Sentencia 73001233300020180001602
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 73001233300020180001602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González
Demandados: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Jueza de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Subtema 2: condena en costas en primera instancia. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones – vigencia del Decreto 57 de 1993 .
Subtema 4: ausencia de pagos previos y topes del Gobierno Nacional.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de los aportes pensionales con el 130% del salario o remuneración percibida por la actora en cada vigencia, desde el
Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de los aportes pensionales con el 130% del salario o remuneración percibida por la actora en cada vigencia, desde el 1 de enero de 1992 al 30 de sept iembre de 2010 y condenó en costas a la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González.
1. Síntesis del caso
La señora María Luisa Amparo Bocanegra de González, en su condición de jueza de la República, solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales por el período comprendido del 1 de enero de 1992 al 30 de septiembre de 2010, cuando se retiró,Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
2 con el 100% de la asignación básica mensual, así como el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en un 30%, durante el mismo lapso y como una adición de la remuneración mensual. En primera instancia, el Tribunal declaró que la demandante tenía el derecho, pero negó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la excepción de prescripción. Sin embargo, accedió a la reliquidación de los aportes pensionales con el 130% del salario percibido por la actora, desde el 1 de enero de 1992 al 3 0 de septiembre de 2010. Condenó en costas a la demandante.
el 130% del salario percibido por la actora, desde el 1 de enero de 1992 al 3 0 de septiembre de 2010. Condenó en costas a la demandante. Inconforme con esta decisión, la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González apeló e insistió en que no se configuró la excepción de prescripción. Además, sostuvo que no se debió proferir condena en costas en su contra.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
1. La señora María Luisa Amparo Bocanegra de González, el 16 de enero de 20181, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 2 en contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial.
2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente: i) Aplicar los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.
- Inaplicar por vía de la excepción de inconstitucionalidad los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondientes a los años 2008 a 2017 , y los que se expidan a futuro, con la interpretación de que la prima especial sin carácter salarial se debe entender como un incremento del salario de conformidad con los principios y valores constitucionales.
2008 a 2017 , y los que se expidan a futuro, con la interpretación de que la prima especial sin carácter salarial se debe entender como un incremento del salario de conformidad con los principios y valores constitucionales.
- Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJIBO17 -1861 del 12 de mayo de 2017 y del acto administrativo ficto o presunto que surgió como consecuencia del silencio negativo, en atención a que no se resolvió dentro el recurso de apelación interpuesto, contra la anterior decisión, dentro del término de ley.
- A título de restablecimiento del derecho, reclamó que la entidad demandada:
1 C. Principal, folio 1. 2 C. Principal, folios 43 a 77.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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CUARTA. Reconozca y pague […] la diferencia que arroje de reliquidar por los períodos en los que se ha desempeñado en el cargo de jueza en el distrito judicial de Ibagué (Tolima), en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha de su retiro, todas sus prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicia l, etc) y en todo otro emolumento actualmente vigente que pueda verse incluido o que a futuro se establezca y cause, tomando
seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicia l, etc) y en todo otro emolumento actualmente vigente que pueda verse incluido o que a futuro se establezca y cause, tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% de la misma, que ha sido tratado por la administración judicial como prima especial, negándole carácter salarial.
QUINTA. Reconoce y pague […] por el período que se desempeñó como jueza en el distrito judicial de Ibagué, en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 2010, fecha de su retiro o la que decida de fondo la sentencia, la prim a especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado o adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.
SEXTA. Reconozca y pague […] por el período que se desempeñó como jueza en el distrito judicial de Ibagué, en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 2010, fecha de su retiro, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado o adición, aumento o sobresueldo del salario.
SÉPTIMA. Reconozca y pague […] por el período que se desempeñó como jueza
la Ley 4ª de 1992, que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado o adición, aumento o sobresueldo del salario.
SÉPTIMA. Reconozca y pague […] por el período que se desempeñó como jueza en el distrito judicial de Ibagué, en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 2010, fecha de su retiro las prestaciones laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, seguridad social, bonificación por servicios prestados, etc) y todo otro emolumento actualmente vigente o que a futuro se establezca y cause, tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual.
- Finalmente, pidió que los valores se ajustaran de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC), que se reconocieran intereses legales y moratorios de conformidad con el último inciso del artículo 187 del CPACA, que se realicen las declaraciones ultra y extra petita y que se condene en costas a la demandada.
2.1.2. Hechos
3. La señora María Luisa Amparo Bocanegra de González , como sustento de sus pretensiones, manifestó lo siguiente:Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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4 (i) Laboró al servicio de la Nación, Rama Judicial en el distrito judicial de Ibagué,
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Ejecutiva de Administración Judicial
4 (i) Laboró al servicio de la Nación, Rama Judicial en el distrito judicial de Ibagué, como jueza de la República, a partir del 1 de septiembre de 1969 y hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando se retiró. Ocupó diferentes cargos como lo certificó el Tribunal Superior de Ibagué y la Oficina de Talento Huma no de la Administración Judicial de Ibagué y el último fue el de jueza segunda penal del circuito de la citada ciudad.
(ii) En este período la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le liquidó y pago las prestaciones sociales y todos los emolumentos sobre la base del 70% de la remuneración básica mensual. En consecuencia, le restó el 30% al salario en vez de pagar la prima especial como un adicional. Asimismo, no le pagó la referida prima especial en el porcentaje establecido, pese a que esta se creó en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(iii) Radicó reclamación administrativa el 23 de marzo de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué , en la que pidió el reconocimiento de la diferencia que resulte en la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre la base del 100% del sueldo básico mensual y el pago de la prima especial sin carácter salarial en un 30% como incremento.
(iv) La entidad demandada expidió el Oficio núm. DESAJIBO17 -1861 del 12 de mayo de 2017 en el que negó lo pedido. Inconforme con esta decisión, el 24 de
(iv) La entidad demandada expidió el Oficio núm. DESAJIBO17 -1861 del 12 de mayo de 2017 en el que negó lo pedido. Inconforme con esta decisión, el 24 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo anterior. Sin embargo, desde la radicación del recurso y hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 6 meses , sin que la entidad haya emitido pronunciamiento sobre el particular. Por ende, el término de 2 meses con el que se contaba para resolver se superó ampliamente.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. La señora María Luisa Amparo Bocanegra de González citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25 y 53; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152.7; Ley 1042 de 1968; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143, modificado por la Ley 1496 de 2011.
5. Refirió que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haberse dictado con fundamento en normas inconstitucionales y por violación de las normas sobre las cuales debieron fundarse. En concreto, expresó que estos transgreden los principios fundantes del Estado Social de Derecho ya que se expidieron con fundamento en los artículos de los decretos salariales que previeron una prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial. Por ende, debían aplicarse los efectos jurídicos que producía la declaración de nulidad de los actos enjuiciados lo que daba lugar a la inaplicación de los reglamentos emitidos para las
una prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial. Por ende, debían aplicarse los efectos jurídicos que producía la declaración de nulidad de los actos enjuiciados lo que daba lugar a la inaplicación de los reglamentos emitidos para las vigencias de 2008 a 2009.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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6. Concretamente, adujo que las normas que pedía fueran inaplicadas violan la Constitución Política porque los decretos reglamentarios dieron cuenta de que la prima especial de servicios tiene la naturaleza jurídica de ser un agregado frente al sueldo mensual. De ahí que cuando el legislador instituyó la prima en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tuvo la intención de que este porcentaje se restara en punto a los efectos prestacionales y una interpretación en ese sentido afecta el interés general y el deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas que residen en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes.
7. Del mismo modo, los artículos cuya inaplicación se pretende violan el artículo 53 de la Constitución Política frente al mandato de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y transgreden derechos mínimos laborales, lo que hacía forzoso que su interpretación respetara las normas legales y constitucionales.
8. Por su parte, refirió que los actos administrativos demandados se expidieron
transgreden derechos mínimos laborales, lo que hacía forzoso que su interpretación respetara las normas legales y constitucionales.
8. Por su parte, refirió que los actos administrativos demandados se expidieron con violación de las normas en las cuales debían fundarse, porque la prima especial se creó como un agregado del salario básico, sin carácter salarial, lo que no implica restar este porcentaje al citado con lo cual se causa una afectación prestacional.
Asimismo, expresó que se violaron los principios de progresividad y prohibición de regresividad inherentes al derecho al trabajo y se desconoce la igualdad, que exige tener en cuenta las particularidades de cada caso. Así, el citado derecho no puede limitarse a un plano meramente formal sino a considerar la desigualdad abstracta de la ley, que se predica a partir de un trato diferente recibido por otros jueces de la República.
9. También sostuvo que se violaron los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 en la medida en que se incurrió en la prohibición de no desmejorar los salarios y prestacionales y en desviación de poder, comoquiera que el fin perseguido por el legislador al proferir la ley ibidem fue establecer un marco general para la fijación de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, entre estos los jueces de la República. Por consiguiente, la intención no fue desmejorar los derechos, lo cual resultaría un contrasentido.
10. Por último, la demandante mencionó que los actos estaban falsamente motivados porque se fundaron en los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional. En otras consideraciones, aludió a la excepción de inconstitucionalidad, al precedente judicial y a la excepción de prescripción, esta última frente a la cual
motivados porque se fundaron en los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional. En otras consideraciones, aludió a la excepción de inconstitucionalidad, al precedente judicial y a la excepción de prescripción, esta última frente a la cual aclaró que no operó en el caso concreto porque esta solo se computa a partir de la exigibilidad y certeza del derecho, que se adquirió con la sentencia que anuló los reglamentos hasta el 2007. T ambién manifestó que el término no ha empezado a correr frente a los decretos relativos a las vigencias de 2008 a 2017 , ya que estos no se han anulado.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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6 2.1.4. Contestación de la demanda
11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que los hechos no le constan, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y guardara relación con las pretensiones de la demanda. Al respecto, puso de presente que el Gobierno nacional expidió los decretos salariales en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores y en estos se refirió el 30% de prima especial sin carácter salarial. No obstante, la nulidad no operó frente a la normativa que específicamente regulaba a los jueces y magistrados.
12. En consecuencia, sostuvo que los fallos judiciales no tienen la virtud de
30% de prima especial sin carácter salarial. No obstante, la nulidad no operó frente a la normativa que específicamente regulaba a los jueces y magistrados.
12. En consecuencia, sostuvo que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en las que se encuentren otras personas que obtuvieron una declaración a su favor. Por este motivo, no era viable incluir la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en la liquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante. Reclamó que no se condenara a la entidad que representa y que se declaren probadas las excepciones propuestas.
En este orden, planteó como excepción la prescripción trienal y la innominada3. 2.2. Sentencia de primera instancia
13. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia
el 4 de diciembre de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación, Rama Judicial, en relación con las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2014 , por las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, se ordena a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar en el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010, mes a mes, los aportes pensionales de la señora María Luisa
reliquidar en el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010, mes a mes, los aportes pensionales de la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González, tomando como base de la cotización (IBC) el 130% del salario o remuneración percibida por la actora en cada vigencia, realizando el pago del aporte al Fondo o entidad administradora de pensiones de la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González de las diferencias o sumas faltantes que surjan entre lo pago y no pago, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte accionada, por las razones aludidas, tásense tomando en cuenta como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con
3 C. Principal, folios 113 y 114.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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7 lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría. […].
14. En sustento, refirió que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le otorgaron una lectura errónea a la norma, en tanto redujeron el 30% del
Gobierno nacional en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le otorgaron una lectura errónea a la norma, en tanto redujeron el 30% del salario básico para darle la denominación de prima especial. Esta situación impacta en dos escenarios: por un lado, reduce el salario de los servidores y, por otro lado, disminuye considerablemente la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, a un 70%.
15. Asimismo, destacó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial razón por la cual no puede considerarse en la base para liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, esta postura no puede ser el derrotero para considerar que esta quedó comprendida en la asignación básica devengada, pues ello implica una práctica de reducción indebida que no se acompasa con la cláusula de progresividad y de prohibición de no retroceso en materia laboral.
16. Tampoco consulta la finalidad perseguida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que naturalmente concibe a la prima como un sobresueldo de la asignación en los términos de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019. Así las cosas, resulta abiertamente ilegal que la Nación, Rama Judicial al amparo de la regla de exclusión salarial que caracteriza a la prima especial, debite del salario el monto porcentualmente establecido.
17. Aplicado lo anterior al caso concreto, el Tribunal encontró demostrado conforme al certificado de información laboral que obra en el expediente, de fecha 11 de mayo de 2017, que la demandante se desempeñó como jueza de la República
17. Aplicado lo anterior al caso concreto, el Tribunal encontró demostrado conforme al certificado de información laboral que obra en el expediente, de fecha 11 de mayo de 2017, que la demandante se desempeñó como jueza de la República desde el 1 de septiembre de 1969 al 30 de septiembre de 2010, de ahí que solicita en la demanda que la entidad le reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales que surjan entre lo pagado con la base de liquidación del 70% y lo no pagado con la adición d el 30%, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010.
18. Bajo este entendido, contrastó las sumas percibidas por la actora y con sustento en ello determinó que, a partir de 1993, pese a que esta ostentó el cargo de jueza del circuito, se le canceló el salario o asignación básica mensual como si fuera jueza municipal. En este escenario, la entidad tomó el 30% del salario y lo restó de la asignación básica.
19. Esta forma de liquidación implicó que a la actora se le pagó un salario que no correspondió con la categoría del empleo que ocupó, como jueza del circuito, ni se le calculó la prima especial de servicios al tomar como base o referencia laRadicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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8 asignación básica establecida anualmente por el Gobierno Nacional. Así, el valor correspondiente a la prima especial de servicios fue indebidamente restado del
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8 asignación básica establecida anualmente por el Gobierno Nacional. Así, el valor correspondiente a la prima especial de servicios fue indebidamente restado del salario mensual pactado en los decretos salariales anuales.
20. Por consiguiente, la prima especial se calculó con un salario inferior al que correspondía, lo cual implicó una reducción injustificada del valor que debió pagarse y que incidió en la liquidación de las prestaciones sociales, que no se efectuó con el 100% sino con el 70%. De este modo, se aplicó equivocadamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los postulados de optimización o principios constitucionales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. Por tanto, la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con inclusión del 30% debitado, lo que da lugar a anular el acto enjuiciado por infringir la norma en la cual debía fundarse.
21. Sin embargo, el Tribunal advirtió que de acuerdo con la disposición aplicable los derechos derivados de una relación laboral están sometidos a la prescripción, una vez hayan transcurrido 3 años desde que se hicieron exigibles, esto es, una vez se reúnan los requisitos establecidos por el legislador.
22. Al respecto, aclaró que, aunque se sostuvo que la prescripción se debía contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negaba el carácter salarial a la prima especial, esta postura fue variada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en
contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negaba el carácter salarial a la prima especial, esta postura fue variada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019. Así las cosas, la exigibilidad de la obligación reclamada no se predica desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, sino a partir del 7 de enero de 1993, cuando se expidió el primer decreto que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
23. De esta manera, descartó el argumento de la demandante relativo a que la prescripción resulta inaplicable por tratarse de prestaciones periódicas, ya que esto solo ocurre cuando subsiste la relación laboral, cuestión distinta a lo que ocurre cuando esta ha finalizado. En virtud de ello, en este último escenario la reclamación presentada debe observar la regla de prescripción trienal.
24. Así, en el caso concreto la reliquidación pretendida se condicionó a los extremos que van desde el 1 de enero de 1992 al 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual finalizó el vínculo laboral de la señora María Luisa Amparo Bocanegra de González. Por ende, a partir del día siguiente el derecho dejó de ser periódico y no podía acudirse en sede judicial en cualquier tiempo, razón para considerar que la petición debió presentarse el 7 de enero de 1996 y no el 23 de marzo de 2017 como lo hizo la demandante, fuera del plazo legal.
25. Ahora, el Tribunal precisó que, si en gracia de discusión se considerara que
petición debió presentarse el 7 de enero de 1996 y no el 23 de marzo de 2017 como lo hizo la demandante, fuera del plazo legal.
25. Ahora, el Tribunal precisó que, si en gracia de discusión se considerara que la prescripción opera a partir de la fecha de expedición de cada decreto emitidoRadicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
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9 anualmente, esta habría operado igualmente para todas las vigencias, ya que aún frente al Decreto 1388 de 2010, del 26 de abril de 2010, el plazo con el que contaba la actora para reclamar expiró el 28 de abril de 2013. De ahí que aun en un escenario garantista que privilegia el acceso a la administración de justicia, la prescripción no se habría interrumpido oportunamente.
26. Manifestó que también se podía sostener que a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, el 30 de septiembre de 2010, inició el cómputo del término de los 3 años para reclamar. No obstante, el plazo legal se habría extendido hasta el 30 de septiembre de 2013 y la solicitud, como quedó visto, solo se radicó el 23 de marzo de 2017. Lo anterior, en aplicación de la regla fijada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 que habilita computar esta excepción a partir de la reclamación administrativa, de ahí que se reconocerán tres años hacia atrás. En
del 2 de septiembre de 2019 que habilita computar esta excepción a partir de la reclamación administrativa, de ahí que se reconocerán tres años hacia atrás. En consecuencia, operó la prescripción de las sumas reclamadas con antelación al 23 de marzo de 2014, lo que impone el deber de declarar probada la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda.
27. Agregó que esta situación no afecta el derecho a que se realicen las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, dado su carácter irrenunciable e imprescriptible, de forma tal que como la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial para estos efectos, procede la reliquidación con el 130% del salario básico establecido en los decretos anuales que fijaron los salarios y prestaciones d el personal acogido de la Nación, Rama Judicial, desde el 1 de enero de 1992 al 30 de septiembre de 2010.
28. Por último, condenó en costas a la demandante porque resultó vencida en el proceso; en particular, en razón a que la apoderada de la entidad contestó la demanda y concurrió a la audiencia inicial, lo que permit ía tener por causadas las agencias en derecho. Lo anterior, en aplicación de los artículos 365, numerales 1 y 8 y 366 del CGP, numerales 3 y 4 en virtud de los cuales se fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones, a partir de lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de l 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. También se le ordenó a la Secretaría efectuar la
Acuerdo No. PSAA16 -10554 de l 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. También se le ordenó a la Secretaría efectuar la liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP4.
2.3. Recurso de apelación
29. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
30. No se comparte el criterio del Tribunal en punto a la excepción de prescripción, porque esta no se configuró en el caso concreto al tratarse de prestaciones periódicas que según los artículos 136, numeral 2 del Código
4 C. Principal, folios 185 a 195.Radicación: 73001-23-33-000-2018-00016-02 (0416-2025)
Demandante: María Luisa Amparo Bocanegra de González
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección
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10 Contencioso Administrativo (CCA) y la jurisprudencia constitucional y contenciosaadministrativa se pueden demandar en cualquier tiempo. Esta si