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SFC - Beneficio de inembargabilidad no es extensivo a los Certificados de Depósito a Término-CDT Concepto 2023055876-001 del 7 de julio de 2023 id2023055876

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Beneficio de inembargabilidad no es extensivo a los Certificados de Depósito a Término-CDT Concepto 2023055876-001 del 7 de julio de 2023 id2023055876
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

BENEFICIO DE INEMBARGABILIDAD NO ES EXTENSIVO A LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINOCDT Concepto 2023055876-001 del 7 de julio de 2023

Síntesis: El beneficio de inembargabilidad y su límite reconocidos por el legislador a las sumas depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) y las sociedades especializadas en pagos electrónicos, no se hace extensivo a los certificados de depósito a término-CDT. «(…) consulta dirigida a conocer los productos de la sección de ahorro a que refiere la Carta Circular 58 de 2022 de esta Superintendencia y, para tal efecto, formula las inquietudes que se trascriben y absuelven a continuación en el siguiente orden: 1.“que (sic) productos hacen parte de la sección de ahorros y si las entidades vigiladas deben adelantar algún trámite para estos productos?” Sobre ese particular procede aclarar, en primer lugar, que las entidades vigiladas autorizadas para captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, son los establecimientos de crédito (establecimientos bancarios, compañías de financiamiento, corporaciones financieras y cooperativas financieras) (Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en adelante EOSF, artículo 2).

En ese orden, según dispuso el numeral 3 del artículo 6 del mismo estatuto, los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, hoy

Superintendente Financiero, con los derechos y facultades concedidos en el precitado EOSF: a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales. b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional (Negrilla extratexto). A su turno, el artículo 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (que incorporó el Decreto 1356 de 1998 a través del cual el Ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales y de intervención, señaló los requisitos a cumplir por las compañías de financiamiento y las corporaciones financieras en las operaciones de captación de recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDAT que venían realizando de acuerdo con la autorización impartida por el Decreto 2423 de 1993) prescribe: Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito (Negrilla extra texto). Con referencia en los anteriores lineamientos, esta Superintendencia a través de su Circular Básica Jurídica -CBJParte II, Título I, Capítulo III, Numeral 2.2. impartió precisas instrucciones a los establecimientos de crédito relativas a sus operaciones, y en particular, respecto de los depósitos de ahorro y CDAT de las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento señala lo siguiente: En desarrollo de lo previsto en el art. 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento pueden captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDAT sin más requerimientos que los capitales mínimos establecidos en el art. 80 del EOSF, a efecto de lo cual deben sujetar sus nuevas operaciones a las disposiciones de los arts. 126, 127 y 128 del mismo Estatuto. Del anterior contexto normativo se tiene que, de modo general, los depósitos ahorro a la vista o a término, entre estos últimos los certificados de depósito de ahorro a término -CDAThacen parte de la sección de ahorro de los establecimientos bancarios y, en virtud de la remisión expresa efectuada por el artículo 213 del citado EOSF, a los establecimientos de crédito. De otra parte, en lo concerniente con los trámites requeridos para el desarrollo de las mencionadas operaciones, la regulación financiera prescribe: - Respecto de los establecimientos bancarios, que el Superintendente Bancario, hoy Superintendente Financiero, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros (numeral 1 del artículo 126 del EOSF).

  • En relación con las corporaciones financieras y compañías de financiamiento la CBJ en su Parte II, Título I, Capítulo III, Numeral 2.2., estableció que previo al desarrollo de esas operaciones de captación, tales entidades deben acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las siguientes condiciones: 2.2.1. Infraestructura tecnológica: Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento que pretendan captar recursos mediante depósitos de ahorro a la vista y CDAT, deben demostrar que cuentan con una infraestructura tecnológica adecuada y con procedimientos debidamente soportados. Por tanto, los interesados deben presentar un informe previo a la SFC, para su aprobación, que por lo menos contemple los siguientes aspectos: 2.2.1.1. Requerimientos tecnológicos que describan los esquemas generales de registro de datos por clientes, operaciones y consolidación, así como las especificaciones técnicas de los sistemas de información (los cuales deben operar en forma integral), equipos de cómputo (nuevo o ensanche del actual) y en general todos los aspectos y detalles técnicos necesarios para implantar en la entidad el producto aquí referido, sustentado en un cronograma que detalle las actividades necesarias para su instalación y puesta en funcionamiento. El procesamiento electrónico de la información que corresponda a este tipo de operaciones, debe hacerse con una plataforma tecnológica de propiedad de la entidad o bajo la modalidad de outsourcing o tercerización, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad exigidas por esta Superintendencia. 2.2.1.2. Se debe indicar de manera clara y expresa si los sistemas de información cumplen con los siguientes aspectos de índole

operacional: (…) 2.2.1.3. Adquisición de los equipos de cómputo y de comunicaciones.

2.2.1.4. Planes de contingencia que garanticen el adecuado funcionamiento de las operaciones de la entidad en situaciones anormales. (…) 2.2.2. Infraestructura financiera: Se debe demostrar que se cuenta con una infraestructura financiera adecuada, para lo cual deben remitir un estudio de factibilidad que comprenda por lo menos: (…) 2.2.3. Gestión de riesgos: Las operaciones desarrolladas en virtud de captaciones a la vista o mediante CDAT, deben hacer parte de los sistemas de administración de riesgos, de conformidad con lo establecido en la CBCF. De igual modo, es importante indicar que los productos ofrecidos en la sección de ahorros deben tener sus propios reglamentos adoptados por la junta directiva de los mencionados establecimientos con sujeción a las normas previstas en el numeral 51 del artículo 127 del EOSF y sometidos a la aprobación de esta Superintendencia. Respecto de este trámite, este Ente Supervisor instituyó a través de la CBJ, Parte II, Título I, Capítulo III, numeral 1.4., los regímenes de autorización (general o individual) de los reglamentos de los productos de las secciones de ahorro y depósitos electrónicos, y dispuso que las entidades podrán surtir este trámite a través de cualquiera de los dos regímenes, de acuerdo con las reglas allí contenidas. 2. ¿A “los Certificados de depósito a término CDTaplican los beneficios de inembargabilidad”? A este respecto es importante precisar que es potestad del constituyente y del legislador señalar el carácter inembargable de un bien. Es así como el artículo 594 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012establece

que “además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios”. Es así como, respecto del carácter inembargable de los recursos de productos ofrecidos por los establecimientos de crédito, el legislador financiero a través del numeral 4 del artículo 126 de EOSF-, modificado por el artículo 4 de la Ley 1555 de 2012, señala lo siguiente: Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. Como se infiere de las normas transcritas, resulta concluyente puntualizar que nuestro derecho positivo consagra el beneficio de inembargabilidad sobre recursos de determinados productos de captación ofrecidos por los establecimientos de crédito (depósitos de ahorro a la vista o término -CDAT-), sin hacerlo extensivo a los certificados de depósito a término -CDT-. Es bajo el contexto normativo expuesto, que a través de la carta circular 58 de 2022 se divulgó el monto actualizado del beneficio de inembargabilidad, para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, sobre “las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1.

del Decreto 2555 de 2010”, éstos últimos también ofrecidos por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPE-, en virtud de la autorización impartida por la Ley 1735 de 2014 (artículo 2). (…).» 1 Disposición aplicable a los Establecimientos de Crédito en virtud de la remisión expresa efectuada por el artículo 213 del citado EOSF.

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