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SFC - Beneficios de inembargabilidad y de entrega de depósitos sin juicio de sucesión no aplican a recursos administrados por Fondos de Inversión -2019150571

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Beneficios de inembargabilidad y de entrega de depósitos sin juicio de sucesión no aplican a recursos administrados por Fondos de Inversión -2019150571
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

BENEFICIOS DE INEMBARGABILIDAD Y DE ENTREGA DE DEPÒSITOS SIN JUICIO DE SUCESIÒN NO APLICAN A RECURSOS ADMINISTRADOS POR FONDOS DE INVERSIÒN Concepto 2019150571-001 del 13 de diciembre de 2019

Síntesis: Los beneficios de inembargabilidad y entrega de depósitos sin juicio de sucesión aplican exclusivamente a las sumas depositadas en los productos financieros señalados taxativamente por el legislador, sin que sea posible extender estas prerrogativas a otro tipo de productos, es el caso de los recursos monetarios que integran los fondos de inversión administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, los cuales no tienen naturaleza jurídica de depósitos. «(…) consulta mediante la cual solicita “precisar si los montos de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión señalados en la Carta Circular 66 de 2019, expedida por esa Superintendencia el pasado 7 de octubre, son aplicables a las sociedades Comisionistas de Bolsa y en especial a los Fondos de Inversión administrados por ellas”.

En atención a los términos de su inquietud es importante aclarar, en primer lugar, que los montos divulgados por esta Superintendencia1 en la referida Carta Circular 66 de 2019, corresponden a los valores actualizados del límite aplicable a los recursos objeto de los beneficios de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión consagrados en los artículos 126, numeral 4 y, 127 numeral 7 del Decreto-Ley 663 de 1993

(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Efectuada la anterior precisión y en punto a su interrogante resulta procedente manifestar, en relación con el beneficio de inembargabilidad, que el señalamiento de los bienes que para los efectos legales tienen carácter inembargable, así como de las condiciones bajo las que se otorga el beneficio a sus titulares, es del resorte exclusivo del legislador. Es así como la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prescribe que además de los bienes inembargables enunciados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar, los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, “salvo para el pago de créditos alimentarios” (artículo 594, numeral 2). A su turno, el citado Decreto-ley 663 de 1993 consagra la inembargabilidad de “Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o en secciones de ahorro” hasta la cantidad que determine el Gobierno Nacional (Decreto 2349 de 1965, artículo 29 y Decreto 564 de 1996, artículo 2). Según el texto de las normas en referencia el beneficio de inembargabilidad se reconoce exclusivamente a las sumas depositadas en productos de secciones de ahorro o en depósitos electrónicos ofrecidos por los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE); por consiguiente, esta prerrogativa no aplica a los dineros administrados en otro tipo de productos

1 El Gobierno Nacional a través del Decreto 564 de 1996, artículo 2, le atribuyó a la otrora Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la función de divulgar los valores reajustados de los límites señalados por el legislador para el beneficio de inembargabilidad y de exención de juicios de sucesión, con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. financieros, como es el caso de los recursos monetarios que integran los fondos de inversión, los cuales no tienen la naturaleza jurídica de depósitos. En efecto, los fondos de inversión colectiva (entre ellos, los fondos de capital privado)2, son definidos como “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” (Decreto 2555 de 2010, artículo 3.1.1.2.1). Es así como, el mismo decreto impone a las sociedades administradoras de los mismos, entre estas, las sociedades comisionistas de bolsa, la obligación de advertir, en forma visible clara y destacada que: “los dineros entregados por los inversionistas a estos fondos no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito” (artículos 3.1.1.9.3 y 3.3.4.1.2). De igual modo, resulta concluyente predicar la inaplicabilidad del beneficio de entrega sin juicio de sucesión

de dineros administrados en fondos de inversión colectiva por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, considerando la interpretación realizada por esta Superintendencia sobre el alcance del numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a través del oficio No. 2006061364-008 del 14 de septiembre de 2007, según la cual: Específicamente en torno a la exención de juicio de sucesión es del caso señalar que el mismo constituye una excepción al régimen legal general colombiano, según el cual los bienes dejados por el difunto conforman una masa que debe ser liquidada mediante un proceso de sucesión, tramitado ante juez o notario, según el caso, proceso en el cual se efectuará la respectiva partición y adjudicación a que haya lugar. En consecuencia, al ser esta prerrogativa una excepción a dicha regla general, la misma deber ser interpretada de manera restrictiva, en cumplimiento de los lineamientos del artículo 31 del Código Civil, no siendo posible ampliar su aplicación a otros productos diferentes a los depósitos de ahorros en sección de ahorros [Hoy, también se extiende dicho beneficio a los productos señalados taxativamente en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012]. Precisamente, en punto a la interpretación de las disposiciones legales exceptivas la Corte Constitucional ha sostenido que: “…las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara

y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla (…)”. Sentencia C-158 de 1997; Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. D 1439. A su turno, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “El principio de hermenéutica jurídica que estatuye que las excepciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo mismo se impone para el efecto de no extender una 2 Decreto 2555 de 2010, artículo 3.3.2.1.1. excepción más allá de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos. Si la excepción hubiera de extenderse, bastardearía de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción. En ambos extremos se incurre en error manifiesto” (Se subraya) Sentencia, 29 septiembre de 1917, XXVI, 154”. Por último, no está de más señalar que la Ley del Mercado de Valores (Ley 964 de 2009) previó en su artículo 78 la aplicación del beneficio de entrega sin juicio de sucesión consagrado en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a los traspasos de acciones inscritas en bolsas de valores y dispuso que “en este evento el emisor aplicará las referidas normas y la cuantía se calculará con base en el último precio de la acción registrado en bolsa”. (…).»

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