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SFC - Acción de protección al consumidor. Controversias contractuales. Competencia Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales. Proceso ejecutivo d -2014-0327

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Acción de protección al consumidor. Controversias contractuales. Competencia Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales. Proceso ejecutivo d -2014-0327
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los 15 días del mes de diciembre de 2014, a la fecha y hora previstas según acta del pasado 30 de septiembre (fl. 368) para continuar la audiencia contemplada en el artículo 432 aplicable por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a proferir sentencia dentro la acción promovida por XXXX, consumidor financiero, contra el XXXX, entidad vigilada y para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia y de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se

procede a consignar su parte resolutiva. En consideración a lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Improcedencia de la demanda por escoger la acción equivocada” y la de “Improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo” conforme lo motivado en la sentencia.

SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDA para fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, remítase copia de la actuación a la Delegatura para Riesgo de Crédito de esta Superintendencia, para la actuación administrativa que se estime pertinente.

CUARTO: Sin condena en costas.

Esta decisión se notifica a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA, POR EL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, CONCEDIDO EN EL EFECTO

DEVOLUTIVO ANTE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ - REPARTO. EL RECURRENTE DEBERÁ CANCELAR LAS

COPIAS CORRESPONDIENTES DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES, SO

PENA DE TENERSE POR DESISTIDA LA ALZADA.

No siendo más el motivo de la presente audiencia se termina por quienes en ella intervienen.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DEL XXXX,

HERNANDO BLANCO GARCÍA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327 Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a proferir sentencia dentro la acción promovida por XXXX, consumidor financiero, contra el XXXX, entidad vigilada.

1. ASPECTOS PROCESALES.

XXXX presentó demanda en contra del XXXX, (fls. 2 a 18), en procura que se declare que se incumplió el contrato de Leasing financiero No. 0175-1000-000004135 así como sus deberes como entidad financiera, al impedir con su conducta obtener el reembolso del anticipo realizado a Peimont Ltda. Adicionalmente busca se remita copias de la actuación al área correspondiente de esta Superintendencia, para que se investigue administrativamente las gestiones realizadas por la pasiva, así como que se condene al pago de las costas causadas en el proceso. Subsidiariamente pide, que se declare que el XXXX incurre en abuso del derecho de cobro al exigirle el reembolso del valor del anticipo junto con los intereses de mora, cobro que considera improcedente y no debido, en virtud de que existen

otras garantías que podían dar lugar a la recuperación de esta suma de dinero. Como sustento fáctico de las pretensiones, expuso de manera relevante en la demanda que el 28 de septiembre de 2011 entre XXXX y el XXXX, se suscribió el contrato de Leasing financiero No. 0175-1000-000004135, al tiempo que en calidad de locatario, el 18 de octubre de 2011 celebró contrato de fabricación No. HYOT 10/10/11-B, con la empresa Peimont Ltda., para la producción de los bienes objetos de leasing, esto es, 5 Tanques y Cisterna de capacidad de 11.500 galones, de 3 ejes de tipo elíptico, en lámina de acero inoxidable. Explicó que el 28 de octubre siguiente, y como lo exigiera la entidad junto con una cuenta de cobro, Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la Póliza No. 0653805-4 en la cual actúa como tomador Peimont Ltda. y como asegurado y beneficiario el Banco, resaltando que el seguro se celebró sin su injerencia con unas condiciones diferentes a las exigidas para amparar el buen manejo y correcta inversión del anticipo que con posterioridad, pese a lo cual, el 3 de noviembre de 2011 se desembolsó por la suma de $360.000.000.oo. Ahora, relata, que ante el incumplimiento del proveedor, con el conocimiento y aprobación de BBVA y de la aseguradora, suscribieron el 28 de diciembre de esa anualidad, un otro si al contrato de fabricación, prorrogando el plazo inicialmente pactado, y posteriormente el 16 de

enero de 2012 una nueva prórroga a partir de lo cual se expidieron los anexos a las póliza No. 0653805-4 ampliando su vigencia hasta el 15 de enero y 15 de marzo respectivamente. No obstante, ante el incumplimiento de Peimont Ltda. el 6 de febrero de 2012 la demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de fabricación, procediendo a dar aviso a la entidad financiera y solicitando se hiciera efectiva la póliza, obteniendo con ello autorización del Banco para iniciar las reclamaciones pertinentes a la aseguradora, gestionada el 21 de febrero de 2012, y objetada el 19 de julio siguiente con fundamento en que el seguro recae sobre un contrato diferente (el HYOT 10/10/11-A), que contiene estipulaciones disímiles, encontrando una variación en el estado del riesgo asumido por Suramericana. Ante lo anterior, XXXX elevó el 14 de agosto de 2012 ante la aseguradora solicitud de reconsideración, que fue igualmente denegada el 20 de septiembre de ese año. Ante lo anterior, indica el libelo que a través de diferentes comunicaciones y reuniones se solicitó al Banco iniciar las actuaciones judiciales pertinentes ante la aseguradora para obtener el pago de la indemnización, y propuso al XXXX el pago de $60.000.000 para saldar la obligación, y a cambio se le endosara la póliza expedida por Suramericana, obteniendo solo hasta el 24 de febrero de 2014 que la entidad accediera a la cesión o endoso de las pólizas, cuando en su sentir, ya no podía iniciar acción alguna en contra de la aseguradora.

Notificado el XXXX, del auto admisorio de la demanda, dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso como excepciones de mérito las que denominó “Improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo”, “Incumplimiento contractual de XXXX”, “Culpa exclusiva del actor”, “Inexistencia de responsabilidad civil asociada a la póliza”, “Prescripción y/o caducidad”, “Improcedencia de la demanda por escoger la acción equivocada” y finalmente de encontrarse probada “La Genérica” (fls. 203 a 214).

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Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327 De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante (fl. 235), surtido lo cual se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 432 aplicable por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil en la redacción que diera la Ley 1395 de 2010, la cual se inició el pasado 30 de septiembre (fl. 458) y ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes estipularon y se practicaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambos apoderados.

2. CONSIDERACIONES.

Surtida así la actuación procesal, procede la Delegatura a ocuparse de las excepciones de fondo invocadas por la pasiva, iniciando con aquellas relacionadas con la acción ejercida y

que atacan el trámite judicial, que de resultar probadas impedirían un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Al efecto, el XXXX propuso como excepción la “Improcedencia de la demanda por escoger la acción equivocada” basada en que no puede discutirse su responsabilidad civil bajo la acción de protección al consumidor, por el no ejercicio de las vías judiciales derivadas de una póliza de seguro, porque en su sentir no es una obligación emanada del contrato de leasing celebrado con XXXX –en calidad de LOCATARIO-, al tiempo que alega la excepción de “Improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo”, el cual cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014-0140 en contra de la aquí demandante, por la suma de $360.000.000.oo producto del anticipo derivado del contrato de leasing financiero No. 0175-1000-000004135. Con esto, sea del caso memorar, que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 le Estatutaria de la Administración de Justicia-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y

cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En ejercicio de dicha potestad, con ocasión de la expedición de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor- (aplicable “en general a las relaciones de consumo... en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial”), a través del inciso segundo de su artículo 57 (reproducido en el No. 2º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012), se confirió facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia Financiera, en virtud de las cuales, puede “conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” Y añade el artículo 57 de dicho Estatuto en su inciso 3º “… La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. Bajo el contexto de la norma en cita, esta Superintendencia a través de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, conoce de las acciones de protección en las que se debatan asuntos que giren en torno a las relaciones contractuales entre las entidades sometidas a su vigilancia y los consumidores financieros, es decir, que se requiere que los fundamentos

fácticos de la acción se encuentren estrechamente relacionados con un contrato. Pues bien, en el proceso del asunto nada se discute sobre la existencia del contrato de Leasing celebrado el 28 de septiembre de 2011 entre la sociedad comercial XXXX y el XXXX, para que la entidad financiera entregara a título de leasing o arrendamiento financiero al locatario -quien a su vez se obligaba a recibir- “CINCO (5) TANQUES EN ACERO INOXIDABLE TIPO 304 CON CAPACIDAD DE 11.200 GALONES”. Según dicho contrato (fls. 51 a 66), el LOCATARIO debía adquirir los tanques mediante compra que realizara al “PROVEEDOR” definido este en el marco contractual como aquel que “enajena a BBVA COLOMBIA el(los) bien(es) requerido(s) por EL(LOS) LOCATARIO(S), determinado(s) en el Anexo

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Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327 No. 1”. En esa medida entre XXXX y la empresa PEIMONT LTDA., el 18 de octubre de 2012 se suscribió “CONTRATO DE FABRICACIÓN No. HYOT 10/10/11-B”, para la producción de los tanques que adquiriría en propiedad la entidad financiera y entregaría a su locatario, cuyo pago sería un 60% como anticipo y el 40% restante a finalizar el contrato, pago inicial, que de acuerdo con lo expuesto por las partes en sus intervenciones, y como da cuenta la documental arrimada al proceso (fls. 72 a 75), sería girado por la entidad financiera al PROVEEDOR, todo en el marco del contrato de leasing, contrario a lo manifestado por el

demandado en sus intervenciones, especialmente en lo que hace referencia a lo pactado en su cláusula cuarta (fl. 52). Ahora, igualmente aceptaron las partes y tuvieron como hecho cierto, el incumplimiento del PROVEEDOR en la fabricación y entrega de los tanques, lo que dio lugar, luego de diferentes prórrogas y advertencias (fls. 79 a 82 y 85 y 86), a que mediante comunicación del 6 de febrero de 2012 XXXX resolviera dar por terminado de manera unilateral el contrato (fl. 89), razón para que requiriera los trámites para hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 0653805-4 que el 28 de octubre de 2011 expidió Seguros Generales Suramericana S.A., dentro de la cual actuaba como tomador y afianzado PEIMONT LTDA. y como asegurado y beneficiario XXXX, y cuyas coberturas se relacionaban con el buen manejo y correcta inversión del anticipo, por un valor asegurado de $300.000.000.oo, y de cumplimiento del contrato, por $60.000.000.oo Sin embargo, la reclamación de la póliza que realizara la demandante el 21 de febrero de 2012 (fls. 93 a 94), autorizada para tal efecto por el asegurado mediante comunicación del día 20 anterior (fl. 92), fue respondida de manera negativa el 19 de julio siguiente por la aseguradora (fls. 95 a 98), y pese a la insistencia del LOCATARIO (fls. 99 a 110), Suramericana según carta del 20 de septiembre de la misma anualidad, se mantuvo en su objeción a la reclamación (fl. 111), por cuanto en su sentir, la indemnización se pretende por

un contrato identificado de manera diferente en la póliza (el HYOT 10/10/11-A), que contiene estipulaciones disímiles, encontrando una variación en el estado del riesgo asumido por Suramericana, no obstante que fuera la misma aseguradora quien expidió los anexos de modificación atendiendo las diferentes prórrogas del contrato (folios 83 a 88). A partir de lo anterior, la insistencia de XXXX ante XXXX, y que funda la acción de protección de la referencia, recae en que la pasiva, a efectos de realizar el desembolso del anticipo para iniciar la fabricación de los tanques objeto de los contratos de leasing y fabricación, exigió y aprobó la póliza de seguro en la que aparecía como beneficiario, sin que se percataran de los errores que posteriormente motivaron la objeción por parte de la aseguradora, aunado a la conducta omisiva para iniciar las acciones que resultaran procedentes para exigir el pago del seguro existente a su favor, o al menos proceder oportunamente a su endoso y evitar así el cobro injustificado del importe del desembolso ocurrido el 3 de noviembre de 2011. Con estos antecedentes nótese que los fundamentos tanto fácticos como jurídicos de la acción de protección al consumidor incoada por XXXX giran en torno al contrato de leasing financiero No. 0175-1000-000004135, pues es a partir del mismo que se celebró el contrato de fabricación que dio lugar a la constitución de la póliza de cumplimiento No. 0653805-4, misma que la entidad financiera requirió mediante comunicación del 25 de octubre de 2011

como condición para el desembolso del anticipo de los $360.000.000.ooy que en consecuencia estaba en el deber de revisar para efectos de entender o no cumplida la obligación condicional de desembolso-, póliza que según la cláusula séptima del contrato de leasing era la que debía ceder o endosar el Banco “dentro del mes siguiente al incumplimiento” para que EL LOCATARIO lograra exigir directamente a “el(los) constructores, fabricante(s) o proveedor(es)… el cumplimiento del contrato respectivo o pedir la resolución de el(los) mismo(s) con resarcimiento de daños y perjuicios frente a las autoridades respectivas”. Es decir, que no cabe duda frente al carácter contractual de la controversia objeto de la acción de protección al consumidor del asunto, existente entre un consumidor financiero, en este caso, XXXX y una entidad vigilada como lo es el XXXX, lo que –en principio faculta la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327 competencia de esta Delegatura para conocer del proceso-. No obstante, precisamente al encontrarse atado el objeto de la demanda al contrato de leasing y específicamente al desembolso que realizara en su momento la pasiva al PROVEEDOR, cuyo pago se pactó entre las partes en cánones variables, no puede desconocer esta Delegatura la existencia de la acción ejecutiva que surge, precisamente como consecuencia del no pago. Para el efecto, y con ocasión de la solicitud probatoria que en tal sentido elevara el XXXX, se allegó al proceso mediante comunicación radicada el 10 de septiembre pasado proveniente del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 368), copia del proceso ejecutivo

singular No. 2014-0140 que cursa en dicho Despacho en contra de XXXX y que fuera radicada el 14 de marzo de 2014 (fl. 409) –esto es, un mes antes del ejercicio de la presente acción de protección-, dentro del cual, mediante auto del 25 de marzo del cursante se dispuso librar orden de pago “vía ejecutiva SINGULAR de MAYOR CUANTÍA” a favor de la entidad financiera, por la suma de $360.000.000.oo “por concepto de anticipo de acuerdo con lo estipulado en el contrato de leasing Financiero No. 0175-1000-000004135” (fl. 410). Sobre la naturaleza de la acción que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sea de recordar que según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”. En términos de la Corte Constitucional en sentencia T-656 del 23 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, “El Código de Procedimiento Civil regula el proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal de mínima cuantía, de menor y mayor cuantía y a su vez consagra las disposiciones especiales de los procesos ejecutivos con garantía real. Para el régimen general, los artículos 509 y 510 del CPC establecen la forma en la cual, en ejercicio de su derecho de contradicción, el demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y de mérito, así como el trámite que el juez debe darle a las mismas”.

Estos medios de contradicción, se definen de una manera sencilla en sentencia C-1237 del 29 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renteria, así: “Las excepciones previas tienen como finalidad mejorar aquellos (se refiere al proceso) o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias… Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”. Estas últimas para el proceso ejecutivo, están reguladas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, en los siguientes términos: “… el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.” Con la facultad de excepcionar otorgada al deudor dentro del proceso ejecutivo, el legislador ha querido precisamente otorgar como expresión del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, las herramientas procesales necesarias para que este pueda presentar todas las excepciones de fondo tendientes a atacar desde el punto de vista sustancial, las pretensiones de ejecución en cabeza de su acreedor y controvertir así las obligaciones emanadas del título ejecutivo, o en palabras del apoderado actor en sus alegaciones, censurar “la pretensión de cobro”. Sobre el particular en la sentencia SU-429 de 1998 igualmente citada en la T-656 en comento, se explicó que: “El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a

abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico... Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones (…)”, a partir de lo cual concluyó la Corte “… (i) la importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327 formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva”. Tal es la generosidad del legislador para que en el proceso ejecutivo se puedan ventilar

todos los argumentos que a bien tenga el deudor para atacar la pretensión de ejecución e incluso el título ejecutivo, que consecuentemente desde el artículo 170 de la normatividad procesal civil, y a manera de ejemplo, al señalar las causales de suspensión del proceso, expresamente advirtió que “el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”, lo que de alguna manera permite concluir a esta Delegatura que si los hechos en que se funda esta acción de protección pueden o pudieron alegarse en el curso del proceso ejecutivo de que conoce el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mal puede requerirse que otra autoridad se pronuncie sobre la misma relación fáctica y jurídica, que tiene por fundamento la misma fuente: el contrato de leasing, título ejecutivo para el juez civil y negocio jurídico que contiene la relación de consumo para esta Delegatura. En este orden de ideas, encuentra la Delegatura que le asiste razón a la pasiva cuando advierte que ante la existencia del proceso ejecutivo que cursa ante la Justicia Ordinaria, es ese el escenario judicial en el que deben ventilarse –a través de las excepciones de méritolos argumentos fácticos y jurídicos que hoy sirven de sustento a la acción de protección al consumidor, pues téngase en cuenta que la inconformidad del libelista se centra precisamente en la conducta del Banco demandado por: (i) realizar el desembolso de los $360.000.000.oo con fundamento en una póliza que la entidad exigió como condición del

desembolso y que dispuso aprobar para proceder a girar dicha suma al PROVEEDOR, y (ii) no ejercer las acciones pertinentes en contra de la aseguradora para lograr obtener el importe del dinero del desembolso que ahora le es exigido, o al menos proceder a la cesión o endoso de los títulos o pólizas, como se pactó igualmente en el contrato de leasing. Es decir, que al tener la demanda todo su asidero en el desembolso del anticipo que es hoy exigido ejecutivamente a través del proceso No. 2014-0140 que cursa ante la Justicia Ordinaria y en las obligaciones contractuales del XXXX derivadas del leasing financiero que le permitían iniciar las acciones en contra de terceros para obtener la recuperación de esos $360.000.000.oo, escapa de la competencia de esta Superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales conocer y resolver de fondo sobre cualquier asunto que ataca la suma de dinero exigida ejecutivamente y que encuentra su soporte en el contrato de leasing sobre el cual ya resolvió una autoridad judicial librar mandamiento ejecutivo, con fundamento en una demanda que –se iterase presentó un mes antes de que se ejerciera por el deudor la presente acción de protección, que en últimas en sentir de esta Delegatura de acuerdo con el contenido de la demanda y de todas sus pretensiones (tanto principales como subsidiarias), buscan evitar precisamente el cobro del desembolso y sus intereses de mora, a partir de la conducta omisiva de la entidad financiera. Fallar de fondo una acción de protección con la misma finalidad, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, pues pueden presentarse dos decisiones judiciales similares, distintas, o excluyentes, máxime cuando el inciso 3º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, fue

enfático al advertir la imposibilidad para esta Delegatura de adelantar procesos ejecutivos, y por ende, cualquier actuación que sea propia de dicho trámite procesal es conocimiento exclusivo del juez ordinario, que debe garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso del deudor que (dice la sentencia T-656), “se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad”. Así, se declararán probadas las excepciones de “Improcedencia de la demanda por escoger la acción equivocada” y la de “Improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo”, y dado que con ellas no se ataca ni se desconoce o desvirtúa la relación sustancial entre las partes, sino el trámite procesal, no se denegarán las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil no hará tránsito a cosa juzgada las sentencias que no decidan de fondo sobre el mérito del litigio.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación Audiencia Pública. Exp. No. 2014-0327 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernandez Galindo, al ocuparse de la exequibilidad de la norma explicó que “En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso,

pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”. Al efecto, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra proscrita la sentencia inhibitoria, aunque esta debe ser de carácter estrictamente excepcional, por cuanto constituye un deber del juez “Emplear los poderes que este código le conceden en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias” (art. 37, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), partiendo precisamente de la prelación del derecho sustancial sobre las formas que busca que exista siempre dentro de la actuación judicial una decisión de fondo. Al respecto explicó la Corte que “Las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia”. Esta posición ha sido materia de igual pronunciamiento y mantenida por el máximo órgano constitucional, y en sentencia T-713 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterando los argumentos de la sentencia C-666, concluyó

que “son dos las hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias: (i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita prop

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