🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Almacenes generales de depósito. Bono de prenda y certificado de depósito Concepto Nº 97015033-2. Mayo 26 de 1997. id97015033

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Almacenes generales de depósito. Bono de prenda y certificado de depósito Concepto Nº 97015033-2. Mayo 26 de 1997. id97015033
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, BONO DE PRENDA Y

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Concepto Nº 97015033-2. Mayo 26 de 1997.

SÍNTESIS: Contenido y facultades que otorgan. Emisión de pagaré con posterioridad al bono de prenda. Consecuencias. [§ 0018] EXTRACTOS.-« (…). a) Título valor rotativo para garantizar operaciones de créditos distintas al del bono de prenda.

l. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda se expiden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Comercio, como consecuencia del depósito de mercancías. El primero de ellos incorpora los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas, y el segundo de contenido crediticio incorpora un crédito con garantía de la mercancía depositada.

2. El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo; si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial caso en el cual el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente, conservando el título su eficacia por la parte no pagada.

Así las cosas, un título valor que haya sido pagado es lógico que no puede servir de instrumento idóneo para garantizar otros créditos. Ahora bien, en el caso del bono de prenda dispone el artículo 800 del Código de Comercio, en concordancia con el 624 del mismo ordenamiento, que el almacén debe anotar las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción

cambiaria contra el tenedor del certificado de depósito que haya constituido el crédito prendario, al igual que contra los endosantes y avalistas del bono de prenda. Para que pueda pignorarse la mercancía nuevamente deberá expedirse otro bono de prenda.

3. También debe tenerse en cuenta que el contrato de depósito es independiente al de mutuo, y que no puede el acreedor obligar al depositario a prorrogar el contrato de depósito por el deseo de continuar utilizando el bono de prenda para otros créditos diferentes al inicial.

Se debe tener en cuenta que “el artículo 761 del Código de Comercio prevé que …El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder el plazo del depósito”.

4. De otra parte, sería inoperante la fecha de vencimiento del crédito, pues haría imposible contabilizar los términos para la prescripción de la acción directa y de regreso de los títulos valores, según lo previsto por los artículos 789 y 790 del Código de Comercio b) Emisión de pagaré y con posterioridad el bono de prenda.

Sobre el tema es conveniente también observar el Concepto 4163 del 12 de octubre de 1989, publicado en la página 776 y siguientes de tomo II relativo a conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria sobre almacenes generales de depósito, editorial Guadalupe, edición de 1994, que trata precisamente el tema de la expedición de bonos de prenda y suscripción de pagarés para garantizar créditos otorgados sobre mercancías depositadas, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación: 1. “l. Si el establecimiento de crédito exige la entrega del bono de prenda en donde

conste el pago del impuesto de timbre y además un pagaré también registrado junto con el certificado de depósito endosado en garantía, evidentemente existe un doble título ejecutivo que incorpora un crédito y, además, una prenda que consiste en la misma mercancía.

2. Empero, si el establecimiento de crédito opta por exigir el bono de prenda, este título valor de contenido crediticio es título ejecutivo suficiente para garantizar el cobro de la obligación, por cuanto en él se incorpora el crédito y, de otra parte según lo establece el artículo 757 del Código de Comercio, confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda. Por lo demás, en tal caso no hay posibilidad de endosar el certificado de depósito en garantía ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1204 del Código de Comercio, "Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen”.

Si se exige el pagaré en donde se incorpora un crédito y además se solicita el certificado de depósito endosado en garantía, no podrá expedirse el bono de prenda por cuanto el artículo 1187 del Código de Comercio establece que “para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general de depósito”, en concordancia con el artículo 1204 citado anteriormente.

3. De aceptarse el certificado endosado en garantía, cuando esto sea viable se estaría en presencia de la situación descrita en nuestra Circular 40 de 1989, la cual ha puesto de manifiesto las ventajas comparativas del bono de prenda.

4. Creemos que el cliente debe consultar al establecimiento de crédito qué clase de título valor de contenido crediticio le va a exigir para incorporar el crédito y la clase de garantía para respaldarlo y evitar así el pago de doble impuesto de timbre».

Consultar sobre este documento ...