Sentencia perspectiva de género 11001031500020260179600
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Detalles
- Título
- Sentencia perspectiva de género 11001031500020260179600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01796-00
Demandante: RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tema:
Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en criterio del actor, fue vulnerado por la autoridad judicial con ocasión de la providencia dictada el 26 de noviembre de 2025 dictada al interior del proceso disciplinario que curso en
protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en criterio del actor, fue vulnerado por la autoridad judicial con ocasión de la providencia dictada el 26 de noviembre de 2025 dictada al interior del proceso disciplinario que curso en su contra e identificado con radicado 13001-11-02-000-2020-00322-00/03.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa del señor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
1 El escrito se radicó por correo electrónico el 5 de marzo de 2026.Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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2. Dejar sin efectos la providencia proferida el 26 de noviembre de 2025, por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro del radicado 13001-11-02000-2020-00322-03.
3. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que declare la prescripción parcial de la acción disciplinaria y la absolución d el cargo relacionado con la “prohibición de que trata el
3. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que declare la prescripción parcial de la acción disciplinaria y la absolución d el cargo relacionado con la “prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Conven ción Americana sobre derechos humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y, consecuencialmente decrete la revocatoria de la sanción y ordene la terminación del proceso disciplinario.
4. Como medida provisional se suspenda la ejec ución de la sanción impuesta mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, mientras se resuelve la presente acción de tutela, conforme a los motivos sustentado en el acápite correspondiente.
5. Se adopten las medidas necesarias para garantizar la protecc ión efectiva del derecho fundamental y prevenir futuras vulneraciones por parte de la entidad accionada 2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, en su condición de titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, conoció del proceso de solicitud de matrimonio civil presentado por dos mujeres3, en el que, por auto del 31 de agosto de 2020, dispuso el rechazo de plano del trámite aduciendo razones religiosas y la inexistencia de una ley que así lo permitiera.
presentado por dos mujeres3, en el que, por auto del 31 de agosto de 2020, dispuso el rechazo de plano del trámite aduciendo razones religiosas y la inexistencia de una ley que así lo permitiera.
Como consecuencia de dicha decisión, la revista Semana realizó una publicación en la que puso en conocimiento de la comunidad el citado hecho4. Con base en este artículo periodístico, de manera oficiosa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decidió dar inicio a una investigación disciplinaria.
Posteriormente, se presentó el informe rendido por la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, en la que se solicitó se adelantaran las actuaciones correspondientes contra el citado funcionario judicial, pues se estaba desconociendo el derrotero establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 214 de 2016.
2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Radicado 13001-40-03-010-2020-00299-00 4 https://www.semana.com/nacion/articulo/quien-es-ramiro-eliseo-florez-el-juez-que-se-nego-acasar-a-dos-mujeres/699297/#googlevignetteDemandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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En el citado asunto disciplinario, por auto del 27 de marzo de 2023 se formuló pliego de cargos al funcionario judicial5 y, posteriormente, mediante providencia del 15 de agosto de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al señor Flórez Torres con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
Apelada la anterior decisión, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso, por un lado, rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en su momento el disciplinado, y, por otro lado, modificó la decisión de primera instancia, bajo el entendido que redujo la sanción a la suspensión en el ejercicio del cargo por 12 meses. Al respecto, se indicó lo siguiente:
Para la Corporación el dolo en el actuar del disciplinado está claramente probado y aunque en el ordenamiento en virtud de la autonomía e independencia jud icial es posible apartarse de un precedente, bajo los principios de transparencia y una argumentación seria, lo cierto es que respecto a esa motivación el disciplinado la centró en su rebeldía y no intención de cumplir con esos precedentes, pues estaba en contravía de sus convicciones religiosas, el derecho natural y su cosmovisión, sin que se ofrecieran argumentos frente al caso concreto del por qué no era posible respetar las reglas definidas por esa alta corte, alejadas de su sola consideración personal.
No puede validar esta Corporación que un Juez de la República, bajo ese vínculo
que se ofrecieran argumentos frente al caso concreto del por qué no era posible respetar las reglas definidas por esa alta corte, alejadas de su sola consideración personal.
No puede validar esta Corporación que un Juez de la República, bajo ese vínculo especial de sujeción, se enfrente y se constituya en rebeldía respecto de las decisiones de los órganos superiores, más de la Corte Constitucional, guardiana e interprete au torizada de la Constitución Política, bajo consideraciones netamente personales estructuradas por su religión y convicciones íntimas.
Por lo expuesto, lejos de advertirse la incursión en algún error, para la Corporación la realización de la falta se ejec utó a título de dolo, por ese conocimiento y voluntad advertidos anteriormente, razón por la cual, al resolverse negativamente los argumentos de las alzadas sobre ese ilícito, se confirmará la responsabilidad del funcionario frente ese particular.
[…]
Además, lo cierto es que en la causa se sancionó al disciplinado por el desconocimiento de los artículos 25 CADH y 2 del PIDCP, normas que hacen parte del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y que, en conjunto con las normas nacionales, integran el derecho al acceso a la administración de justicia, en
5 Los cargos endilgados al señor Flórez Torres fueron los siguientes: «1. Desatender el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política, que le imponía aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral 5° de la sentencia de la Corte Constitucional C -577 de 2011, conducta que se califica
la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral 5° de la sentencia de la Corte Constitucional C -577 de 2011, conducta que se califica provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO.
2. Incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convenc ión Americana sobre derechos humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conducta que se califica provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO.
3. Desatender el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 d e la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, conducta que se califica provisionalmente como FALTA GRAVÍSIMA, desplegada a título de DOLO».Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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este caso de un grupo que, por lo menos, hasta la expedición de la sentencia C -577 de 2011, se les había negado la posibilidad de obtener matrimonio, discriminados por su orientación sexual, siendo e llo una conquista jurídica por la Corte Constitucional. No obstante, tozuda e infundadamente el encartado decidió desconocer esas
de 2011, se les había negado la posibilidad de obtener matrimonio, discriminados por su orientación sexual, siendo e llo una conquista jurídica por la Corte Constitucional. No obstante, tozuda e infundadamente el encartado decidió desconocer esas prerrogativas a favor de las parejas del mismo sexo, lo cual hace que atendiendo a la gravedad de los hechos y lo anotado ante riormente, resulte aplicable el máximo quantum legal para la suspensión e inhabilidad especial a imponer. Ello sin desconocerse que la reducción que se efectúa resulta ostensiblemente favorable al encartado pues de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, sólo se le impone el correctivo referido.
En torno al recurso de apelación que en su momento formuló el actor, e l cual fue rechazado por haber sido formulado de forma extemporánea, precisó lo siguiente:
Por otro lado, la Corporación debe hacer la consideración que, atendiendo que la decisión de primera instancia fue notificada el 21 de agosto de 2025, los 10 días de que trata el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019, para la presentación del recurso de apelación, finalizaron el 4 de septiembre del presente año, periodo en el cual la defensa sí radicó oportunamente el recurso, mientras que el disciplinado, a pesar de haber sido notificado a la par con sus abogados, presentó la alzada el 16 de septiembre de 2025, razón por la cual se rechazará esa apelación por extemporánea.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Como punto de partida, explicó los requisitos generales de procedencia de la acción
septiembre de 2025, razón por la cual se rechazará esa apelación por extemporánea.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Como punto de partida, explicó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y c ómo cada uno de estos se encuentra plenamente acreditado en el presente asunto.
Acto seguido, acusó la sentencia de haber incurrido en defecto sustantivo, por haber desconocido el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019 6, pues, en su sentir, se le cercenó el término procesal para formular el recurso de apelación, dando prelación a la notificación surtida por medios electrónicos.
Refirió que no se aplicó el fenómeno extintivo de la prescripción, pese a estar plenamente acreditado en el plenario, pues, entre la conducta que dio origen al asunto y la notificación de la decisión de primera instancia, mediante la cual fue sancionado, habían transcurrido más de cinco años.
Asimismo, refirió que no se aplicó en debida forma el artículo 154 numeral 3. ° de la Ley 270 de 1996 7, pues no explicó cómo se dio la falta disciplinaria en el asunto sometido al conocimiento de la autoridad judicial. Lo anterior, por cuanto no se
6 Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las
sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas. 7 A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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precisó la acción u omisión que complementa la disposición legal que es de carácter abierto y exige una integración normativa. En ese sentido, indicó lo siguiente:
Entonces, me sancionaron no por incumplir una norma procesal o sustancial específica, sino por una supuesta infracción a principios generales que no definen la conducta prohibida de manera taxativa, i ncurriendo en una incoherencia en la estructura de la imputación, pues resulta jurídicamente imposible sostener que existe una denegación de justicia si previamente se ha determinado que no vulneré los procedimientos ni la ley sustancial al proferir los autos.
Por otro lado, acusó el desconocimiento de precedente horizontal, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se equivocó al rechazar su recurso contra la decisión de primera instancia, desconociendo la coexistencia de dos actos
Por otro lado, acusó el desconocimiento de precedente horizontal, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se equivocó al rechazar su recurso contra la decisión de primera instancia, desconociendo la coexistencia de dos actos procesales de notificación, como lo fue el envío del correo electrónico y la fijación del edicto.
En ese sentido, trajo a colación una decisión de la autoridad judicial accionada, en la que se estableció que en los eventos que concurren dos notificaciones, se induce en error al disciplinado y, en consecuencia, se debe dar prelación a la interpretación que resulte favorable al derecho de defensa. Para sustentar su tesis, trajo a colación las siguientes citas:
Así las cosas, de acuerdo con el recuento cronológico hec ho en párrafos anteriores, si se atendiera a la fecha de notificación personal efectuada al correo electrónico del investigado, el recurso de apelación sería extemporáneo. Sin embargo, la primera instancia con la notificación posterior, a través de la publicación de edicto, habilitó el término para que el disciplinado interpusiera el recurso que reposa en el expediente, por lo tanto, en atención al precedente fijado, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a estudiarlo8.
En suma, reprocha que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se abstuvo de estudiar de fondo sus argumentos expuestos en el recurso de apelación, alegando una supuesta extemporaneidad del mismo, sin aplicar su propio precedente que establece la interpretación más favorable al disciplinado y en procura del respeto de los derechos de defensa y contradicción.
1.5. Trámite de la acción de tutela
una supuesta extemporaneidad del mismo, sin aplicar su propio precedente que establece la interpretación más favorable al disciplinado y en procura del respeto de los derechos de defensa y contradicción.
1.5. Trámite de la acción de tutela
La Magistrada Ponente de esta decisión, por auto del 16 de marzo de 20269 admitió la acción de tutela; negó la medida provisional presentada por la parte accionante; ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de accionada; y vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Defensoría del Pueblo, Regio nal Bolívar y a la Revista Semana.
8 50001-25-02-000-2021-00509-01 9 Ver índice 5Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones por conducto de la Secretaría General de la Corporación, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar
Explicó las actuaciones del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, el estado en el que se encuentra actualmente, y remitió el link de acceso a este. Sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional no realizó pronunciamiento alguno.
1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
estado en el que se encuentra actualmente, y remitió el link de acceso a este. Sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional no realizó pronunciamiento alguno.
1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Anticipó en su intervención que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que se debatan o reabran aspectos connaturales del proceso ordinario, el cual, para el presente asunto, corresponden al disciplinario que se adelantó en contra del señor Ramiro Eliseo Flórez Torres.
Por otro lado, refirió que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la notificación de la sentencia judicial se hizo conforme los derroteros legales que rigen la materia. Incluso, sobre este punto, trajo a colación la decisión de tutela adoptada en el radicado 11001 -03-15-000-202507891-00 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que se explicó lo siguiente:
Así las cosas, la Sala encuentra que no era necesaria la notificación por edicto al demandante, puesto que la normativa vigente en materia disciplinaria y sancionatoria prevé como regla general la notificación personal por medios electrónicos de las sentencias y demás providencias.
En efecto, tanto el régimen de notificaciones electrónicas introducido por la Ley 2213 de 2022 como las disposiciones aplicables del Código General Disciplinario consagran la validez y suficiencia de la notificación personal realizada al correo electrónico registrado por el disciplinado, siempre que exista evidencia del envío y de la entrega en la dirección electrónica suministrada. Dicha modalidad, al ser personal y directa, excluye la necesidad de acudir al edicto como mecanismo
electrónico registrado por el disciplinado, siempre que exista evidencia del envío y de la entrega en la dirección electrónica suministrada. Dicha modalidad, al ser personal y directa, excluye la necesidad de acudir al edicto como mecanismo supletorio, el cual opera únicamente cuando resulta imposible surtir la notificación por los canales ordinarios establecidos por la ley.
En ese sentido, la notificación por edicto efectuada a los apoderados no se realizó porque fuera jurídicamente exigible respecto del demandante (…).
Por tanto, dicho edicto no sustituye la notificación personal del demandante ni implica que esta fuera necesaria (…) (Negrillas fuera de texto)
Aunado lo dicho, explicó que si bien es cierto que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, dicha situación no se hizo extensiva a la alzada que en su momento promovió su defensor, la cual se dio de manera oportuna y fue objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia.Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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Por otro lado, frente al presunto desconocimiento de precedente horizontal, la parte accionada precisó que se trataron de procesos disciplinarios adelantados contra abogados, los cuales se rigen por la Ley 1123 de 2007, mientras que el caso del accionante, por ser un funcionario judicial, se rige por la Ley 1952 de 2019 y, en
abogados, los cuales se rigen por la Ley 1123 de 2007, mientras que el caso del accionante, por ser un funcionario judicial, se rige por la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, no son equiparables tales decisiones.
Como prueba de lo anterior, citó casos en los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tratándose de los funcionarios judiciales, ha rechazado por extemporáneos recursos de apelación promovidos extemporáneamente, cuando se ha dado la notificación por medios electrónicos y posteriormente mediante la fijación de un edicto.
Finalmente, respecto a la falta cometida y la sanción impuesta, reiteró que es un punto que fue amplia mente abordado en la providencia judicial reprochada, por cuanto negó de manera injustificada la prestación del servicio de administración de justicia, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-577 de 2011 y SU 214 de 2016.
1.6.3. Publicaciones Semana S.A. y Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar
Alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción constitucional se enfoca en cuestionar la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2. Cuestión previa
Publicaciones Semana S.A., y la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar solicitaron su desvinculación del trámite del asunto . Lo anterior, por cuanto el amparo constitucional se refiere a la sentencia de segunda instancia que dictó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En tratándose de la primera, la Sala prontamente advierte que le asiste la razón a la persona jurídica. Dado que , conforme quedó expuesto en los hechos, su actuación se contrajo a la publicación de un artículo en el que relató lo acontecido, el cual sirvió de fundamento al inicio oficio so de la investigación disciplinaria. EsDemandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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decir, en otros términos, no ostentó la condición de quejoso en el trámite disciplinario.
Por otra parte, en el caso de la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, se encuentra el oficio de 2 de septiembre de 2020 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Bolívar, por medio del cual formulan la queja contra el señor
encuentra el oficio de 2 de septiembre de 2020 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Bolívar, por medio del cual formulan la queja contra el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, con ocasión de la decisión mediante la cual rechazó el trámite de matrimonio civil de una pareja del mismo sexo.
Con base en lo anterior, no se accederá a su pedimento de desvinculación, pues le asiste un interés en las resultas del asunto constitucional.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia proferida en el proceso disciplinario 13001-11-02-000-2020-00322-03?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 11 y declaró su procedencia.12
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01796-00
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Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estu dio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 13 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 13 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor j