Sentencia 25000234200020260013001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 25000234200020260013001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Radicación: núm. 25000-23-42-000-2026-00130-01
Demandante: Jaminson Erazo Bolaños Demandada: Fiscalía General de la Nación - Dirección de
Asuntos Internacionales
Vinculado: Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La
Picota”
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Jaminson Erazo Bolaños , en contra de la providencia de 7 de abril de 202 6 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negó la solicitud de habeas corpus.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud
1. Juan Camilo Sanclemente Zamora , actuando como apoderado del señor Jaminson Erazo Bolaños , mediante escrito de 6 de abril de 202 61 presentó solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la NaciónDirección de Asuntos Internacionales , por considerar que existe violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y a lo dispuesto en los artículos 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
I.2. Los supuestos de hecho y de derecho
derecho a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y a lo dispuesto en los artículos 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.2. Los supuestos de hecho y de derecho
2. El apoderado manifestó que el señor Jaminson Erazo Bolaños fue capturado en la ciudad de Cali el 7 de marzo de 2025 y desde entonces se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.
3. Señaló que el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición el 21 de abril de 2025, dentro del trámite adelantado ante la Corte
1 Índice 3 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia.2
Radicación: 25000-23-42-000-2026-00130-01
Demandante: Jaminson Erazo Bolaños Demandada: Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales
Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, bajo el radicado CUI 11001020400020250112300.
4. Indicó que el 29 de julio de 2025 el requerido y su defensa solicitaron la aplicación de la figura de extradición simplificada prevista en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042.
5. Expuso que, mediante concepto CP 294 -2025 de 26 de noviembre de 2025, notificado el 10 de diciembre de l mismo año, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
notificado el 10 de diciembre de l mismo año, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Precisó que, a través de la Resolución 007 de 6 de enero de 2026, notificada el 21 de enero de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición del ciudadano requerido y ordenó su entrega al Estado solicitante, bajo las condiciones previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
7. Manifestó que contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme el 4 de febrero de 2026, momento a partir del cual , a su juicio, el requerido quedó a disposición del Estado requirente para efectos de su traslado.
8. Sostuvo que, desde el 5 de febrero de 2026, comenzó a correr el término legal de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la mencionada Ley 906 para materializar la entrega, sin que a la fecha de interposición de la acción se haya efectuado el traslado del ciudadano requerido.
9. Anotó que el 1 .º de abril de 2026 se presentó solicitud de libertad incondicional ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta.
10. Afirmó que la privación de la libertad del señor Erazo Bolaños se ha prolongado de manera ilegal, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde que fue puesto a disposición del Estado requirente sin que se haya producido su traslado.
11. Agregó que dicha situación vulnera el derecho fundamental a la libertad
de manera ilegal, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde que fue puesto a disposición del Estado requirente sin que se haya producido su traslado.
11. Agregó que dicha situación vulnera el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, así como los artículos 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad y a controvertir la legalidad de la detención.
12. Señaló que, conforme al principio pro homine y a la naturaleza del habeas corpus como mecanismo inmediato de protección de la libertad, la prolongación
2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”.3
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injustificada de la detención configura una privación arbitraria que debe ser finalizada de manera inmediata.
13. En consecuencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental a la libertad personal del ciudadano Jaminson Erazo Bolaños y se ordene su libertad inmediata e incondicional, ante el vencimiento del término legal para su entrega al Estado requirente.
II. TRÁMITE
14. El habeas corpus fue presentado y repartido en la Oficina de Apoyo Judicial del
Complejo Judicial de Paloquemao DSAJ de Bogotá3.
15. Mediante proveído del mismo día 4, el Despacho sustanciador dispuso avocar
14. El habeas corpus fue presentado y repartido en la Oficina de Apoyo Judicial del
Complejo Judicial de Paloquemao DSAJ de Bogotá3.
15. Mediante proveído del mismo día 4, el Despacho sustanciador dispuso avocar conocimiento de la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó vincular a la Fiscal General de la Nación, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, disponiendo su notificación por la Secretaría General del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
16. Asimismo, ordenó notificar al solicitante y a su apoderado sobre la admisión de la acción y requirió a las autoridades vinculadas para que, a la mayor brevedad, rindieran informe detallado sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaminson Erazo Bolaños.
III. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS
Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales
17. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora encargada, manifestó que comparec e dentro del trámite en virtud de la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación mediante la Resolución 0-0569 de 2 de abril de 2014, en la cual se asignó a dicha dependencia la facultad de representar a la entidad en las solicitudes de habeas corpus relacionadas con asuntos de extradición.
18. Refirió, como antecedentes del trámite de extradición, que el Director de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
corpus relacionadas con asuntos de extradición.
18. Refirió, como antecedentes del trámite de extradición, que el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-014123 de 10 de junio de 2022, remitió la Nota Verbal 0895 de la misma fecha, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor Jaminson Erazo
Bolaños.
3 Ibidem. 4 Índice 5 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia.4
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19. Indicó que el referido señor es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, con el fin de que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
20. Expuso que la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General, mediante Resolución de 14 de junio de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado señor, al estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
21. Precisó que, mediante informe de 7 de marzo de 2025, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dejó a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación al señor Jaminson Erazo Bolaños, quien fue capturado ese
21. Precisó que, mediante informe de 7 de marzo de 2025, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dejó a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación al señor Jaminson Erazo Bolaños, quien fue capturado ese día, con fundamento en la orden previamente emitida.
22. Señaló que el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S -DIAJI-25-013767 de 5 de mayo de 2025, remitió la Nota Verbal 0807 de la misma fecha, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición del señor
Jaminson Erazo Bolaños.
23. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 26 de noviembre de 2025, emitió concepto favorable al pedido de extradición.
24. Manifestó que la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD -OFI26-0014493-DAI-10100 de 27 de marzo de 2026, informó a la Fiscalía que, por medio de la Resolución Ejecutiva 007 de 6 de enero de 2026, el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Jaminson Erazo Bolaños a los Estados Unidos de América y, en consecuencia, solicitó dejarlo a disposición con fines de entrega.
25. Indicó que, en atención a dicha solicitud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, mediante oficio de 6 de abril de 2026, dejó a disposición de la Embajada de los Estados Unidos de América al señor Jaminson
25. Indicó que, en atención a dicha solicitud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, mediante oficio de 6 de abril de 2026, dejó a disposición de la Embajada de los Estados Unidos de América al señor Jaminson Erazo Bolaños, para efectos de que se efectuara su traslado dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
26. Aludió al artículo 35 de la Constitución Política y a los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, destacando que el último prevé la libertad incondicional del reclamado cuando no se formaliza la petición de extradición dentro de los sesenta (60) días desde la captura, o cuando, una vez puesto a disposición del Estado requirente, este no procede a su traslado dentro de los treinta (30) días siguientes.5
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27. Explicó que la extradición constituye un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, cuya finalidad es la entrega de una persona a un Estado extranjero para que comparezca ante la autoridad judicial que la requiere o cumpla la pena impuesta, y sostuvo que la captura con fines de extradición se justifica mientras el Gobierno Nacional, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia, adopta la decisión correspondiente sobre la solicitud.
28. Precisó que la resolución ejecutiva por medio de la cual se concede la extradición solo resulta ejecutable una vez el Estado requirente otorga, por vía
Suprema de Justicia, adopta la decisión correspondiente sobre la solicitud.
28. Precisó que la resolución ejecutiva por medio de la cual se concede la extradición solo resulta ejecutable una vez el Estado requirente otorga, por vía diplomática, las garantías exigidas por el Estado colombiano respecto del cumplimiento de las condiciones impuestas.
29. Sostuvo que para que proceda la entrega de la persona r equerida es necesario que el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez reciba tales garantías, solicite a la Fiscalía General de la Nación la entrega del individuo, momento en el cual dicha entidad procede a dejarlo a disposición del país respectivo para que se efectúe el traslado a territorio extranjero.
30. Con fundamento en lo anterior, afirmó que ni la Resolución Ejecutiva emanada del Gobierno Nacional concediendo la extradición, ni la solicitud de entrega elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Fiscalía General de la Nación, pueden entenderse como actos de puesta a disposición al Estado requirente.
31. La Fiscalía puso de presente que el señor Jaminson Erazo Bolaños solo fue dejado a disposición de la Embajada de los Estados Unidos de América el 6 de abril de 2026, razón por la cual, a su juicio, el término de treinta (30) días para el traslado apenas comenzó a correr desde esa fecha y, por ende, no se encontraba vencido al momento de rendir el informe.
32. Añadió que el 1.º de abril de 2026, bajo el número 2026106000886061, fue radicada una solicitud de libertad en representación del señor Jaminson Erazo Bolaños, la cual sería resuelta oportunamente conforme a las consideraciones expuestas en esta respuesta.
radicada una solicitud de libertad en representación del señor Jaminson Erazo Bolaños, la cual sería resuelta oportunamente conforme a las consideraciones expuestas en esta respuesta.
33. Manifestó que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición únicamente puede cesar en cuatro eventos: (i) por retiro de la solicitud de captura por parte del Estado requirente; (ii) por concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) por decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición; o (iv) por vencimiento de los términos de formalización o de entrega previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004; y afirmó que en el caso particular no concurre ninguna de esas causales.
34. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de habeas corpus, al considerar que el señor Jaminson Erazo Bolaños se encuentra legalmente6
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privado de la libertad, con observancia del debido proceso y de la normatividad vigente en materia de extradición, a la espera de que se culmine el trámite de entrega al Estado requirente.
Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”
35. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, fue notificado en debida forma5, sin embargo, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
debida forma5, sin embargo, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
36. El a quo mediante providencia de 7 de abril de 20266, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de exponer consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, señaló que era innecesaria la entrevista personal con el accionante al estimar suficientemente claros los hechos expuestos.
37. Precisó que el habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando esta se prolonga indebidamente, conforme a la Constitución y la Ley 1095 de 2006.
38. Consideró que esta acción no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios ni los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar a la autoridad competente encargada de resolver sobre la libertad, en atención al principio de subsidiariedad.
39. Refirió que en el caso concreto no se cumple el requisito de “subsidiariedad”, por cuanto la solicitud de libertad elevada mediante la acción de habeas corpus coincide con la petición previamente radicada por el accionante ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el 1 .º de abril de 2026, autoridad competente para pronunciarse sobre la causal prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
40. Concluyó que no corresponde al juez de habeas corpus sustituir el trámite ordinario ni desplazar a la Fiscalía General de la Nación en la valoración de la
artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
40. Concluyó que no corresponde al juez de habeas corpus sustituir el trámite ordinario ni desplazar a la Fiscalía General de la Nación en la valoración de la procedencia de la libertad, por lo que la acción resulta improcedente.
41. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo analizó el fondo del asunto y recordó que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de libertad el transcurso de treinta (30) días desde la puesta a disposición del Estado requirente sin que se haya efectuado el traslado.
5 Índice 7 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia 6 Índice 8 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia.7
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42. En este sentido, puso de presente que la controversia radicaba en determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse dicho término, si desde la ejecutoria de la resolución que concede la extradición o desde la efectiva puesta a disposición del requerido al Estado requirente.
43. El a quo consideró, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que el término previsto en el artículo 511 se cuenta a partir de la puesta a disposición efectiva del requerido al Estado requirente, y no desde la expedición o ejecutoria del acto administrativo que concede la extradición.
44. Con fundamento en ello, concluyó que no es posible conceder el amparo
disposición efectiva del requerido al Estado requirente, y no desde la expedición o ejecutoria del acto administrativo que concede la extradición.
44. Con fundamento en ello, concluyó que no es posible conceder el amparo solicitado porque no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte procedente , como quiera que la privación de la libertad del señor Jaminson Erazo Bolaños obedece al cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscal General de la Nación, la cual se sustenta en un requerimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América.
45. Adicionalmente, señaló que tampoco existe una prolongación ilícita como quiera que, tal y como lo adujo la Directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el término legal de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que se efectúe el traslado al Estado requirente , debe contabilizarse a partir de su puesta a disposición, la cual se realizó el 6 de abril de 2026.
46. Expuso que, tal y como se verifica en la Resolución Ejecutiva 007 de 6 de enero de 2026, el Presidente de la República concedió la extradición del accionante para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América y ordenó su entrega bajo el compromiso de que este cumpla con las garantías establecidas en la Ley 906 y, una vez eso ocurra, se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
47. Por lo anterior, argumentó que de acuerdo con los oficios S -DIAJI-26-010388 de 25 de marzo de 2026 expedido por el Director de Asuntos Jurídicos
la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
47. Por lo anterior, argumentó que de acuerdo con los oficios S -DIAJI-26-010388 de 25 de marzo de 2026 expedido por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería y MJD -OFI26-0014493-DAI-10100 de 27 de marzo de 2026 expedido por la Directora encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho el compromiso del Gobierno de los Estados Unidos de América se recibió hasta el 24 de marzo de 2026 y se remitió a la Fiscal General de la Nación el 27 de marzo de 2026, por lo que el término no puede contabilizarse de la forma en que pretende el solicitante.
48. En consecuencia, el a quo negó la solicitud de habeas corpus presentada por el apoderado del señor Jaminson Erazo Bolaños.8
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V. LA IMPUGNACIÓN
49. La decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de l señor Jaminson Erazo Bolaños , para lo cual cuestionó los dos fundamentos de l fallo: (i) la falta de “subsidiariedad” de la solicitud de habeas corpus y (ii) la inexistencia de prolongación ilegal de la privación de la libertad.
50. En relación con la “subsidiariedad”, sostuvo que el Tribunal aplicó un criterio meramente formal, pues si bien se presentó solicitud de libertad ante la Fiscalía el
prolongación ilegal de la privación de la libertad.
50. En relación con la “subsidiariedad”, sostuvo que el Tribunal aplicó un criterio meramente formal, pues si bien se presentó solicitud de libertad ante la Fiscalía el 1.º de abril de 2026, dicha autoridad guardó silencio, lo que torna ineficaz el mecanismo ordinario.
51. Indicó que la falta de respuesta de la Fiscalía habilita la intervención del juez constitucional, dado que el habeas corpus no solo protege frente a privaciones ilegales, sino también frente a la prolongación indebida de la detención y la inactividad de las autoridades.
52. Argumentó que el estándar constitucional y convencional exige que los mecanismos de protección de la libertad sean efectivos, inmediatos y no meramente formales, conforme al artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional e interamericana.
53. Sostuvo que la interpretación del Tribunal desconoce el control judicial efectivo de la detención y genera un vacío de protección del derecho fundamental a la libertad, al supeditar su garantía a la inactividad de la autoridad competente.
54. En cuanto a la interpretación del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, afirmó que el fallo incurre en un error jurídico al supeditar el inicio del término de treinta (30) días a la voluntad de la Fiscalía, permitiendo una prolongación indefinida de la privación de la libertad.
55. Manifestó que dicha interpretación desconoce el principio pro homine al no optar por la interpretación más favorable a la libertad personal, y vacía de contenido el límite temporal previsto en la norma.
privación de la libertad.
55. Manifestó que dicha interpretación desconoce el principio pro homine al no optar por la interpretación más favorable a la libertad personal, y vacía de contenido el límite temporal previsto en la norma.
56. Señaló que la carga de materializar la entrega recae exclusivamente en el Estado, por lo que su inactividad no puede trasladarse al detenido ni justificar la prolongación de la detención.
57. Afirmó que en el caso concreto existió una dilación superior a sesenta (60) días desde la ejecutoria de la resolución que concedió la extradición sin que se materializara el traslado, lo cual constituye una prolongación indebida de la privación de la libertad.9
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58. Anotó que la puesta a disposición del requerido solo se produjo el 6 de abril de 2026, durante el trámite del habeas corpus, lo que evidencia la inactividad previa de la administración.
59. Manifestó que el Tribunal omitió valorar el tiempo real de privación de la libertad y la falta de diligencia estatal, incurriendo en un defecto fáctico por omisión en la apreciación del material probatorio.
60. Argumentó que la detención prolongada sin justificación vulnera el estándar de plazo razonable previsto en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
61. Concluyó que la detención del señor Jaminson Erazo Bolaños se tornó arbitraria al prolongarse por inactividad estatal, carecer de control judicial efectivo
Derechos Humanos.
61. Concluyó que la detención del señor Jaminson Erazo Bolaños se tornó arbitraria al prolongarse por inactividad estatal, carecer de control judicial efectivo y no cumplir una finalidad inmediata.
62. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el habeas corpus y ordenar la libertad inmediata e incondicional del ciudadano requerido.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine
63. El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20067, como un derecho fundamental en el que se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
64. En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine8, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.
65. Es importante anotar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 9, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre10 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos11.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 9, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre10 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos11.
7 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante10
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VI.2. El caso concreto
66. El señor Jaminson Erazo Bolaños, a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2026, promovió solicitud de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política así como en lo dispuesto en los artículos 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del requerido por la presunta prolongación ilegal de su privación de la libertad dentro del trámite de extradición, al haberse superado, según afirmó, el término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para su traslado al Estado requirente.
67. Mediante providencia del mismo día, el a quo avocó conocimiento de la solicitud, ordenó notificar y vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de
Estado requirente.
67. Mediante providencia del mismo día, el a quo avocó conocimiento de la solicitud, ordenó notificar y vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, con el fin de que rindieran los informes correspondientes sobre las actuaciones adelantadas en relación con la privación de la libertad del señor
Jaminson Erazo Bolaños.
68. Con fundamento en el informe rendido por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el a quo consideró que no se configura una privación ilegal o arbitraria de la libertad, en la medida en que el solicitante había presentado petición de libertad ante la Fiscalía General de la Nación el 1 .º de abril de 2026, autoridad competente para pronunciarse sobre la
la Ley 16 de 1972.“ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 10Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad