SFC - Anexo Circular Externa 26 de 2017 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 26 de 2017 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
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CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO CONTENIDO 1.3.1. Políticas de administración del RC Las políticas de administración del RC y sus modificaciones, deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.
Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos: 1.3.1.1. Estructura organizacional Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información. Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
Página 3 Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor. 1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico. 1.3.1.3. Otorgamiento de crédito Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos. 1.3.1.4. Garantías Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúos de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo. 1.3.1.5. Seguimiento y control Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de
otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación. 1.3.1.6. Constitución de provisiones Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC. Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia. Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales. 1.3.1.7. Capital económico Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas. 1.3.1.8. Recuperación de cartera Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas. Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.
1.3.1.8.1 Políticas para la reestructuración de créditos Las políticas para la reestructuración de los créditos deben definir como mínimo lo siguiente: a. Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad. b. Los mecanismos que se implementarán para la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas. c. Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento. d. Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración. e. Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración. Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Página 3-1 1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.
Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito. 1.3.2. Procesos de administración del RC El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento. En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades: 1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC: Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017 SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Página 5 - La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés. - Tasa de interés de mora. - Las comisiones y recargos que se aplicarán. - El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.). - Condiciones de prepago. - Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.
- Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo. - En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.
b. Selección de variables y segmentación de portafolios En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables. Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se
deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc. c. Capacidad de pago del deudor La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información: - Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar. - La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto. - Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante. - El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s)
reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. La condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta en el proceso de otorgamiento. - En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen. - Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes: Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Página 7 - El plazo para finalizar el pago del (de los) crédito(s) garantizados es inferior o igual a un año - El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo del (de los) crédito(s) garantizados. - El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%. Siempre que las entidades hagan uso de esta facultad, deberán justificar en cada caso las razones de su decisión,
teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación deberá mantenerse a disposición de la SFC. En todo caso, las entidades deberán evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo “D”, salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación. Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. 1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento. Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables
sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos. En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos. Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos. Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis. 1.3.2.3.2.1. Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, las entidades podrán modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos del subnumeral 1.3.2.3.3.1, siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora consecutiva mayor a 60 días para microcrédito y consumo; y 90 días para comercial y vivienda. Estas
modificaciones podrán efectuarse a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características: a. Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia. b. Su calificación corresponderá a aquella que se asigne al momento de la modificación de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal a. de este subnumeral y según las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos, y deberá actualizarse bajo los mismos principios. c. Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito, 1 año ininterrumpido para consumo y de 2 años ininterrumpidos para los créditos de las modalidades comercial y de vivienda, el crédito podrá salir de este monitoreo. d. Si el deudor incumple el pago del crédito bajo las nuevas condiciones (30 días de mora), se debe reconocer como una reestructuración. Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017
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Página 7-1 Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente las entidades deben: a. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones
modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas, y b. Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos. 1.3.2.3.3. Etapa de recuperación La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos. 1.3.2.3.3.1. Reestructuración de Créditos Para efectos del presente Capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas
previstas en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, así como tampoco aquellas modificaciones originadas bajo los criterios del subnumeral 1.3.2.3.2.1. Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia. 1.3.2.3.3.1.1. Procedimientos y documentación de los créditos reestructurados Para la adecuada reestructuración de los créditos, la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan: a. Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito. b. Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones del literal c del subnumeral 1.3.2.3.1. del presente Capítulo. c. Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos. d. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas. 1.3.2.3.3.1.2. La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 18 meses para microcrédito, 2 años
para consumo y de 4 años para los créditos de las modalidades comercial y de vivienda. 1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito. Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2. 1.3.3.1. Componentes de los modelos Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro: Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017
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Año de presentación del modelo interno. CARTERA 2006 2007 2008 2009 2010 en adelante Comercial 5 6 7 7 7 Consumo 3 4 5 6 7 Vivienda 7 7 7 7 7 Microcrédito 3 4 5 6 7 La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación. Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación. La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula: PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento] De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada. Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros: a. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12)
meses éstos incurran en incumplimiento. b. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de las siguientes condiciones: i) Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días. ii) Créditos que según lo establecido en el numeral 1 del Capítulo XX de esta Circular se consideren de tesorería y se encuentren en mora. iii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días. iv) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días. v) Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días. No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo. Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen: Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente. Cuando al momento de la calificación el deudor registre obligaciones con la entidad en la misma modalidad que siendo reestructuradas hayan incurrido en mora mayor o igual a 30 días, salvo que se trate de créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 546 de 1999. Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo
que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento. Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
Página 13 Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros. b. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:
Cartera Comercial: Agregación categorías reportadas Categoría Categoría de reporte agrupada
AA A A B BB B B C CC C C C D D E E Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera: Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%). Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
Cartera de Consumo: Agregación categorías reportadas Categoría de Categoría reporte agrupada AA A A con mora actual A entre 0-30 días A con mora actual B mayor a 30 días
BB B B C CC C C C D D E E
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera: Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%). Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos. Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados. 2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados 2.2.1.1. Calificación al momento de la reestructuración Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo y capacidad de pago y las condiciones señaladas en el presente Capítulo y sus Anexos. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración. Circular Externa 026 de 2017 Septiembre de 2017 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Página 13-1 2.2.1.2. Calificación del crédito después de la reestructuración La entidad podrá asignar, gradualmente, una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo, y b. Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e
intereses durante 6 meses consecutivos para microcrédito y 1 año para las demás modalidades. 2.2.1.3. Reestructuraciones Especiales. Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda. 2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con
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