Sentencia 76001233300020120031702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Sentencia 76001233300020120031702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2012-00317-02 (0346-2024)
Demandante: Augusto Oscar Trujillo Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Pleito pendiente . Prima especial. Tope. Prescripción.
MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Augusto Oscar Trujillo Bravo interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2723 del 16 de febrero de 2012 y del acto administrativo presunto negativo ante la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 12 de marzo de 2012.
3. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la demandada liquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación
durante el lapso en que ha prestado sus servicios como funcionario judicial, teniendoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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en cuenta el 100 % de la asignación básica, es decir, con inclusión del 30 % que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial.
4. Que se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera y que los reajustes y pagos anteriores se indexen a la fecha de su pago, con la fórmula ya establecida por la jurisdicción contenciosa.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura hasta el 1.º de marzo de
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura hasta el 1.º de marzo de 2009 y el 27 de enero de 2012 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Petición que fue negada a través de los actos acusados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6. Considera violados los artículos 13, 25, 53 y 150.19 e) de la Constitución Política; 1 y 2.1 del Convenio 97 de 1949 de la OIT; 2, 3 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; 114 de la Ley 1395 de 2010; 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7.b del Protocolo de San Salvador, adicional al pacto de San José de Costa Rica.
7. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
8. El 16 de septiembre de 2014 fue admitida la demanda. La entidad1 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de legalidad, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992,
1 Documento Digital 26_760012333005201200317001EXPEDIENTEDIGI20231218152006 folios 120 al 126.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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la prima especial no tiene carácter salaria l, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
9. Expresó que, no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente el reajuste solicitado.
10. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para demandar e innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces2, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una
parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.
12. Inaplicó por inconstitucionales el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011, 8° del Decreto 874 de 2012, 8° del Decreto 1024 de 2013 y 8° del Decreto 194 de 2014.
13. Declaró la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 27 de enero de 2009, porque la reclamación la presentó el 27 de enero de 2012 y se deben contar tres años hacia atrás desde la fecha de esa reclamación.
14. Declaró la nulidad de los actos acusados y concluyó que la demandada debe reliquidar desde el 27 de enero de 2009, las prestaciones sociales y demás beneficios salariales teniendo como base la totalidad de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional durante todo el periodo que se desempeñó en el cargo de magistrado de suerte que incluya el 30 %, que a título de prima de servicios se le canceló desde esa fecha, teniéndola como valor para ser incluido dentro del 100 % de la asignación básica mensual.
15. Ordenó el pago de la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado a su favor por prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el 27 de enero de 2009, y que fueron liquidadas con base en el 70 % de su remuneración mensual,
15. Ordenó el pago de la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado a su favor por prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el 27 de enero de 2009, y que fueron liquidadas con base en el 70 % de su remuneración mensual, y la reliquidación de sus presta ciones, esto es, teniendo como base el 100 % de la remuneración básica, incluyendo el 30 % que a título de prima especial de servicios
2 Índice 0050 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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le fue cancelada desde esa fecha y hasta el momento de su desvinculación.
RECURSO DE APELACIÓN
16. La parte demandada3 interpuso recurso de apelación, en el que alegó que el demandante laboró como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 1º de marzo de 2009.
17. Que no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, pues el Gobierno nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30 % de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial.
18. Indicó que los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no pueden sobrepasar el tope del 80% de los ingresos de los magistrados de alta corte, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la referida prima reclamada
18. Indicó que los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no pueden sobrepasar el tope del 80% de los ingresos de los magistrados de alta corte, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la referida prima reclamada en la demanda, ya que se excedería ese límite.
19. Que, en caso de considerar que el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, deben declararse prescritas las sumas no reclamadas dentro de los tres años que prevé la norma, tal y como se so licitó en la contestación de la demanda.
20. Finalmente, solicitó que se declare de oficio la excepción de pleito pendiente con el argumento que entre las mismas partes y sobre el mismo asunto cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300020190050100 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
21. El 9 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y la demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.
22. La parte demandante expuso que no se cumplen los requisitos para que se configure la existencia de la excepción de pleito pendiente presentada por la Rama Judicial. Por lo mismo , consideró que tampoco deb e ser condenada en costas, porque no se encuentra probada la mala fe y temeridad en su actuar.
3 Índice 0064 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3 Índice 0064 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
23. Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de su remuneración y si dicho emolumento tiene carácter salarial. De igual manera, si se supera el tope del 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes y, de ser del caso, si operó la prescripción.
24. Sin embargo, previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se encargará la sala de verificar si en el presente asunto, es procedente declarar probada la excepción de pleito pendiente, tal y como se solicitó en el recurso de apelación.
Pleito pendiente
25. Sostiene la demandada que el actor interpuso otra demanda con idénticos hechos y pretensiones la cual cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001233300020190050100 , por lo que se encuentra configurada la excepción de pleito pendiente.
26. Al respecto se observa que aunque el pleito pendiente es una excepción previa consagrada en el numeral 8.° del artículo 100 del CGP, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud de la remisión normativa del
26. Al respecto se observa que aunque el pleito pendiente es una excepción previa consagrada en el numeral 8.° del artículo 100 del CGP, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, y que el demandante presentó otra demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el presente caso no se configura l a excepción propuesta porque al margen de que eventualmente ambos procesos versaran sobre el mismo asunto, verificado en el aplicativo S AMAI el trámite surtido dentro d el proceso 76001233300020190050100, se pudo evidenciar que la parte actora presentó soli citud de desistimiento el 6 de marzo de 20244 y que fue aceptado en providencia del 22 de abril de 20245 y por consiguiente se dio por terminado el proceso.
4 Índice 0047 de SAMAI del tribunal. 5 Índice 0056 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. De tal forma que para que proceda la excepción de pleito pendiente debe existir en forma concurrente, otro proceso judicial, en el que sean idénticos las pretensiones, las partes, los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que, al no cumplirse con el primer requisito, esto es, que se esté adelantando otro proceso
existir en forma concurrente, otro proceso judicial, en el que sean idénticos las pretensiones, las partes, los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que, al no cumplirse con el primer requisito, esto es, que se esté adelantando otro proceso judicial, el reparo formulado por la demandada no tiene vocación de prosperar.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
28. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
29. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20146, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en
al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus sala rios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»
30. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 76001-23-33-000-2012-00317-02 (0346-2024)
septiembre de 20197, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 202411 y 18 de diciembre de 202412. En particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que
precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de
1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
31. Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
32. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo
14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Resolución del caso concreto
33. Se encuentra acreditado que el demandante laboró como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 13 de septiembre de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009 y que su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a l os que le corresponden desde su vinculación, tal como se advierte en las constancias de pagos15, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.
34. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento
1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.
34. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado al actor como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
35. En estos términos, contrario a lo expuesto por la demandada, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de serv icios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
36. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias , por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de i nconstitucionalidad para inaplicar los decretos.
37. En consecuencia, la sala revocará el numeral primero de la decisión en cuanto inaplicó por inconstitucional el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto
inaplicar los decretos.
37. En consecuencia, la sala revocará el numeral primero de la decisión en cuanto inaplicó por inconstitucional el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011, 8° del Decreto 874 de 2012, 8° del Decreto 1024 de 2013 y 8° del Decreto 194 de 2014 y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024
15 Certificación que se observa en los folios 3 al 7 del documento 2_ALLEGAMEMORIAL_CHAVESBRAVORAD7Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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citada previamente, en la que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
38. Ahora, en atención a que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se deberá adicionar la sentencia de primera instancia para precisar que se deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador, pues en el cargo de magistrado los ingresos del accionante no podrán superar el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y para precisar que
precisar que se deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador, pues en el cargo de magistrado los ingresos del accionante no podrán superar el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte y para precisar que deberán atenderse los topes de los decretos anuales.
De la prescripción
39. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica 14, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 .ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde la misma fecha de su posesión el demandante podía haber in terrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.
40. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 27 de enero de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste salarial y prestacional, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día hasta el del retiro del servicio16, porque la petición fue radicada ante la administración el 27 de enero de 2012 17, tal como lo concluyó el tribunal.
De la condena en costas en segunda instancia
41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 4 7 de la
concluyó el tribunal.
De la condena en costas en segunda instancia
41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
16 De acuerdo con la certificación laboral, el demandante se retiró del servicio el 1º de marzo de 2009. 17 Folios 22 y siguientes del Documento 26_760012333005201200317001EXPEDIENTEDIGI20231218152006.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 76001-23-33-000-2012-00317-02 (0346-2024)
42. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre
este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
44. En este contexto, en el caso concreto no pro cede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
el 9 de abril de 2024, bajo el radicado 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ADICIONAR la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, para precisar que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente. Además, la demandada deberá verificar que, efectuada la liquidación, no se supere el tope del 80 %, de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, pues este es un piso y un techo.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil vei ntitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, Sala de Conjueces.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 76001-23-33-000-2012-00317-02 (0346-2024)
Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente