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Sentencia 50001233300020190049401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 50001233300020190049401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 50001-23-33-000-2019-00494-01 (3189-20251) Demandante Luis Hernando Infante Donoso Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Pensión gracia Decisión Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia de Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

1. El señor Luis Hernando Infante Donoso, por intermedio de apoderado judicial, ac udió a la jurisdicción en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 015605 del 13 de abril de 2016 y RDP 026217 del 16 de julio de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad

mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, a partir de 30 de agosto de 2013.

1 Expediente electrónico. 2 Folios 78-105.2

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

1.1.2. Hechos

3. El actor nació el 2 de mayo de 1956 y cumplió 50 años el 1° de mayo de 2006.

4. Expuso que, fue nombrado mediante Decreto Comisarial No. 57 del 17 de julio de 1980 como profesor de idiomas del Colegio José Eustasio Rivera de Mitú, cargo en el que laboró hasta el 20 de febrero de 1984. Posteriormente, como coordinador académico de la misma institución acumulando 4 años, 2 meses y 15 días de tiempo Comisarial, nacionalizado por la Ley 43 de 1975.

5. Se vinculó como docente de básica secundaria según Resolución 35 de 3 de marzo de 1988, con vínculo nacional hasta el 14 de noviembre de 1997, fecha en la cual, por efectos de la descentralización prevista en la Ley 60 de 1993 y el acta de entrega suscrita entre la Nación y el Departamento del Vaupés su relación laboral adquirió carácter territorial hasta el 25 de noviembre de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

6. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:

territorial hasta el 25 de noviembre de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

6. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:

6.1. Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357; 6.2. Legales y reglamentarias: Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4ª de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, y 100 de 1993.

7. Afirma que, se desempeñó como docente por más de 20 años de servicio y que, aunque en principio fue nombrado como docente nacional, tras la ejecución del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, su vinculación mutó a departamental, hecho probado mediante el acta de entrega del servicio educativo del Ministerio de Educación Nacional al Departamento de Vaupés del 15 de noviembre de

1997.

8. A dujo que, tiene derecho a la prestación reclamada y la negativa de la entidad comporta una infracción a la ley.3

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

1.2. Contestación de la demanda3.

9. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor no cumple con el requisito de vinculación de carácter territorial o nacionalizado,

1.2. Contestación de la demanda3.

9. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor no cumple con el requisito de vinculación de carácter territorial o nacionalizado, pues su vinculación, a partir del 5 de mayo de 1981, ha sido de carácter nacional.

10. Señaló que, la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales, pues es requisito indispensable que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación o no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

11. Finalmente, propuso las excepciones de «ausencia de vicios en el acto administrativo », «inexistencia de la obligación» y «prescripción».

1.3. Sentencia de primera instancia4.

12. El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia de Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no acreditó el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.

13. Advirtió que «[…] el nombramiento del señor Luis Hernando Infante Donoso tiene el carácter de docente nacional, toda vez que […] fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional », y que «[…] no tiene sustento el argumento del apoderado de la parte demandante en el sentido que su vinculación de docente nacional mutó a la territorial cuando el Departamento de Vaupés asumió la dirección y administración del servicio educativo del Departamento de Vaupés, en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 2240 del 1 de julio de 1997».

1.4. Recurso de apelación5.

administración del servicio educativo del Departamento de Vaupés, en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 2240 del 1 de julio de 1997».

1.4. Recurso de apelación5.

14. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que «[…]el tiempo que corre entre el 15 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2015 (fecha de expedición del certificado), [debe ser] contabilizado para el reconocimiento pensional, dado que este tiempo es de carácter Departamental conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993».

3 Samai del tribunal de origen, archivo: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_15022021105710am_83821bf7f0e84fffa1f667a7e2749f39. 4 Samai del tribunal de origen, archivo 27. 5 Samai del tribunal de origen, archivo 29.4

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

15. Adujo que, «[…] la sentencia recurrida no reconoce que a partir del 15 de Noviembre de 1997, el vínculo laboral [del actor], que era de carácter nacional mutó a departamental, desconoce el fenómeno jurídico político de la descentralización y por ello viola los artícul os 1, 285, 286, 287,356 y 357 de la Constitución», y que «[…] hoy ya no hay educadores nacionales y nacionalizados, pues todos pasaron a denominarse territoriales».

1.5. Trámite en segunda instancia

Constitución», y que «[…] hoy ya no hay educadores nacionales y nacionalizados, pues todos pasaron a denominarse territoriales».

1.5. Trámite en segunda instancia

16. Mediante autos de Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)6, y Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación.

17. Las partes guardaron silencio durante el trámite de segunda instancia.

18. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

19. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.2. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar, si el señor Luis Hernando Infante Donoso tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia que pretende, o si, como lo determinó el tribunal de primera instancia, no le asiste razón jurídica para devengar esa prestación.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

21. En principio, debe señalarse que, la pensión gracia se considera una prestación especial, otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa,

6 Folio 448. 7 Samai, índice 4.5

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

6 Folio 448. 7 Samai, índice 4.5

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

22. El artículo 1º de la Ley 114 de 19138, consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».

23. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 9, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección» .

24. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional, para poder acceder a la pensión gracia de

24. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886, de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10.

25. La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 11, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulne ra la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.

26. Dijo, además que, los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión.

27. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, ordenado por la Ley 43 de

8 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que

9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 M. P. Carlos Gaviria Díaz.6

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

197512, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

28. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

29. Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

29. Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión d e jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

30. Las normas trascritas permiten concluir que, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación, en fallo de 26 de agosto de 199713, en el sentido que, el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

31. Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura, se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a, del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que precisó que, se puede acceder a la pensión gracia antes y después del Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), siempre que, se acredite una

se puede acceder a la pensión gracia antes y después del Veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), siempre que, se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198014.

12 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en mate ria educativa y se dictan otras disposiciones». 13 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docente s departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló u na situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 19 80 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados qu e se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 14 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 , esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún

una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de7

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

32. De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al Veintinueve (29) de d iciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) [entrada en vigor de la Ley 91 de ese año], sirvió al sector educativo antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), umbral que precisamente previó el legislador como plazo m áximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

33. De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); cumplir cincuenta (50) años de edad;

de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980); cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

2.4. Pruebas aportadas

34. Fueron recaudadas las siguientes pruebas:

  • Cédula de ciudadanía del demandante. - Registro civil de nacimiento del demandante. - Certificación de 31 de mayo de 2006, en la cual consta que el actor fue nombrado «mediante Decreto Número 957 de fecha 17 de julio de 1980, como profesor – Licenciado en Idiomas, para el Colegio José Eustasio Riv era» y se le aceptó la renuncia a partir del 20 de febrero de 1984. - Acta de posesión de 18 de agosto de 1980, en el Colegio José Eustacio Rivera, del municipio de Mitú, «Dependencia Fondo Educativo Regional FER». - Certificación de 26 de mayo de 2006, en la cual el Departamento del Vaupés certificó que el accionante prestaba sus servicios «en la Coordinación de Educación Contratada Misional del Vaupés », nombrado en propiedad como «Docente nacional », desde el 3 de marzo de 1988, «según Resolución No. 035 del 03 de marzo de 1988». - Acta de posesión de 3 de marzo de 1988, en la cual consta que el actor tomó posesión del empleo de «Profesor de la Escuela Normal Indígena Nacional de Mitú (Vaupés)

diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una

posesión del empleo de «Profesor de la Escuela Normal Indígena Nacional de Mitú (Vaupés)

diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».8

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

dependencia de la Coordinación de Educación Nacional Contratada». - Certificado sobre salarios devengados por el actor. - Declaración jurada sobre la conducta del actor. - Resoluciones 17801 de 7 de mayo de 2007 y 61024 de 17 de diciembre de 2008, a través de las cuales, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia. - Resoluciones RDP 15605 de 13 de abril de 2016 y RDP 26217 de 16 de julio de 2016, mediante las cuales, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Certificado de tiempos de servicio del actor, del cual se extrae que prestó sus servicios como docente nacionalizado entre el 18 de agosto de 1980 y el 20 de febrero de 1984. - Certificado de tiempos de servicio del actor, en el que consta que, a 20 de noviembre de 2015 (fecha de expedición de ese certificado), se desempeñaba como docente nacional.

2.5. Caso concreto

35. En el presente caso, el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de

noviembre de 2015 (fecha de expedición de ese certificado), se desempeñaba como docente nacional.

2.5. Caso concreto

35. En el presente caso, el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, al estimar que cumple con los parámetros de ley y, a partir de 1997, se ha desempeñado como docente departamental, habida cuenta de los cambios introducidos por la Ley 60 de 1993.

36. El tribunal de primera instancia advirtió que el demandante no logró acreditar la prestación del servicio durante más de 20 años como docente territorial o nacionalizado, de suerte que, no ostenta el derecho a devengar la pensión de jubilación gracia.

37. Revisado el material probatorio aportado al expediente, la Sala observa que obra constancia de que el señor Infante Donoso se desempeñó como docente nacionalizado, en el Colegio José Eustasio Rivera, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 1980 y el 20 de febrero de 1984, tiempos ciertamente computables para efectos de causar la pensión gracia.

38. No obstante, se tiene que, la vinculación acaecida a partir del año 1988, lo fue como docente nacional.9

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

39. Al respecto, se observa que la condición nacional de su nombramiento, se encuentra acreditada en varios documentos, entre estos, la certificación emitida por el Departamento del Vaupés el 26 de mayo de 2006, así:

39. Al respecto, se observa que la condición nacional de su nombramiento, se encuentra acreditada en varios documentos, entre estos, la certificación emitida por el Departamento del Vaupés el 26 de mayo de 2006, así:

40. Asimismo, obra relación de salarios en la que, se afirma el nombramiento en

propiedad como docente nacional:

41. Dichos documentos se acompasan con el contenido del acta de posesión de 3 de marzo de 1988, en la cual consta que el actor tomó posesión del empleo de «Profesor de la Escuela Normal Indígena Nacional de Mitú (Vaupés) dependencia de la Coordinación de Educación Nacional Contratada », vinculación que, claramente, no guarda naturaleza territorial. El documento es el siguiente:10

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

42. Ahora bien, con el ánimo de establecer mayor claridad con relación a la naturaleza de la vinculación del accionante ocurrida a partir del 3 de marzo de 1988, debe señalarse que, aquella se generó en el marco de los convenios celebrados por la Nación con el fin de prestar el servicio de educación misional contratada, programa sobre el cual, esta

Corporación, ha sostenido15:

37. Al respecto, el Consejo de Estado16 ha considerado que los nombramientos de docentes a través de la figura de la educación contratada tienen una vinculación de carácter nacional, en la medida en que se trataba de una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiados con dineros del orden nacional [...].

la medida en que se trataba de una intermediación utilizada por el gobierno nacional para llegar a zonas apartadas del territorio nacional para suministrar servicios educativos financiados con dineros del orden nacional [...].

[...]

39. Por lo anterior, los docentes que fueron adscritos a los centros educativos contratados, sus nombramientos provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ostentaban una vinculación del orden nacional; además los sueldos y prestaciones soci ales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estaban a cargo de la nación.

43. Por lo tanto, para la Sala es claro que el actor no acumuló el total de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, habida cuenta que, a partir de 3 de

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 14 de noviembre de 2024; expediente 25000-23-42-000-201900978-01 (4846-2023); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida en el proceso con radicado interno 2387-2006. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.11

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

marzo de 1988, prestó sus servicios como docente del orden nacional, según las previsiones contenidas y desarrolladas por la Ley 91 de 1989.

44. En este punto, valga aludir que no resulta de recibo la tesis expuesta por el apelante, en el sentido de indicar que las plazas de docente nacionales fueron convertidas en

previsiones contenidas y desarrolladas por la Ley 91 de 1989.

44. En este punto, valga aludir que no resulta de recibo la tesis expuesta por el apelante, en el sentido de indicar que las plazas de docente nacionales fueron convertidas en territoriales por cuenta de la entrada en vigor y aplicación de la Ley 60 de 1993, toda vez que, si bien es cierto dicha norma estableció algunos parámetros relativos a la organización de la educación pública y los planteles educativos, también es cierto que no tuvo por objeto mutar la naturaleza de las vinculaciones docentes, ni conver tir en territoriales, el personal docente con vinculación nacional.

45. Por lo tanto, la Subsección vislumbra que el actor no cumple con los requisitos legales para recibir la pensión gracia que depreca, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

2.5.1. Condena en costas.

46. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, que negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Hernando

Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, que negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Hernando Infante Donoso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.12

Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso

Demandada: UGPP

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Ausente con excusa

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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