

  1. Es por esto que a partir de las pruebas, la Sala no logra identificar la forma en la que el demandante ejecutó las múltiples actividades en la entidad y, de esta manera, establecer con cierto grado de certeza si recibió órdenes o instrucciones sobre la manera en que debía cumplir sus obligaciones, de quien o quienes provenían esas directrices y si estas escapaban o no del ámbito de coordinación del contrato de prestación de servicios.
  1. Del material probatorio obrante, se desprende que lo que en realidad existió fue una coordinación entre la entidad y el actor, esto pues las pruebas solo demuestran la citación a reuniones, comunicaciones internas y entrega de informes, actividades institucionales y talleres dirigidos todo a toda la entidad.
  1. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR las pretensiones.
  1. Se procede a reconocer personería para representar a la entidad demandada, a la Doctora Jimena del Rocío Hernández Olaya identificada con c. c. 36.304.619 y T.P 139770 del C. S de la J.

De la condena en costas en segunda instancia.

  1. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación

De la condena en costas en segunda instancia.

  1. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
  1. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demand a carezca manifiestamente de fundamento legal, res
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