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Sentencia 52001233300020160037402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 52001233300020160037402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: cargo que le otorga a la demandante el derecho a percibir la prima especial, limitación del extremo inicial en el acto administrativo demandado, congruencia y debido agotamiento de la actuación administrativa. Subtema 3: prescripción. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Subtema 5: topes del Gobierno nacional, verificación de pagos con ocasión al Decreto 272 de 2021 y ausencia de pagos previos.

Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso La señora Yohana Elizabeth Ruano Mejía, en su condición de jueza de la República, solicitó desde el 1 de mayo de 2009 y, en adelante, la reliquidación, reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, salariales y laborales con el 100% de la remuneración básica mensual, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% de prima especial de servicios, la cual es factor salarial , y el 30% de su asignación básica que fue dejada de pagar por recibir la denominación de prima especial de servicios.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

2 En primera instancia, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anuló los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al pago retroactivo del reajuste salarial del 30% con las consecuencias prestacionales y de la prima especial de servicios en un 30% adicional sobre el 100% del salario básico, a partir del 1 de mayo de 2009 , y hasta la fecha de duración del vínculo laboral. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los salarios y prestaciones anteriores al 19 de mayo de 2011 y condenó en costas a la

laboral. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los salarios y prestaciones anteriores al 19 de mayo de 2011 y condenó en costas a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada apeló con el argumento de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial sino únicamente para efectos pensionales.

2. Antecedentes

2.1. Demanda

1. La señora Yohanna Elizabeth Ruano Mejía, el 17 de junio de 2016 1, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente: i) Inaplicar por inconstitucionales los siguientes artículos de los decretos salariales anuales que le resta ron el 30% del salario básico a los servidores judiciales para llamarlo prima especial sin carácter salarial: artículo 8 del Decreto 1388, artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 6 del Decreto 64 de 1998, artículo 9 del Decreto 43 de 1999, artículo 9 del Decreto 2739 de 2000, artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 6 del Decreto 389 de 2006 y artículo 6 del Decreto 619 de

2007.

  1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2032 del 2 de julio de 2014, que le

673 de 2002, artículo 6 del Decreto 389 de 2006 y artículo 6 del Decreto 619 de 2007.

  1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2032 del 2 de julio de 2014, que le negó la reliquidación de sus prestaciones soc iales y laborales con el 100% del salario básico, el reajuste de la asignación básica y la incidencia de la prima especial como adición en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Resolución núm. 2532 del 2 de septiembre de 2014 que resolvió e l recurso de reposición interpuesto contra la primera y concedió el de apelación y la Resolución núm. 5882 del 15 de octubre de 2015 que desató este último.

1 Samai, exp. 52001233300020160037400, índice 55, página 115 del archivo digital. 2 Samai, exp. 52001233300020160037400, índice 55, páginas 1 a 49 del archivo digital. La subsanación de esta obra en Samai, exp. 52001233300020160037400, índice 55, páginas 185 a 191 del archivo digital.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

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  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ,

ordenarle a la demandada que:

TERCERA: reliquide, reconozca y pague a la señora Yohanna Elizabeth Ruano Mejía,

3

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ,

ordenarle a la demandada que:

TERCERA: reliquide, reconozca y pague a la señora Yohanna Elizabeth Ruano Mejía, desde el 01 de mayo de 2009 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios.

CUARTA: reconozca y pague al demandante, desde el 01 de mayo de 2009 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.

emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.

QUINTA: reconozca y pague al convocante, desde el 01 de mayo de 2009 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el 30% de su asignación básica mensual la cual fue dejada de pagar por haberse tomado su valor como una prima especial de servicios. […]

  1. Finalmente, pidió que la entidad demandada diera cumpli miento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en punto al pago de intereses moratorios y que esta fuera condenara a pagar las costas procesales en los términos del artículo 188 ibidem.

2.1.2. Hechos

3. La señora Yohanna Elizabeth Ruano Mejía hizo referencia a los siguientes

hechos: (i) Laboró al servicio de la Nación, Rama Judicial desde el 1 de mayo de 2009 como jueza en distintas especialidades.

(ii) Durante su vinculación en la entidad, se le pagaron sus cesantías parciales, primas de navidad, de servicios, vacaciones y bonificación por servicios sin reconocer el 30% del sueldo básico, toda vez que se consideró erróneamente que este constituía prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la LeyRadicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

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4 4ª de 1992, y, por tanto, carecía del carácter salarial. Así pues, no era base para liquidar las prestaciones sociales. En este orden, los emolumentos anteriores se pagaron solo con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta.

(iii) Radicó reclamación administrativa el 19 de mayo de 2014 en la que pidió la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica mensual, esto es, con la inclusión del 30% descontado erróneamente para darle la denominación de prima especial sin carácter salarial, así como el pago de esta última como una adición del salario con las indexaciones correspondientes.

(iv) La entidad demandada mediante la Resolución núm. 2032 del 2 de julio de 2014 resolvió negar lo pedido. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 31 de julio de 2014, los cuales se resolvieron a través de las resoluciones núms. 2532 del 2 de septiembre de 2014 y 5882 del 15 de octubre de 2015.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. La señora Yohana Elizabeth Ruano Mejía relacionó en el marco del concepto de violación, como normas vulneradas, entre otras, las siguientes: artículos 1,2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 152, numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

53 y 58 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 152, numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

5. En sustento, indicó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, criterios a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no se podían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, aunado a que el salario siempre debía ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial que emanan del artículo 53 de la Constitución Política.

6. En virtud de esto, fue que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció una prima especial de servicios sin carácter salarial que no podía ser inferior al 30% ni superior al 60%, lo que ha dado lugar a la reglament ación emitida por el Gobierno nacional a través de diferentes decretos salariales anuales. No obstante, esto resultó en que se tomó el citado 30% para despojar al sueldo básico de sus efectos salariales, razón para considerar que no se re conoció la prima e special como incremento, sino que se castigó la remuneración de los servidores en la precitada proporción. Esta situación apareja consecuencias negativas en la reliquidación de las prestaciones sociales.

7. En este orden, durante el período de su vinculación se le ha liquidado la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, pensión, salud y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, p orque en los

de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, pensión, salud y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, p orque en los decretos del Gobierno nacional se reglamentó la prima especial sin carácter salarialRadicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

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5 y se generó un descuento en vez de una adición. En consecuencia, se presenta un triple castigo porque se reduce en un 30% el carácter salarial de la remunerac ión legalmente fijada, se deja de pagar el 30% de la asignación básica, y no se tiene en cuenta la incidencia salarial de la prima especial en un 30%, como un sobresueldo.

8. Por consiguiente, la administración vulneró el artículo 53 de la Constitución Política al desconocer los principios de progresividad, remuneración mínima vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducción de garantías mínimas laborales. Asimismo, transgredió el artículo 25 ibidem porque en su condición de demandante quedó desprotegida en sus garantías mínimas laborales por el recorte en sus derechos laborales y desconoció el principio de favorabilidad que emana de los artículos 53 y 93 del texto superior.

9. Del mismo modo, se quebrant ó el artículo 4 de la Constitución Política en atención a que existe una prevalencia constitucional, así como los mandatos de los

los artículos 53 y 93 del texto superior.

9. Del mismo modo, se quebrant ó el artículo 4 de la Constitución Política en atención a que existe una prevalencia constitucional, así como los mandatos de los artículos 1 y 2 de esta normativa según los cuales uno de los fines esenciales del Estado social de derecho es lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. A su vez, los actos administrativos pasan por alto los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992 y 152, numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y violan el principio de igualdad frente a los demás servidores públicos.

10. Por estos motivos, consideró que los actos administrativos desconocen y vulneran un derecho adquirido , porque procede el reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento o adición salarial y esto no podía ser desconocido por normas posteriores. 2.1.4. Contestación de la demanda

11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que ha dado cumplimiento a la normativa vigente razón para considerar que las decisiones administrativas se emitieron en cumplimiento de un deber l egal y en concordancia con las atribuciones tanto legales como constitucionales. Puso de presente que la demandante ejerció como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes del 1 de mayo de 2009 al 30 de noviembre siguiente y posteriormente se desempeñó como juez municipal de Puerto Asís del 1 de diciembre de 2009, en adelante.

12. Asimismo, la actora radicó petición el 19 de mayo de 2014 ante la dirección

posteriormente se desempeñó como juez municipal de Puerto Asís del 1 de diciembre de 2009, en adelante.

12. Asimismo, la actora radicó petición el 19 de mayo de 2014 ante la dirección seccional en que la pidió el pago de la prima especial de servicios en un 3 0% adicional a la remuneración básica mensual, así como que esta se tomara como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. En este orden, le ha pagado aRadicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

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6 la demandante sus derechos laborales salariales y prestacionales a partir de las disposiciones que rigen en cada vigencia fiscal.

13. Por su parte, precisó que la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, quien tiene la facultad para fijar el régimen salarial de los funcionarios y empleados judiciales. En consecuencia, sus decisiones gozan de respaldo legal y por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial sino únicamente en punto a la pensión de jubilación . De ahí que el porcentaje legalmente establecido no constituye factor de salario para liquidar y pagar las prestaciones sociales como las primas de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, así como la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados.

14. Por estos motivos, no es posible reconocer lo pretendido porque si esto se hiciera se generarían dos situaciones que desacatarían el ordenamiento vigente: se

cesantía, así como la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados.

14. Por estos motivos, no es posible reconocer lo pretendido porque si esto se hiciera se generarían dos situaciones que desacatarían el ordenamiento vigente: se modificaría un régimen salarial definido y estableci do por ley y se superaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de magistrado de tribunal frente a los magistrados de altas cortes. Bajo este entendido, como la administración ya efectuó los pagos y niveló los porcentajes co rrespondientes, procedería el reintegro de los mayores valores pagados por ese concepto. De suerte que no se violó la ley, esto es, los preceptos de orden superior ni se incurrió en los vicios invocados.

15. Planteó, como excepciones la falta de objeto para demandar, la ausencia de causa petendi, la inexistencia del derecho reclamado y el cobro de lo no debido, la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 19 de mayo de 2011 y la innominada o genérica. Pidió que se declararan probadas las cita das y que se hicieran los pronunciamientos de fondo dirigidos a negar las pretensiones de la demanda3. 2.2. Sentencia de primera instancia

16. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia, el 30 de noviembre de 2022, en la que resolvió: PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, en cuanto declaró la nulidad por i nconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e

de abril de 2014, en cuanto declaró la nulidad por i nconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima especial de servicios, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones núms. 2032 de fecha 2 de

3 Samai, exp. 52001233300020160037400, índice 55, páginas 239 a 255 del archivo digital.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

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7 julio de 2014, 2532 de septiembre 02 de 2014 y 5882 de octubre 15 de 2015, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, a través de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como adición al salario y no como parte del mismo a la doctora Yohana Elizabeth Ruano Mejía.

TERCERO: Como consecuencia de la anterio r declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar

1. A la doctora Yohana Elizabeth Ruano Mejía, retroactivamente el reajuste salarial que corresp onda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, primas de servicios,

1. A la doctora Yohana Elizabeth Ruano Mejía, retroactivamente el reajuste salarial que corresp onda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestad os, etc, porcentaje que le fue deducido, desde el 1 de mayo de 2009 y hasta la fecha de duración del vínculo laboral, en su calidad de juez promiscuo municipal y juez promiscuo del circuito de familia, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada y en lo sucesivo.

2. Retroactivamente, el 30% adicional, sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, a título de prima especial de servicios, desde el 1 de mayo de 2009 y hasta la fecha de duración del vínculo legal.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los salarios y prestaciones sociales de la demandante, causados con anterioridad al 19 de mayo de 2011. […] SÉPTIMO: CONDENAR en costas en un 80% del valor liquidado, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso. Liquídense por conducto de Secretaría. […]

17. En sustento, precisó que los actos administrativos demandados tienen incidencia en la situación pensional de la demandante, motivo por el cual esta última tiene legitimación en la causa por activa. Igualmente está legitimada en la causa por

17. En sustento, precisó que los actos administrativos demandados tienen incidencia en la situación pensional de la demandante, motivo por el cual esta última tiene legitimación en la causa por activa. Igualmente está legitimada en la causa por pasiva la entidad demandada en tanto fue quien expidió los actos cuestionados. En línea con esto, no hay lugar a determinar la caducidad del medio de control porque el asunto versa so bre el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que son prestaciones periódicas.

18. Ahora bien, adentrado en un estudio de fondo del asunto encontró demostrado que la demandante se desempeñó como juez promiscuo municipal de Funes desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de 2009, como juez promiscuo municipal de Puerto Asís entre el 1 de diciembre de 2009 y el 13 de julio de 2017 y como juez promiscuo de familia del Circuito de la Cruz entre el 14 de julio de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

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19. Consideró que en el citado ejercicio ha percibido remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que corre spondía, porque la administración ha deducido la prima especial de servicios del 100% del salario y sobre dicho monto se liquidaron tanto el salario como las prestaciones sociales. Por tanto, fue que el 19 de mayo de 2014 radicó petición en la que pidió el pago de la

administración ha deducido la prima especial de servicios del 100% del salario y sobre dicho monto se liquidaron tanto el salario como las prestaciones sociales. Por tanto, fue que el 19 de mayo de 2014 radicó petición en la que pidió el pago de la prima especial como adición, así como el reajuste de sus salarios y prestaciones.

20. En atención a esto , la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus ingresos mensuales liquidados sobre la base del 100% del salario básico y el 30% adicional a este que corresponde a la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Igualmente, le asiste el derecho a obtener el pago de sus prestaciones sociales sobre el 100% sin restarle el 30% indebidamente descontado. Por lo tanto, se le debe pagar a la actora la diferencia entre lo recibido y lo dejado de percibir, tres años hacia atrás a partir del momento en que solicitó el reajuste salarial y prestacional aludido, con ocasión a la prescripción trienal. Al efecto, de berá tenerse en cuenta la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

21. Precisó que, si bien el derecho al reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios ostenta la calidad de imprescriptible, esta no se extiende a todas las sumas dejadas de percibir, ya que deben aplicarse los términos de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. De esta manera, había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los reajustes causados antes del 19 de mayo de 2011.

22. Por consiguiente, se debían anular los actos administrativos demandados

probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los reajustes causados antes del 19 de mayo de 2011.

22. Por consiguiente, se debían anular los actos administrativos demandados porque se demostró que la administración le pagó a la demandante la prima especial como parte del salario y no como adición de este en los térm inos de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ello dio lugar a ordenar como restablecimiento del derecho el pago de salarios y prestaciones sociales con e l 100% de la remuneración mensual y a aclarar que la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

23. Finalmente, se impuso condena en costas a la demandada porque prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda y la actuación a través de apoderado conllev a a que se causen agencias en derecho. En particular, el artículo 366, numeral tercero del CGP dispone que la liquidación en costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistra do sustanciador. Entonces, las costas deben responder a un criterio objetivo que se impone en contra de la parte vencida en el proceso, luego no es posible consultar la actuación con temeridad o buena fe.

24. Así pues, el juez no puede realizar un juicio de valor sobre el comportamientoRadicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

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Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía

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9 de la parte procesal vencida en el proceso y la tasación de las agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia. La fijación la hará el juez o magistrado sustanciador mediante auto impugnable4.

2.3. Recurso de apelación

25. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

26. La decisión desconoció los postulados contenidos en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 frente a la liquidación de las prestaciones económicas de los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, resultan congruentes los argumentos que ha defendido a lo largo de todo el proceso y procede la modificación de la sentencia de primera instancia que le otorgó a la demandante conce siones no previstas legal ni jurisprudencialmente. Además, estas contrarían lo dispuesto por el Consejo de Estado en cuanto a la limitación del carácter salarial de la prima especial exclusivamente para la pensión de jubilación, más no para todas las prest aciones sociales y de seguridad social.

27. El Tribunal fundamentó su análisis en lo previsto por el Consejo de Estado en la decisión del 29 de abril de 2014 y analizó la sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, esta última que precisó con claridad que ciertos emolumentos

27. El Tribunal fundamentó su análisis en lo previsto por el Consejo de Estado en la decisión del 29 de abril de 2014 y analizó la sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, esta última que precisó con claridad que ciertos emolumentos no poseen carácter salarial. Bajo este entendido, se entiende que la providencia del 29 de abril de 2014 lo que hizo fue anular las disposiciones que consignaron que el 30% era prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, p or haberse incluido en el salario básico de los beneficiarios, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

28. En razón a esto, la alta corporación consideró que las prestaciones sociales se debían liquidar con la totalidad del salario básico sin restar ni s umar un 30% de prima especial y, asimismo, frente a la seguridad social, exclusivamente se le otorgó carácter salarial para la cotización al sistema de pensión por jubilación sin extenderla a ningún otro acápite relacionado con la seguridad social.

29. De est e modo, aunque el Gobierno nacional realizó una indebida interpretación de los decretos salariales anuales que se inaplicaron por inconstitucionales en la sentencia apelada, esta situación la zanjó el Consejo de Estado al expedir la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por lo que no era viable darle a la prima la concepción de salario como equivocadamente lo hizo el Tribunal.

30. Por consiguiente, el fallo apelado debe modificarse para acoger los

4 Samai, exp. 52001233300020160037400, índice 39.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía

4 Samai, exp. 52001233300020160037400, índice 39.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00374-02 (2668-2025)

Demandante: Yohana Elizabeth Ruano Mejía

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

10 postulados de la citada decisión de modo que se ordene que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, calculada sobre la base del 100% del salario básico, solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación a favor de la señora Yohana Elizabeth Ruano Mej

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