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SFC - Auxilio funerario Vs. Seguro exequial Concepto 2014094211-002 del 20 de noviembre de 2014 -2014094211

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Auxilio funerario Vs. Seguro exequial Concepto 2014094211-002 del 20 de noviembre de 2014 -2014094211
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

AUXILIO FUNERARIO vs SEGURO EXEQUIAL Concepto 2014094211-002 del 20 de noviembre de 2014

Síntesis: En el Sistema General de Pensiones la normatividad que regula lo concerniente al auxilio funerario es clara en señalar que esta prestación se paga a quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro, razón por la cual, en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a una aseguradora o a una empresa de servicios exequiales, no habría beneficiario para dicho auxilio. Caso contrario cuando el causante resulte beneficiario de un contrato de esta naturaleza sin ser titular, habría lugar al pago del referido auxilio a quien asumió las cuotas o primas del contrato «(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta en que la planteó que el Fondo de Prestaciones Económicas del magisterio (…) negó el reconocimiento del auxilio funerario, en atención a que el causante tomó un servicio exequial en vida.

Sobre el particular resulta oportuno señalar que la Superintendencia Financiera es un Organismo de carácter técnico al que corresponde realizar una labor de policía administrativa que busca el mantenimiento del orden público económico, la protección del interés general y la preservación de la confianza pública en el sector financiero, asegurador y previsional, objetivos para los cuales cuenta con funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, entre otras, de conformidad con lo señalado en los artículos 13 (literal k), 52 y 60 (literal j) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 326, numeral 2º, literal a), del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). Frente al tema, se observa que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra: “Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995). Por lo tanto, es claro que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les resulta aplicable el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, dada la excepción que para este efecto consagra la Ley en cita. No obstante lo anterior, a título ilustrativo y aclarando que se trata de normativa aplicable al Sistema General de Pensiones, resultan pertinentes los siguientes comentarios: El artículo 2° del Decreto 692 de 1994, a cuyo tenor: “El Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen

más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: “a) pensión de vejez; “b) pensión de invalidez; “c) pensión de sobrevivientes, y “d) auxilio funerario” (Se resalta). A su turno, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 contempla el auxilio funerario como una prestación adicional, advirtiendo: “ARTÍCULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. En este orden de ideas, es preciso resaltar que en el Sistema General de Pensiones la normatividad que regula lo concerniente al auxilio funerario es clara en señalar que esta prestación se paga a quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro, razón por la cual, en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a

una aseguradora o a una empresa de servicios exequiales, no habría beneficiario para dicho auxilio. Caso contrario, es decir, cuando el causante resulte beneficiario de un contrato de esta naturaleza sin ser titular, habría lugar al pago del referido auxilio a quien asumió las cuotas o primas del contrato, sin importar la cuantía cancelada, pues las empresas de servicios exequiales o las aseguradoras respectivas prevén, dentro de la suma que cobran por concepto de mensualidad o prima, todos los gastos en que se incurren a efectos de cumplir con el contrato. (…).»

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