Sentencia 85001233300020250017301
Consejo de Estado
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- Título
- Sentencia 85001233300020250017301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-2333-000-2025-00173-01
Accionante: CONCRETEC DEL ORIENTE S.A.S., EN LIQUIDACIÓN
Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO D EL CIRCUITO
JUDCIAL DE YOPAL
Tema: Tutela contra providencia judicial — revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción constitucional, para en su lugar declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 202 5 por el Tribunal Administrativo del Casanare . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de diciembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y
2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de diciembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 18 de diciembre de 2025, concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La sociedad Concretec del Oriente S .A.S., En Liquidación , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , y «los demás que el Honorable Tribunal logre configurar».
2. La accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, y se negó la solicitud de suspensión provisional de la ejecutoria del auto de 27 de noviembre de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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ocasión de la expedición del auto emitido el 27 de noviembre de 2025, con el que se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de noviembre de 20253.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Sirva lo aquí versionado, para que el Honorable Tribunal Constitucional, avizore las ruinas o detrimento económico, que podría afectar afecta al accionante, por lo que como MEDIDA DEFINITIVA, se disponga que el accionado reconsidere su actuar y destituya d el ordenamiento jurídico el auto de 27 de noviembre de 2025, mediante el cual el Despacho accionado decidió rechazar, el recurso de apelación legítimamente interpuesto por el suscrito para lo cual el Juez solo considero lo siguiente: “Así las cosas, como quiera que el auto que rechaza un recurso de reposición no es apelable, el recurso será rechazado por improcedente.” Y fulmino el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impetrado por mi poderdante.
- Que se ordene la notificación del auto admisorio de esta tutela al
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL CASANARE accionado
- Que se ordene la cesación de las violaciones advertidas y el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente violados. [Sic a toda la cita]
1.2. Hechos
accionado
- Que se ordene la cesación de las violaciones advertidas y el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente violados. [Sic a toda la cita]
1.2. Hechos
4. La sociedad Concretec del Oriente S .A.S., En Liquidación , actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos número 1-44-270-2024668-102, y 144-201-236-118, mediante los que se impuso y posteriormente se confirmó una sanción pecuniaria, respectivamente.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal 4, que, mediante auto del 21 de agosto de 2025, inadmitió la demanda con el fin de que se corrigieran distintas falencias , lo cual fue realizado mediante escrito allegado el 27 de agosto del mismo mes y año.
6. A través de auto del 2 de octubre de 2025 , el juez de la causa rechazó la demanda, puesto que no fue subsanada en la forma ordenada , en particular porque no allegó el poder otorgado en debida forma; porque no adecuó el escrito a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del CPACA ; y porque no corrigió
3 Mediante este auto se rechazó el recurso de reposición interpuesto el 7 de octubre de 2025 contra el auto emitido el 2 de octubre del mismo mes y año, que rechazó la demanda puesto que no fueron subsanadas en debida forma las falencias indicadas en el auto del 21 de agosto de 2025, que inadmitió la demanda.
contra el auto emitido el 2 de octubre del mismo mes y año, que rechazó la demanda puesto que no fueron subsanadas en debida forma las falencias indicadas en el auto del 21 de agosto de 2025, que inadmitió la demanda. 4 Bajo el radicad 850013333003-2025-00359-00.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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en debida forma las pretensiones de la demanda.
7. Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de reposición, «sin que sea necesario agotar el recurso de apelación », argumentando que, de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, para lograr el restablecimiento de derechos e intereses en un proceso justo y con igualdad de condiciones. D e forma concomitante, presentó un nuevo escrito de corrección de la demanda.
8. Dicho recurso fue rechazado mediante auto del 13 de noviembre de 2025, al considerar que no existía poder otorgado en debida forma . Para el juzgado, aún en gracia de discusión , los argumentos esbozados no son admisibles pues no se cumplió con el deber de subsanar las deficiencias oportunamente, y la corrección presentada de forma extemporánea no podía ser admitida como
aún en gracia de discusión , los argumentos esbozados no son admisibles pues no se cumplió con el deber de subsanar las deficiencias oportunamente, y la corrección presentada de forma extemporánea no podía ser admitida como válida, so pena de contrariar distintas normas y principios procesales.
9. Frente a la anterior decisión, el apoderado presentó recurso de apelación, al considerar que, en su parecer, «si es posible corregir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo día en que se interpone el recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) permite la corrección de la demanda en el término establecido para interponer los recursos» . Como sustento, citó los artículos 162 numeral 8, 242, y 76 del CPACA.
10. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, el juzgado rechazó el recurso, al considerar que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza un recurso de reposición no es apelable.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La accionante indicó que, aunque presentó la subsanación de la demanda correctamente través de un recurso de reposición, el juez decidió «fulminar» el derecho de acción al rechazar el recurso, yendo en contravía del artículo 229 de la Constitución Política, que establece el derecho de todo contribuyente a acceder al proceso ordinario y a que se diriman de fondo las pretensiones de la demanda.
12. Afirmó que la autoridad judicial abusó de su posición dominante, puesto
la Constitución Política, que establece el derecho de todo contribuyente a acceder al proceso ordinario y a que se diriman de fondo las pretensiones de la demanda.
12. Afirmó que la autoridad judicial abusó de su posición dominante, puesto que, a pesar de que el recurso estaba dirigido al Tribunal, decidió rechazarlo citando erróneamente el artículo 243 del CPACA. Añadió que su intención no fue otra que rogarle al despacho que no «fulminara de rechazo la demanda», y que ello podía hacerse sin necesidad de acudir a la apelación.
13. Argumentó que él le indicó las normas que establecía n el término para interponer los recursos, y que lo que busca en el fondo es que un contribuyenteAccionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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que demanda a una entidad estatal tenga la oportunidad de que su caso sea resuelto en dos instancias en garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 229 de la Constitución «que consagra ese derecho como un derecho universal constitucional».
14. Alegó, que el juez se dedicó a examinar errores formales, y no admitió la demanda para que en un debido proceso se decidiera ya sea a favor o en contra, inclusive al punto de rechazar un recurso sobre el que debió pronunciarse
únicamente su superior. Al respecto, dijo:
demanda para que en un debido proceso se decidiera ya sea a favor o en contra, inclusive al punto de rechazar un recurso sobre el que debió pronunciarse únicamente su superior. Al respecto, dijo:
que yo sepa esta potestad no la tiene el JUEZ sino el SUPERIOR; que por formalismo procesales el apelante envía el recurso al superior por intermedio del Juez inferior, dicha circunstancia no es patente de corso para que el JUEZ ACCIONADO haya decidido arb itrariamente rechazar el recurso porque repito esa atribución es del Tribunal a quien se dirige el recurso de apelación; no existe codificación ninguna en la que se estipule que un RECURSO DE APELACION que por su naturaleza va dirigido a que sea resuelto por el superior, el inferior es facultado como si fuera un filtro para determinar su admisión o rechazo lo cual desnaturalizaría por obvias razones las facultades inherentes al superior, por lo que no puede el inferior despojar al superior de la atribución procesal y constitucional consagrada en el art 29 de la CARTA MAGNA sopena de presuntamente violar el debido proceso. [Sic]
15. Finalmente, manifestó que el juez constitucional debe suspender el auto cuestionado hasta tanto no se resuelva en dos instancias la acción de tutela.
1.4. Intervención
16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal , después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, manifestó que la acción debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de procedencia de subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió presentar recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, pues de conformidad
acción debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de procedencia de subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió presentar recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, pues de conformidad con el artículo 243 del CPACA, dicho auto es apelable. Adicionalmente, omitió presentar el recurso de queja en contra del auto que se reprocha en esta acción constitucional.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 , el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda , pues el accionante no agotó los recursos procesales procedentes . Como sustento, argumentó que la actuación del juzgado accionado no violó los derechos fundamentales alegados, pues brindó todas las garantías procesales.
Adujo que, aunque el accionante consideró que la reposición era el recurso procedente sin que fuera necesario interponer la apelac ión, y que en efecto el recurso de reposición procede contra todos los autos de conformidad con el artículo 242 del CPACA, también el artículo 243 establece qué actuaciones sonAccionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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apelables.
18. Explicó que, aunque en la parte resolutiva del auto del 13 de noviembre
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apelables.
18. Explicó que, aunque en la parte resolutiva del auto del 13 de noviembre de 2025 se empleó la expresión «rechazar» el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda, en realidad , de su parte motiva se deduce que se confirmó dicha determinación , pues la providencia advirtió que la corrección de la demanda no podía intentarse mediante reposición, dado el carácter preclusivo de los términos procesales, y, que el uso de la palabra “rechazo” constituyó un defecto formal que no generó incongruencia en la providencia.
19. Recordó que, p osteriormente a la expedición de dicho auto, la sociedad Concretec del Oriente S .A.S, interpuso recurso de apelación contra el mismo, actuación que es improcedente conforme al artículo 243 A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, pues la disposición excluye la apelación frente a la providencia que decide sobre el recurso de reposición . Agregó, que el artículo 2445 reforzó esta regla al disponer que el juez sólo se habilita a conceder el recurso cuando es procedente, lo que no ocurrió en este caso, pues la parte actora intentó subsanar la demanda vía reposición, fuera del plazo legal.
20. Aclaró, que cuando el demandante no interpone recurso de reposición en contra del auto que inadmite la demanda, acepta realizar la subsanación. Por lo anterior, si el accionante quería acceder a la administración de justicia, debía subsanar la demanda, lo cual no ocurrió.
1.6. Impugnación
anterior, si el accionante quería acceder a la administración de justicia, debía subsanar la demanda, lo cual no ocurrió.
1.6. Impugnación
21. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el a quo no valoró que la autoridad judicial accionada al rechazar el recurso de apelación, «incurrió en una vía de hecho por no decir arbitrariedad del trámite del proceso», que le impidió el libre acceso al debido proceso, lo que le impedía presentar el recurso de queja. Adujo que vio «destituida» la Constitución dentro del proceso, por lo que, si bien es claro que procedía el recurso, el juez ya había mostrado una «especie de ojerizas» en contra de la accionante.
22. Siguiendo esta línea, manifestó que al juez no se le estaba pidiendo un fallo, sino un auto admisorio con el fin de poder acceder al proceso, y surtir un debate con las contrapartes, por lo que no entiende por qué el juez «se empecino en no admitir la demanda en consonancia con los derechos constitucionales del debido proceso art 29 y acceso a la justicia art 229, derechos fundamentales inherentes a mi apadrinado».
23. Manifestó que en este caso sí existe un perjuicio irremediable, debido a que la sanción pecuniaria impuesta, junto con los intereses y demás costas del
55 Ibidem.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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proceso, llevarían prácticamente a «la ruina a la empresa y dejaría sin el sustento y pago de los salarios de los trabajadores».
24. Frente al requisito de subsidiariedad, indicó que el juez accionado «es un claro procesalista, pero un pésimo constitucionalista» por cuanto se concentró en analizar inconsistencias de la demanda , que lo llevaron a inadmitir la, ignorando que por encima de cualquier yerro está darles prelación a los artículos 29 y 229 de la Constitución, como se le puso de presente.
25. Agregó que la anterior situación hizo que «en subsidio de la inapetencia constitucional ampliamente demostrada por el Juez tutelado el suscrito acudiera a la institución jurídica de la acción de tutela, en ejercicio del art 86 de la CARTA MAGNA como quiera que era la última posibilidad a la cual podría acudir en razón de que como lo dijimos anteriormente, el juez fulmino arbitrariamente sin tener atribución para ello, de rechazo del recurso de apelación».
26. En escrito adicional, el accionante expresó un disenso frente al problema jurídico definido en primera instancia. Sostuvo que el juez demandado no estaba investido como magistrado sino como juez del circuito administrativo, razón por la cual carecía de competencia para resolver el recurso de apelación. Afirmó, que
jurídico definido en primera instancia. Sostuvo que el juez demandado no estaba investido como magistrado sino como juez del circuito administrativo, razón por la cual carecía de competencia para resolver el recurso de apelación. Afirmó, que esa actuación irregular quebrantó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al constituir un ejercicio abusivo de funciones. En consecuencia, consideró que no se trataba de una sentencia o auto válido dentro de los parámetros judiciales y que la decisión adoptada restó legitimidad y majestad a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, para, en su lugar, declarar su improcedencia por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el caso concreto.
2.2. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
28. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
29. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
31. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
32. La Sala advierte que Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación , está legitimada en la causa por activa, porque funge como demandante al interior del expediente en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
A su vez, se evidencia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisi ón cuestionada a través del presente trámite.
33. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de
8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v)
mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de
8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia T-183 de 2024.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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defensa judicial idóneo 11 y eficaz 12; y, ii) como mecanismo de protección transitoria.
34. En el caso concreto, debe recordarse que la parte actora le atribuye al
defensa judicial idóneo 11 y eficaz 12; y, ii) como mecanismo de protección transitoria.
34. En el caso concreto, debe recordarse que la parte actora le atribuye al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y «los demás que el Honorable Tribunal logre configurar».
35. Esto, con ocasión a la expedición de l auto del 27 de noviembre de 2025 , mediante el cual la autoridad judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto emitido el 13 de noviembre de 2025, y que, a su vez, rechazó el recurso de reposición interpuesto el 7 de octubre de 2025 , contra el auto que rechazó la demanda, y con el que el demandante pretendió subsanarla.
36. De los argumentos planteados en el escrito introductorio, y el recurso de impugnación, se advierte que lo que el accionante reprocha por esta vía de tutela es que la autoridad judicial accionada rechazara, por un lado, la demanda, y por otro, el recurso de apelación contra un auto que rechazó un recurso de reposición.
37. Ahora bien, esta Sección advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en virtud de que, como bien lo observó el a quo y la autoridad judicial accionada, contra el auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, procedía el recurso de apelación de conformidad con lo estipulado en el numeral
virtud de que, como bien lo observó el a quo y la autoridad judicial accionada, contra el auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, procedía el recurso de apelación de conformidad con lo estipulado en el numeral tercero del artículo 24 3 de la Ley 1437 de 2011 13; no obstante, la sociedad accionante se limitó a interponer el recurso de reposición14, y a manifestar que:
El artículo 76 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA, establece el termino de cinco (05) días hábiles para interponer, RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 2 de octubre de 2025, que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No 850001333300320250035900. Lo anterior significa que estamos en la oportunidad de rogarle a sus señoría que acceda a resolver este RECURSO DE REPOSICION, sin que sea necesario agotar recurso de apelación ante el superior [Sic] (resaltado fuera de texto)
11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 12 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 13ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento
13ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 14 Índice 13 de Samai, del expediente de primera instanciaAccionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
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38. Ahora, en cuanto al segundo reproche alegado, es decir , el rechazo del recurso de apelación concretado mediante auto del 27 de noviembre de 2025, se observa que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto frente a esa decisión procedía el recurso de queja de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 201115.
39. En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se h an utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»16.
40. De otro lado, se destaca que la parte actora no presentó con la solicitud de amparo ningún argumento tendiente a demostrar alguna circunstancia que le hubiese impedido presentar el recurso de queja contra la decisión de rechazo,
40. De otro lado, se destaca que la parte actora no presentó con la solicitud de amparo ningún argumento tendiente a demostrar alguna circunstancia que le hubiese impedido presentar el recurso de queja contra la decisión de rechazo, como tampoco la posible configuración de un perjuicio irremediable que permitiese tener por acreditado el presupuesto bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
15 ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal
[…]. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013.Accionante: Concretec del Oriente S.A.S., En Liquidación Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Radicado: 85001-2333-000-2025-00173-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso