Sentencia 68001233300020220001601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 68001233300020220001601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Demandado: U.A.E. DIAN.
Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Deducción por amortización de inversiones. Violación al principio de correspondencia. Deducción por deudas manifiestamente perdidas.
Procedimiento de abuso en materia tributaria. Sanción por inexactitud. Sancione s al representante legal y al revisor fiscal. Legitimación en la causa. Condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió2:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió2:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para reclamar la anulación de las sanciones impuestas al representante legal y revisor fiscal de la sociedad demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda instaurada por el AMB S.A. ESP contra la DIAN, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia procesal a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. […]”
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El 25 de abril de 2017 El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (AMB S.A. E.S.P.) presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2016 en la que liquidó un saldo a pagar de $2.339.168.0003.
El 14 de noviembre de 2019, la parte demandada profirió Requerimiento Especial No. 042382019000049 mediante el cual propuso adicionar los renglones 37-Activos fijos y
1 Ingresó al despacho el 25 de enero de 2024. SAMAI CE índice 12.
042382019000049 mediante el cual propuso adicionar los renglones 37-Activos fijos y
1 Ingresó al despacho el 25 de enero de 2024. SAMAI CE índice 12. 2 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 37. 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11. 022AnexosContestacionDemandaDian página 20.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 38-Otros activos , como consecuencia del rechazo de la amortización de las inversiones efectuadas en el proyecto Piedras Blancas incluida en el renglón 52Gastos operacionales de administración; disminuir el renglón 52-Gastos operacionales de administración deducciones por cartera manifiestamente perdida o sin valor; imponer sanción por inexactitud, y en consecuencia, determinar un total saldo a pagar de $12.556.232.000. Así mismo, propuso imponer sanción a la representante legal principal, al representante legal suplente y al revisor fiscal de la compañía4.
Mediante escritos del 12 y el 13 de febrero de 2020, la demandante, su revisor fiscal y sus representantes legales principal y suplente, respondieron el requerimiento especial5.
El 9 de septiembre de 2020, la Administración de Impuestos expidió la Liquidación
sus representantes legales principal y suplente, respondieron el requerimiento especial5.
El 9 de septiembre de 2020, la Administración de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412020000028 en los mismos términos del acto preparatorio, excepto por la sanción a la representante legal principal a quién desvinculó del proceso porque no firmó la declaración tributaria que originó el presente debate. Bajo el mismo supuesto, mantuvo la sanción al representante legal suplente y el revisor fiscal quienes suscribieron el denuncio rentístico objeto de fiscalización6.
Contra el acto anterior, el 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 2020 AMB S.A. E.S.P., su representante legal suplente y su revisor fiscal interpusieron recurso de reconsideración. Los recursos fueron resueltos mediante la Resolución No.008124 del 6 de octubre de 2021, que confirmó en su totalidad el acto recurrido7.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8:
“Con fundamento en los hechos y consideraciones que se exponen en la presente demanda, solicito que, mediante sentencia que resuelva de fondo el litigio, se hagan las siguientes declaraciones:
PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos
por la DIAN:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 0424120000028 del 9 de septiembre de 2020; y
PRIMERO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos
por la DIAN:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 0424120000028 del 9 de septiembre de 2020; y
2. La Resolución No. 008124 del 6 de octubre de 2021, “por la cual se resuelven tres (3) recursos de reconsideración”.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho:
4 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11. “022AnexosContestacionDemandaDian páginas 496 a 534. 5 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11. “022AnexosContestacionDemandaDian páginas 601 a 644 y “023AnexosContestacionParte2Dian” páginas 49 a 75, 421 a 479, 482 a 513 y 527 a 540. 6 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11. 023AnexosContestacionParte2Dian páginas 547 a 599. 7 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11. 023AnexosContestacionParte2Dian páginas 619 a 704, 744 a 795, 800 a 883 y 894 a 943. 8 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11 001Demanda páginas 4 y 5.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1. Que la Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2016, presentada el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – AMB S.A. E.S.P. mediante formulario No. 1112600010180, se encuentra en firme.
2. Que no procede ninguna modificación a la mencionada declaración según la determinación de los actos demandados, y
3. Que no procede la imposición de sanción alguna en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – AMB S.A. E.S.P., ni contra las personas naturales ilegalmente vinculadas al proceso.
TERCERO: Que se condene a La Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
CUARTO: Considerando la clara interpretación razonable del derecho que hizo mi poderdante para determinar el tratamiento tributario de sus operaciones, el amplio ejercicio probatorio realizado en sede administrativa y judicial, así como la inexistencia de los elementos para configurar la sanción por inexactitud que se impone en los actos demandados, se anulen parcialmente los mismos, anulando las sanciones impuestas a la
Compañía.
QUINTO: Considerando la clara interpretación razonable del derecho que hizo mi
demandados, se anulen parcialmente los mismos, anulando las sanciones impuestas a la Compañía.
QUINTO: Considerando la clara interpretación razonable del derecho que hizo mi poderdante para determinar el tratamiento tributario de sus operaciones, el amplio ejercicio probatorio realizado en sede administrativa y judicial, así como la existencia de los elementos para configurar las sanciones impuestas en contra de las personas naturales a título personal, se solicita como pretensión subsidiaria que, en caso de no acceder a las peticiones de nulidad total de los actos demandados, se anulen parcialmente los mismos, anulando las sanciones impuestas a las personas naturales a títulos personal.”
Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 333 de la Constitución Política de Colombia; 107, 142, 143, 145, 146, 647, 711 y 742 del Estatuto Tributario (ET); y 176 del Código General del Proceso (CGP).
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación9 se ejerció el derecho de contradicción así:
Primer cargo: Rechazo de deducción por amortización de las inversiones realizadas en el proyecto Piedras Blancas (cuantía $18.887.794.000Aumento de la base gravable) – Falsa motivación, violación al principio de correspondencia
1.Argumentos de la demanda: La actora manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación por apreciación errada de los hechos. Precisó que está demostrado que AMB S.A. E.S.P. cumplió lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del ET y con la técnica contable. Indicó que no existen motivos
hechos. Precisó que está demostrado que AMB S.A. E.S.P. cumplió lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del ET y con la técnica contable. Indicó que no existen motivos contables financieros y regulatorios para mantener las cuentas contables 1615020001 y 1910080001 como parte del activo, ni mucho menos en los estados financieros de propósito general, de conformidad con el Nuevo Marco Normativo (Resolución 414 de 2014).
Señaló que, en contraste con lo afirmado por la DIAN, el proyecto Piedras Blancas no fue aplazado o suspendido temporalmente, sino que fue abandonado. Manifestó que
9 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander índice 11. 020ContestacionDianRadicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la demandada no valoró, ni analizó, ni los experticios técnicos aportados en sede administrativa que demuestran, desde el punto de vista financiero y contable, el abandono del proyecto.
Sostuvo que el agua es un recurso natural renovable lo que demuestra una falsa motivación de los actos demandados por aplicación indebida del segundo inciso del artículo 143 del ET, ya que las inversiones previas efectuadas, no son comparables con inversio nes que se realizan en actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.
artículo 143 del ET, ya que las inversiones previas efectuadas, no son comparables con inversio nes que se realizan en actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.
Expresó que el método contable que utilizó fue razonable, correcto y respetuoso de los lineamientos aplicables y destacó que, para la procedencia de la deducción, el artículo 142 del ET remite precisamente a la “técnica contable”.
Indicó que los experticios técnicos aportados con la respuesta al requerimiento especial no fueron valorados, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, los actos censurados violaron el principio de libertad económica al considerar que el proyecto Piedras Blancas está aplazado y que es un hecho que se va a llevar a cabo en un futuro.
2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La parte demandada precisó que los principales motivos para desconocer la amortización fueron la incorrecta aplicación, por parte del contribuyente, de los artículos 142 y 143 del ET y de la normativa contable aplicable, pues está acreditado que la Junta Directiva de AMB S.A. E.S.P. decidió aplazar el desarrollo del proyecto y no hundirlo, abandonarlo o liquidarlo.
Sostuvo que el hecho de que el proyecto Piedras Blancas se encontrara suspendido impedía su amortización en el año 2016, de modo que, tanto contable como tributariamente, esta solo podía efectuarse cuando iniciara su periodo productivo. Puntualizó que, desde la perspectiva contable, no era procedente afectar o modificar las bases fiscales con ocasión de la convergencia al nuevo marco normativo contable.
tributariamente, esta solo podía efectuarse cuando iniciara su periodo productivo. Puntualizó que, desde la perspectiva contable, no era procedente afectar o modificar las bases fiscales con ocasión de la convergencia al nuevo marco normativo contable.
Resaltó que valoró los experticios técnicos presentados por el contribuyente y que en los actos enjuiciados quedaron consignadas las conclusiones a las que se arribó. Señaló que no malinterpretó lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del ET ni incurrió en falsa motivación o falta de motivación. Añadió que, en caso de considerarse que el proyecto había sido abandonado, la amortización correspondiente debió efectuarse en el año 2007, momento en el que se analizaron las construcciones en curso del proyecto Piedras Blancas y se realizó el último registro contable (13 de septiembre de 2007).
Segundo cargo: Violación al principio de correspondencia.
1. Argumentos de la demanda. La demandante afirmó que la Administración violó el principio de correspondencia porque en el requerimiento especial basó el rechazo de la amortización en el inciso segundo del artículo 143 del ET, norma aplicable a recursos naturales no renovables, condición que no tiene el agua, mientras que en la liquidación oficial manifestó que el agua sí es un recurso natural renovable y precisó que el rechazo de la expensa no se basó en la naturaleza del agua como recurso renovable o no, sino en el aplazamiento del proyecto, modificando así el fundamento jurídico del rechazo de la expensa.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
rechazo de la expensa.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
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Manifestó que ejerció su defensa con base en el inciso segundo del artículo 143 del ET y en la liquidación oficial se modificaron los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaron la glosa, por lo que se vulneró el principio de correspondencia.
2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda.
Descartó una violación al principio de correspondencia, ya que los hechos económicos discutidos a lo largo de la actuación administrativa fueron los mismos: las deducciones por amortización de inversiones y por deudas manifiestamente perdidas.
Especificó que el rechazo de la amortización de las inversiones en el proyecto Piedras Blancas obedeció a la indebida aplicación, por parte del contribuyente, de los artículos 142 y 143 del ET. Aclaró que no sustentó su actuación en el supuesto de que el agua es un recurso natural no renovable, pues incluso avaló las conclusiones sobre la naturaleza del agua expuestas en el concepto técnico que el acueducto aportó sobre el particular en sede administrativa. Precisó que el rechazo de la expensa obedeció a que, en contraste con lo afirmado por la actora, el proyecto Piedras Blancas se encontraba aplazado y no abandonado, de manera que no resultaba procedente la deducción por amortización en los términos de los mencionados artículos 142 y 143.
que, en contraste con lo afirmado por la actora, el proyecto Piedras Blancas se encontraba aplazado y no abandonado, de manera que no resultaba procedente la deducción por amortización en los términos de los mencionados artículos 142 y 143.
Señaló que AMB S.A E.S.P. y las personas naturales vinculadas al proceso ejercieron plenamente su derecho de defensa y que los hechos analizados, las glosas formuladas y las disposiciones normativas invocadas fueron los mismos en el acto preparatorio y en la liquidación oficial, por lo que no se vulneró el principio de correspondencia.
Tercer cargo: Vulneración del principio de libertad económica.
Argumentos de la demanda. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos están viciados de nulidad por vulneración del artículo 333 de la Constitución Política. A su juicio, la posición de la DIAN, según la cual el proyecto Piedras Blancas se encontraba suspendido y no abandonado constituye una injerencia indebida en la autonomía empresarial. Señaló que dicho entendimiento no solo desconoce la realidad económica del proyecto y la decisión de la junta directiva, sino que implica, en la práctica, i mponerle la obligación de ejecutar el proyecto, cuando corresponde a la sociedad, en ejercicio de la libertad de empresa, definir de manera autónoma su portafolio de proyectos e inversiones.
Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda . La DIAN sostuvo que no se vulneró la libertad económica prevista en el artículo 333 de la Constitución, pues la administración no impuso restricciones a la gestión empresarial de la sociedad, sino que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verif icó el
DIAN sostuvo que no se vulneró la libertad económica prevista en el artículo 333 de la Constitución, pues la administración no impuso restricciones a la gestión empresarial de la sociedad, sino que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verif icó el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del gasto por la inversión amortizada. Indicó que el aplazamiento del proyecto y la amortización de la inversión obedecieron a decisiones autónomas de la propia sociedad y que, según la información recaudada, el proyecto no había sido cancelado sino simplemente aplazado, sin que se acreditara su inviabilidad, por lo que el ajuste fiscal derivó del incumplimiento de los presupuestos normativos para el reconocimiento del gasto.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
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Cuarto cargo: Deducción por deudas manifiestamente perdidas (Cuantía $1.546.334.973 – aumento de la base gravable)
1. Argumentos de la demanda. El demandante sostuvo que la acreencia a su favor contra la Empresa Metropolitana de Acueducto de Bucaramanga (EMAB S.A.E.S.P) se tornó como deuda manifiestamente perdida en el año 2016, razón por la cual procedió a su deducción en ese periodo gravable. Ex plicó que la deuda se originó porque AMB S.A. E.S.P, por error, efectuó pagos a dicha entidad que en realidad
procedió a su deducción en ese periodo gravable. Ex plicó que la deuda se originó porque AMB S.A. E.S.P, por error, efectuó pagos a dicha entidad que en realidad correspondían a Ciudad Capital S.A E.S.P, lo que le generó un perjuicio patrimonial.
Señaló que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 145 y 146 del ET y en los artículos 1.2.1.18.23 y 1.2.1.18.24 del Decreto 1625 de 2016 para la procedencia de la deducción. Indicó que la acreencia se originó en el convenio de facturación conjunta del servicio de aseo suscrito con EMAB S.A E.S.P., en virtud del cual percibía una comisión equivalente al 6 % del recaudo mensual, circunstancia que evidencia su relación con la actividad productora de renta. Agregó que la deuda era real, que se adelantaron gestiones de cobro y que no existían garantías que permitieran recuperar los recursos pagados indebidamente, circunstancia que se corroboró con la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un pr oceso de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones del reembolso de los dineros pagados indebidamente a la EMAB S.A. E.S.P
2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda.
Expresó que, aunque contablemente se registró una deuda, ese pasivo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 146 del ET para su descargue. Destacó que no se observa un vínculo entre la deducción y la actividad productora de renta, pues
Expresó que, aunque contablemente se registró una deuda, ese pasivo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 146 del ET para su descargue. Destacó que no se observa un vínculo entre la deducción y la actividad productora de renta, pues las sumas que AMB S.A. E.S.P. le entregó a EMAB S.A. E.S.P. no correspondían al pago del convenio celebrado entre sí, sino que realmente pertenecían a Ciudad Capital
S.A. E.S.P.
Argumentó que el importe dinerario que el actor pagó indebidamente a EMAB S.A. E.S.P. no puede calificarse como una deuda o acreencia a su favor. Añadió que dicho error no puede ser trasladado al Estado vía deducción, por cuanto no corresponde a una obligación originada en el desarrollo de su actividad productora de renta. Precisó, además, que el demandante no obtuvo el reembolso de los recursos pagados, en la medida en que acudió a un medio de control que no resultaba idóneo para tal propósito.
Preciso que, incluso si se aceptara que se trata de una erogación derivada de operaciones generadoras de renta para AMB S.A. E.S.P., las fechas en que se profirieron las decisiones judiciales, febrero de 2015 y julio de 2020, impiden su reconocimiento como deducción en el año gravable 2016.
Quinto cargo: Violación al debido proceso - Inaplicación del procedimiento de abuso en materia tributaria
1. Argumentos de la demanda. El demandante manifestó que la Administración Tributaria debió aplicar la figura del abuso en materia tributaria, pues, a su juicio, en
abuso en materia tributaria
1. Argumentos de la demanda. El demandante manifestó que la Administración Tributaria debió aplicar la figura del abuso en materia tributaria, pues, a su juicio, en los actos demandados se insinuó que el contribuyente utilizó de manera artificiosa lasRadicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disposiciones que permiten la deducción de deudas manifiestamente perdidas. Señaló que, si la DIAN consideraba que la operación constituía un supuesto de abuso, estaba obligada a adelantar el procedimiento especial previsto para tal efecto. En consecuencia, sostuvo que el desconocimiento de la deducción sin acudir a dicho procedimiento vulneró su derecho al debido proceso.
2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda.
Expuso que para rechazar deducciones no se requiere que el fisco agote el procedimiento de abuso en materia tributaria, adicionalmente, que ese no fue el fundamento de la decisión tomada en los actos administrativos demandados.
Sexto cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud y de las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal.
1. Argumentos de la demanda. El accionante alegó que no realizó ninguna conducta sancionable, ni existió de su parte una intención de evadir o defraudar el sistema
impuestas al representante legal y al revisor fiscal.
1. Argumentos de la demanda. El accionante alegó que no realizó ninguna conducta sancionable, ni existió de su parte una intención de evadir o defraudar el sistema tributario para que se justifique la imposición de la sanción por inexactitud.
En todo caso, consideró que existió un error de apreciación o diferencia de criterios que la exime de la imposición de la sanción, debido a que la diferencia en el análisis de los hechos económicos es estrictamente en relación con la aplicación de normas contenidas en el ET y las implicaciones contables y financieras de unos hechos, cuya veracidad no está en discusión.
Resaltó que la posición de la compañía es seria y razonable y está sustentada en las normas contables, y que la sociedad desplegó un amplio ejercicio probatorio.
Solicitó levantar las sanciones al representante legal suplente y al revisor fiscal porque la sociedad actuó con apego a la ley, su contabilidad fue exacta y las deducciones procedentes. Consideró que no existen razones para sancionar al revisor fiscal ya que no está demostrado que haya violado las normas contables o inaplicado las normas de auditoría generalmente aceptadas.
2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La demandada aseguró que la sanción por inexactitud impuesta se ajustó a derecho porque el accionante incluyó en su declaración privada deducciones que no cumplían con los requisitos para su reconocimiento, lo que derivó en un menor impuesto a cargo y un menor saldo a pagar.
Señaló que no existió una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, pues
con los requisitos para su reconocimiento, lo que derivó en un menor impuesto a cargo y un menor saldo a pagar.
Señaló que no existió una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, pues no hay discusión respecto de las normas que constituyen los referentes válidos para la aceptación de las deducciones en discusión, sino que el debate fue eminentemente fáctico o probatorio.
Solicitó al Tribunal no emitir pronunciamiento alguno respecto de las sanciones impuestas al representante legal suplente y al revisor fiscal de la sociedad actora, debido a que ellos directamente son los llamados a discutirlas.
Instó al a quo a que se condene en costas a la parte demandante. En lo que alude a las agencias en derecho precisó que la norma no exige aportar pruebas para demostrar su causación.Radicado: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541)
Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante10, a su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación 11. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:
Primer cargo: Rechazo de deducción por amortización de las inversiones realizadas en el proyecto Piedras Blancas (cuantía $18.887.794.000 - Aumento de
motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:
Primer cargo: Rechazo de deducción por amortización de las inversiones realizadas en el proyecto Piedras Blancas (cuantía $18.887.794.000 - Aumento de la base gravable) – Falsa motivación, violación al principio de correspondencia.
1. Fundamento del fallo de primera instancia. El Tribunal concluyó que, desde la perspectiva financiera, las inversiones efectuadas en el proyecto Piedras Blancas constituyen un costo hundido, en tanto corresponden a un activo respecto del cual no se espera la generación de beneficios económicos futur os. Precisó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el proyecto que resultó viable fue el del embalse del río Tona y que, para ejecutar nuevamente el proyecto Piedras Blancas, sería necesario adelantar nuevos estudios y actividades de exploración, acordes con las condiciones existentes al momento en que eventualmente se desarrollara. En ese contexto, estimó razonable, desde el punto de vista financiero, que dichas inversiones se dieran de baja del activo y se reconocieran como gasto.
En lo que al ámbito tributario se refiere, el a quo consideró que si bien desde la óptica de las NIIF las inversiones asociadas al proyecto Piedras Blancas debían dejar de reconocerse como activo y registrarse como gasto, tal circunstancia no producía efectos fiscales. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2548 de 2014, razón por la cual concluyó que la deducción por concep to de amortización no era procedente en el año gravable 2016.
En lo que al principio de correspondencia se refiere, advirtió que el requerimiento
2548 de 2014, razón por la cual concluyó que la deducción por concep to de amortización no era procedente en el año gravable 2016.
En lo que al principio de correspondencia se refiere, advirtió que el requerimiento especial no se pronunció sobre la calidad de recurso natural no renovable del agua y el rechazo de la deducción por amortización de inversiones no se fundó en ese argumento, sino que fue el contribuyente quien introdujo este p unto al debate y por ello, a la DIAN le correspondía pronunciarse sobre el particular en la liquidación oficial de revisión.
2. Fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante. La demandante alega que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al declarar la legalidad del rechazo de la deducción por la amortización del proyecto Piedras Blancas, con fundamento en los efectos fiscales de la convergencia a las NIIF, aspecto que no fue planteado por las partes ni fue determinado dentro del objeto del litigio.
Indicó que, aunque el a quo reconoció que las inversiones asociadas al proyecto Piedras Blancas podían considerarse un costo hundido, respecto del cual no era razonable esperar beneficios económicos futuros, negó la deducción correspondiente al año gravable 2016 con fundamento en la aplicación indebida del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 2548 de 2014. Señaló que la diferencia patrimonial no se originó en el proceso de convergencia contable a las NIIF, sino en un hecho
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