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Sentencia 68001233300020260009701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Sentencia 68001233300020260009701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2026-00097-01

Accionante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Acto administrativo por medio del cual se revocó la inscripción de un ciudadano para participar en la consulta interpartidista, prevista para el 8 de marzo de 2026. Falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de marzo 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de febrero de 2026, el señor Rubén Fernando Morales Rey , quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la participación democrática, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Registraduría Nacional del Estado Civil , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la participación democrática, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a VOTAR EN CONDICIONES DEMOCRÁTICAS, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL DERECHO DE DEFENSA ; vulnerados por el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO. ORDENAR en el término de las 48 horas siguientes, a las entidades accionadas, la inscripción y registro del Candidato IVÁN CEPEDA CASTRO en la consulta a realizarse el próximo 8 de marzo denominada «Frente por la vida».

TERCERO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como órganos de control de los partidos políticos, ejercer la vigilancia y tomar las medidas administrativas correspondientes para garantizar MIS DERECH OS CÓMO CIUDADANO en estricto cumplimiento DE LA LEY CONSTITUCIÓN Y NORMAS INTERNACIONALES realic e el respectivo acompa ñamiento para que se me respeten mis derechos fundamentales EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 CUARTO. SE ORDENEN las demás ordenes, que el despacho considere pertinentes como COMPULSAR COPIAS ante la comisión de acusaciones contra todos los magistrados responsables por las terribles delitos y abusos del CNE y la registraduría en este proceso”.

2. Hechos

El accionante manifestó que reside en Bucaramanga y es ciudadano colombiano, a lo que agregó que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución n.° 09673 de 2025 resolvió excluir al Pacto Histórico como partido político para concurrir a las consultas de 26 de octubre de 2025 para la selección de candidatos a la Presidencia de la República.

Expuso que, por lo anterior, los señores Carolina Corcho y Gustavo Bolívar interpusieron acción de tutela con el fin de que se le permitiera al Pacto Histórico concurrir en calidad de partido político a la consulta general para la selección de candidatos -octubre de 2025-.

Indicó que la acción de tutela fue admitida y que en la misma se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución n.° 09673 de 2025, lo que permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil recibiera las inscripciones de los candidatos, a través del Partido Polo Democrático Alternativo.

Señaló que se realizó la consulta y que la misma dio como resultado en primer lugar a Iván Cepeda, en segundo a Carolina Corcho y, en un tercer renglón a Daniel Quintero.

Señaló que se realizó la consulta y que la misma dio como resultado en primer lugar a Iván Cepeda, en segundo a Carolina Corcho y, en un tercer renglón a Daniel Quintero.

Refirió que, con posterioridad, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la suspensión provisional de la Resolución n.° 09673 de 2025 y declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

Por último, mencionó que por medio de Resolución n.º 799 del 4 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del candidato Iván Cepeda a la consulta del 8 de marzo de 2026, por considera r que el mismo participó en la consulta que se llevó a cabo en octubre de 2025 y, por tanto, se encontraba inhabilitado sin valorar que su participación se dio en principio por una medida cautelar que fue revocada con posterioridad.

3. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que el Consejo Nacional Electoral vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la participación política -incluidos los derechos a elegir y ser elegido - consagrados en los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política, al desconocer los efectos jurídicos de providencias judiciales ejecutoriadas que declararon improcedente, en primera y segunda instancia, la acción de tutela que pretendía amparar provisionalmente la consulta política realizada el 26 de octubre de 2025.

Indicó que c onforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la declaratoria de improcedencia de la tutela retira dicho trámite de la vida jurídica,

consulta política realizada el 26 de octubre de 2025.

Indicó que c onforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la declaratoria de improcedencia de la tutela retira dicho trámite de la vida jurídica, provoca el decaimiento automático de las medidas provisionales adoptadas, lo queRadicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

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3 implica que la consulta realizada en octubre de 2025 careció de existencia jurídica y no podía constituir antecedente inhabilitante alguno para participar en la consulta fijada para el 8 de marzo de 2026.

Mencionó que la aplicación del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 por parte del Consejo Nacional Electoral resulta improcedente, por cuanto dicho precepto exige la existencia de consultas válidas y jurídicamente reconocibles, presupuesto que no se configura en el caso concreto, por lo que “no puede producir efectos inhabilitantes ni servir de fundamento para excluir a Iván Cepeda de la consulta de marzo de 2026. La Resolución del CNE incurre en una contradicción directa con providencias judiciales en firme, al atribuir efectos jurídicos a un hecho inexistente y aplicar una norma que no resulta procedente en un escenario singular”.

Finalmente, respecto de la legitimación en la causa por activa manifestó que supera la misma debido a que la actuación administrativa cuestionada incide de manera directa, actual y concreta en el ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es

procedente en un escenario singular”.

Finalmente, respecto de la legitimación en la causa por activa manifestó que supera la misma debido a que la actuación administrativa cuestionada incide de manera directa, actual y concreta en el ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es votar en condiciones democráticas, a la participación política y a la igualdad . A lo que agregó que la jurisprudencia ha reconocido que “la legitimación en la causa por activa no se limita a quienes ostentan la calidad de candidatos, sino que se extiende a los ciudadanos cuando las decisiones de las autoridades electorales impactan de manera directa el ejercicio efectivo de los derechos po líticos, en tanto el derecho a elegir no se agota en el acto formal del voto, sino que comprende la posibilidad real de hacerlo en un contexto plural, competitivo y conforme al orden constitucional”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral

El profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no es titular ni representante de los derechos fundamentales invocados ni actúa en calidad de agente oficioso.

Asimismo, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros medios de defensa judicial que no fueron agotados. Adicionalmente, sostuvo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el movimiento político que avalaba a Iván Cepeda desistió voluntariamente de participar en la consulta, decisión que fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que el acto administrativo que revocó la inscripción quedó en

en que el movimiento político que avalaba a Iván Cepeda desistió voluntariamente de participar en la consulta, decisión que fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que el acto administrativo que revocó la inscripción quedó en firme al no haber sido recurrido.

4.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica expuso los hechos que dieron origen a la controversia, destacando el desarrollo de las consultas realizadas en octubre de 2025, las decisiones judiciales que declararon improcedente la acción de tutela que inicialmente permitió l a participación del Movimiento Político Pacto Histórico y la posterior expedición de la Resolución n.° 799 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Iván Cepeda Castro para la consulta de marzo de 2026. Asimismo, detalló las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad en cumplimiento del calendario electoral y de las decisiones adoptadasRadicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

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4 por el C onsejo Nacional Electoral , incluida la aceptación del desistimiento del Movimiento Político Pacto Histórico de participar en la consulta.

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para revocar o mantener la inscripción de candidaturas, función que corresponde de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, y precisó que su actuación se limitó

Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para revocar o mantener la inscripción de candidaturas, función que corresponde de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, y precisó que su actuación se limitó al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de carácter operativo y logístico en la organización del proceso electoral, así como al acatamiento de los actos administrativos expedidos por dicha autoridad.

Indicó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el accionante dispone de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de las resoluciones cuestionadas, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Agregó que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, puesto que la exclusión de Iván Cepeda Castro de la consulta no impide su eventual inscripción como candidato presidencial en la primera vuelta electoral, dentro del término legal vigente.

Para terminar , sostuvo que se presenta carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado el desistimiento expreso del candidato y del movimiento político de participar en la consulta, lo cual torna inocua cualquier orden judicial que pudiera proferirse.

4.3. Intervención de Iván Cepeda Castro

Iván Cepeda Castro, en calidad de candidato presidencial y tercero con interés, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que con esta se pretende reabrir actuaciones administrativas ya consolidadas, lo que podría generar incertidumbre institucional y ocasionar perjuicios más graves a los derechos de participación política.

pretende reabrir actuaciones administrativas ya consolidadas, lo que podría generar incertidumbre institucional y ocasionar perjuicios más graves a los derechos de participación política.

Al respecto, expuso el contexto fáctico y administrativo del proceso electoral, detallando su elección previa en la consulta del Polo Democrático Alternativo, la posterior fusión de dicho partido en el Movimiento Político Pacto Histórico, su inscripción pa ra la consulta interpartidista “Frente por la Vida” y las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral que culminaron con la revocatoria de esa inscripción mediante la Resolución n.° 799 de 2026, la cual quedó en firme.

Indicó que, como consecuencia de dicha decisión, tanto él como el movimiento político desistieron voluntariamente de participar en la consulta, solicitud que fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, optando por la inscripción directa de su candidatura para la primera vuelta presidencial. Asimismo, sostuvo que, dadas las circunstancias actuales del proceso electoral, acceder a las pretensiones del accion ante podría afectar de manera significativa la seguridad jurídica, el ejercicio del derecho al voto y la integridad del proceso electoral.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 4 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa porRadicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

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5 activa. Lo anterior, al considerar que el actor fundamentó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en lo resuelto mediante la Resolución n.º 799 de 2026, por la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del ciudadano Iván Cepeda Castro para participar en la consulta interpartidista “Frente por la Vida”, prevista para el 8 de marzo de 2026. En tal sentido, concluyó que el accionante no es el destinatario directo de la medida cuestionada.

Adicionalmente, el Tribunal señaló que la consulta interpartidista constituye un mecanismo facultativo de participación política, propio de la esfera interna de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos, y que no hace parte del proceso electoral definitivo correspondiente a las elecciones presidenciales, en las cuales el candidato ha manifestado su intención de participar por vía directa.

Finalmente, precisó que, en todo caso, el medio judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo del cual se deriva la afectación alegada no es la acción de tutela, sino el respectivo medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.

Sostuvo que la decisión incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación y subsidiariedad, ya que proteger derechos fundamentales propios, en especial su derecho a participar políticamente y a elegir en condiciones democráticas. Refirió que la exclusión de Iván Cepeda de la consulta interpartidista “Frente por la Vida” no solo afectó al precandidato, sino que alteró directamente el escenario democrático y la oferta electoral disponible para los ciudadanos, restringiendo su derecho al voto en un proceso plural e igualitario.

Asimismo, señaló que la acción de tutela era procedente debido a la urgencia del calendario electoral, pues los medios contenciosos ordinarios no ofrecían una protección eficaz para evitar un perjuicio irremediable.

Por último, afirmó que la decisión del Consejo Nacional Electoral se basó en una inhabilidad inexistente, al atribuir efectos jurídicos a una consulta previa realizada bajo una tutela que posteriormente fue declarada improcedente, configurándose así una restricción inconstitucional del derecho de participación política que ameritaba un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 4 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y del presupuesto de la subsidiariedad.

3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.

No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés

informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.

No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de

sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”1.

1 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

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7 Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar 2, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.

La Corte Constitucional en sentencia SU -173 de 2015 3, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía

La Corte Constitucional en sentencia SU -173 de 2015 3, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece a l verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tute la c omprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Rubén Fernando Morales Rey, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Rubén Fernando Morales Rey, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación democrática, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución n.° 799 del 4 de febrero de 2026, mediante la cual se revocó la inscripción del candidato Iván Cepeda Castro a la consulta interpartidista prevista para el 8 de marzo de 2026.

Expuso que, si bien el candidato presidencial participó en la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, ello se dio en virtud de una medida cautelar decretada dentro de una acción de tutela, la cual fue revocada con posterioridad. En consecuencia, solicitó ordenar la inscripción y el registro del candidato Iván Cepeda Castro en la consulta denominada “Frente por la Vida”.

2 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” .

hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” . 3 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

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8 El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 4 de marzo de 2026, decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la actuación contenida en la Resolución n.° 799 del 4 de febrero de 2026. Sumado a que la legalidad de dicho acto administrativo puede ser ventilada a través de otros medios de defensa judicial, razón por la cual se desconoce el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

La parte accionante present ó escrito de impugnación en el que sostuvo que la decisión fue errónea al declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación y subsidiariedad. Al respecto, expuso que con el mecanismo buscaba la protección de derechos fundamentales propios, en especial su derecho a la participación política y a elegir en condiciones democráticas.

Afirmó que la exclusión de l candidato Iván Cepeda de la consulta interpartidista “Frente por la Vida” no solo afectó al precandidato, sino que alteró de manera directa el escenario democrático y la oferta electoral disponible para la ciudadanía,

Afirmó que la exclusión de l candidato Iván Cepeda de la consulta interpartidista “Frente por la Vida” no solo afectó al precandidato, sino que alteró de manera directa el escenario democrático y la oferta electoral disponible para la ciudadanía, restringiendo su derecho al voto en un proceso plural e igualitario. Además, señaló que la tutela era procedente ante la urgencia del calendario electoral, dado que los medios ordinarios no resultaban eficaces para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se advierte que mediante la Resolución n.° 799 del 4 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral resolvió favorablemente las solicitudes de revocatoria de la inscripción del ciudadano Iván Cepeda Castro para participar en la consulta denominada “Frente por la Vida”, programada para el 8 de marzo de 2026, dentro de los radicados CNEE-DG-2026-002657 y CNE-E-DG-2026-002705.

En consecuencia, mediante oficio del 4 de febrero de 2026 dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, los representantes legales del Movimiento Político Pacto Histórico, en atención a la revocatoria de la citada inscripción, manifestaron su retiro de la referida consulta e informaron que procederían a inscribir directamente a Iván Cepeda Castro como candidato a la Presidencia de la República para las elecciones a celebrarse el próximo 31 de mayo de 2026.

En virtud de lo anterior, la Sala estima acertada la conclusión del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rubén Fernando Morales

próximo 31 de mayo de 2026.

En virtud de lo anterior, la Sala estima acertada la conclusión del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rubén Fernando Morales Rey. Ello, por cuanto la decisión administrativa que dispuso la revocatoria de la inscripción de Iván Cepeda Castro para participar en la consulta interpartidista “Frente por la Vida”, programada para el 8 de marzo de 2026, produjo efectos jurídicos directos respecto del candidato afectado y de la colectividad política que lo postuló, quienes son los verdaderos titulares de los derechos eventualmente afectados.

Por su parte, el accionante no acreditó una afectación personal, directa y concreta derivada del acto cuestionado, limitándose a alegar una repercusión indirecta sobre el escenario electoral, circunstancia que, por sí sola, resulta insuficiente para habilitarlo como sujeto legitimado para promover el mecanismo constitucional con la pretensión de ordenar la inscripción del señor Iván Cepeda Castro a la consulta interpartidista del 8 de marzo de 2026.

A lo anterior se suma que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral fue avalada por los representantes legales del Movimiento Político Pacto Histórico,Radicado: 25000-23-15-000-2026-00097-01

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.

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