SFC - Administradores. Requerimientos profesionales Concepto 2015069572-002 del 24 de agosto de 2015 -2015069572
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Administradores. Requerimientos profesionales Concepto 2015069572-002 del 24 de agosto de 2015 -2015069572
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
ADMINISTRADORES, REQUERIMIENTOS PROFESIONALES Concepto 2015069572-002 del 24 de agosto de 2015
Síntesis: La normatividad especial aplicable a los bancos y en general a las entidades vigiladas por esta Superintendencia no establece exigencia puntual alguna en torno a la profesión que deben tener los gerentes de las sucursales o los requisitos particulares para el desempeño de dicho cargo, como tampoco lo hace la legislación mercantil. Ahora bien, las entidades pueden establecer a través de los estatutos sociales, de los reglamentos, manuales o documentos internos las condiciones o requisitos que deben cumplir las personas para ser designadas como gerentes de las sucursales. «(…) comunicación radicada en esta Superintendencia con el número de la referencia, a través de la cual, solicita “(…) certificar si existe restricción alguna para que una persona con una profesión diferente a la ingeniería financiera, ingeniería administrativa y de finanzas, administración financiera, tecnología en administración de finanzas, técnico profesional en informática contable y financiera o profesión relacionada con el mercado financiero puede llegar a ser gerente de sucursal de banco, manifestando igualmente si existe alguna prohibición legal en especial que impida el desarrollo de dicha actividad o requisito adicional que se le autorice, en caso afirmativo favor relacionar las normas.”.
Sobre el particular, en primer lugar, se estima conveniente recordar que la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual
le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financieros, bursátil, asegurador y cualquier otro relacionado con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades solo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas que, para el caso de esta Superintendencia, se encuentran previstas en los artículos 325 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en el Decreto 2739 de 1991, en la Ley 964 de 2005 y 11.2.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, entre otras. En este sentido, es de advertir que no corresponde a esta Superintendencia expedir una certificación como la solicitada en su comunicación. No obstante lo anterior, en relación con los aspectos planteados en la misma resulta procedente señalar lo siguiente: La normatividad especial aplicable a los bancos y en general a las entidades vigiladas por esta Superintendencia no establece exigencia puntual alguna en torno a la profesión que deben tener los gerentes de las sucursales o los requisitos particulares para el desempeño de dicho cargo, como tampoco lo hace la legislación mercantil. Ahora bien, las entidades pueden establecer a través de los estatutos sociales, de los reglamentos, manuales o documentos internos las condiciones o requisitos que deben cumplir las personas para ser designadas como gerentes de las sucursales. En este punto, consideramos pertinente precisar que los gerentes de sucursales de las entidades vigiladas no requieren posesión ante esta Superintendencia para ejercer el cargo. Sin perjuicio de lo
anterior, no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales son administradas por mandatarios con facultades para representar a la sociedad y, por lo tanto, están revestidos de la calidad de administradores y en esa medida deben reunir ciertas características tanto profesionales como personales que les permitan el adecuado cumplimiento de sus funciones, atendiendo, además, el interés general que involucra la actividad desarrollada por las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Al respecto, en el numeral 52 del Documento Conceptual de Gobierno Corporativo1 esta Superintendencia señaló, a manera de guía: “Legalmente, para ocupar el cargo de administrador en una entidad vigilada se requiere poseer experiencia general y específica, preparación e idoneidad profesional, que incluye tanto la ausencia de sanciones y/o antecedentes en su conducta profesional, como de conflictos de interés con la entidad para la que se postula, e integridad moral y ética, que abarca la necesidad de un buen comportamiento crediticio.”. En cuanto a las restricciones que tendrían las personas que aspiren a ocupar el cargo de Gerente de una Sucursal de un Banco vigilado deberá atenderse en lo que aplique lo previsto en el artículo 752 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…).» 1 El Documento Conceptual de Gobierno Corportivo presenta el enfoque de la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la supervisión del gobierno corporativo. 2 “ARTICULO 75. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS 1. Regla general. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos
bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1. del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.”