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SFC - Administración, administradores, definición. Concepto 2010091878-001 del 21 de enero de 2011 id2010091878

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Administración, administradores, definición. Concepto 2010091878-001 del 21 de enero de 2011 id2010091878
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

ADMINISTRACIÓN, ADMINISTRADORES, DEFINICIÓN Concepto 2010091878-001 del 21 de enero de 2011.

Síntesis: Se reconoce el estatus de “administrador” a cualquier persona que ostente uno de los distintos cargos que la norma enuncia, a los cuales corresponden funciones de dirección, manejo y control, o a quienes se encuentren facultados para desempeñarlas conforme a los estatutos sociales. Cuando este Organismo señala que a los miembros de las juntas o consejos directivos les corresponde ejercer las funciones determinadas, “en condición de administradores” y cuando se alude a “lo que la administración considere necesario”, las expresiones “administradores” y “administración” son consecuentes con la definición que trae la Ley 222 de 1995. «(…) consulta dirigida a conocer si en las instrucciones proferidas en la Circular Externa 014 de 2009 los términos “administración” y “administradores” tienen el mismo significado que les reconoce el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Sobre el particular, resulta pertinente anotar en primer lugar que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, mediante la cual se modificó la regulación del régimen de sociedades y concursos, dispone lo siguiente: ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Como puede observarse, la citada norma reconoce el estatus de “administrador” a cualquier persona que ostente uno de los distintos cargos que aquélla enuncia, a los cuales corresponden funciones de dirección, manejo y control, o a quienes se encuentren

facultados para desempeñarlas conforme a los estatutos sociales. No está de más recordar que algunas de las mencionadas funciones se ejercen al interior de la sociedad, tal es el caso de la actuación de los miembros de juntas y consejos directivos; otras, se exteriorizan, como sucede con la gestión de los factores, liquidadores y representantes legales. De otro lado, en lo tocante al uso que esta Superintendencia da a las citadas expresiones en las instrucciones impartidas a través de la Circular Externa 038 de 20091 encontramos, de una parte, que (éstas) aparecen registradas en las consideraciones generales contenidas en el numeral 7.1, así: Corresponde a los administradores de las entidades vigiladas o sometidas al control exclusivo de esta Superintendencia, realizar su gestión con la diligencia propia de un buen hombre de negocios. Por ello, compete a las juntas o consejos directivos o al órgano que haga sus veces, en calidad de administradores, definir las políticas y diseñar los procedimientos de control interno que deban implementarse, así como ordenar y vigilar que los mismos se ajusten a las necesidades de la entidad, permitiéndole desarrollar adecuadamente su objeto 1 Mediante la cual se modifican algunos apartes de la Circular Externa 014 de 2009, incorporada en el Capitulo Noveno del Título I de la Circular Básica Jurídica. social y alcanzar sus objetivos, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia (subraya nuestra). Asimismo, en otro de sus apartes la misma Circular acude a dichos términos en las directrices contenidas en el numeral 7.5.6 ibídem, referido a las evaluaciones independientes del sistema de control interno, según el cual:

Aunque los procedimientos de seguimiento permanente, así como la autoevaluación de cada área, proporcionan una retroalimentación importante, es necesario realizar adicionalmente evaluaciones que se centren directamente sobre la efectividad del SCI, las cuales deben ser realizadas por personas totalmente independientes del proceso, como requisito indispensable para garantizar su imparcialidad y objetividad. Se cumple con el requisito de estas evaluaciones independientes a través de los auditores internos y del revisor fiscal, en la medida en que el alcance de la evaluación hecha por éstos respecto al control interno de la respectiva entidad tenga el alcance y la cobertura requeridos en la presente circular. Lo anterior sin perjuicio de que la administración, si así lo considera conveniente, utilice como práctica de buen gobierno corporativo el trabajo de auditores externos para revisar la efectividad del control interno. Puede emplearse una combinación de varios esquemas, según lo que la administración considere necesario. Las debilidades resultado de esta evaluación y sus recomendaciones de mejoramiento, deben ser reportadas de manera ascendente, informando sobre asuntos representativos de manera inmediata al Comité de Auditoría, y haciéndoles seguimiento (subraya extratextual).

Ahora bien: a partir de la revisión del texto íntegro de la citada circular y de su contenido, consideramos que cuando este Organismo señala que a los miembros de las juntas o consejos directivos o del órgano que haga sus veces, les corresponde ejercer las funciones allí determinadas, “en condición de administradores” y de igual modo cuando en otro de sus apartes alude a “lo que la administración considere necesario”, las expresiones “administradores” y “administración” son consecuentes con la definición que trae la Ley 222 de 1995.

(…).»

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