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SFC - Calidad de consumidor financiero del beneficiario de la póliza. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia. Variación de las cond -2014-0082

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Calidad de consumidor financiero del beneficiario de la póliza. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia. Variación de las cond -2014-0082
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

En Bogotá, alos 26días del mes de septiembre del año 2014, en fecha y hora previstas para continuar la audiencia según acta del 22 de agosto pasado (fl. 220), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con el numeral 5º delartículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. La audiencia es asistida por Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SSEENNTTEENNCCIIAA

(En archivo de audio) De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva: Conforme con las consideraciones expuestas en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE. SE CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO ANTE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -

REPARTO.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE LA SOCIEDAD XXXX,

XXXX

EL APODERADO SUSTITUTO DE LA XXXX,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082 SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre XXXX con la XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor (fls. 1 a 4), el 31 de enero de 2014 presentó demanda en contra de la XXXX en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a su favor como beneficiario de la póliza vida grupo deudores No. 45407, consistente en el pago del saldo insoluto de la obligación de crédito estimada en $48.405.607.oo, que en vida adquiriera el señor XXXX, quien falleció el 11 de octubre de 2013.

Su pedimento encuentra asidero en los siguientes hechos: (i) Se celebró seguro contenido en la póliza antes mencionada, figurando como tomador XXXX, como beneficiaria XXXX y usuario asegurado el Señor XXXX, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 79.726.728 de Bogotá; (ii) El Señor XXXX falleció el día 11 de Octubre de 2013, resaltando que la causa del deceso fue muerte violenta; (iii) El 5 de noviembre de 2013 XXXX elevó reclamación ante la

aseguradora, para el pago del seguro en cuantía de $48.405.607.oo, con ocasión del fallecimiento del señor XXXX y, (iv) XXXX emitió respuesta definitiva denegando la reclamación por cuanto el asegurado padecía de “asma” y que al ser una preexistencia se había omitido la obligación de informar sobre esta enfermedad, además hacer referencia erróneamente al señor XXXX siendo XXXX. Notificada la aseguradora demandada en debida forma (fl. 108), dio oportuna contestación a la demanda, se resistió a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones que denominó: I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO” y, II. “LA

GENÉRICA”.

Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, con pronunciamiento oportuno sobre las mismas (fls. 166 a 168), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 9 de julio de 2014 (fl. 200). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a laspartes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, en la fecha, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales, téngase en cuenta que con la expedición de la Ley 1480 de 2011, especialmente de lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, esta

Superintendencia Financiera fue investida de funciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales, es competente para conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman estas últimas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En el proceso del asunto no existe duda -por así aceptarlo las partes como hecho probado-, que la controversia sometida al conocimiento de esta Delegatura se relaciona con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio en el que XXXX es el beneficiario y como aseguradora la XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia, para garantizar el contrato de mutuo adquirido en vida por el señor XXXX ante el riesgo de muerte, entre otros, el cual acaeció el 11 de octubre de 2013. Así, no cabe duda que se trata de una relación contractual con una entidad aseguradora vigilada por esta Superintendencia, así como XXXX ostenta la calidad de consumidor financiero, pues no obstante su calidad de persona jurídica dedicada a las “actividades de inversión en activos financieros Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082 de cualquier orden, la inversión de finca raíz, la industria de la construcción y las operaciones de comercio

internacional” (fl. 18), su objeto social y área de experiencia no se encuentra relacionada con la prestación de un servicio asegurador y su condición de beneficiario de la póliza parte precisamente de su necesidad de amparar los riesgos propios de su actividad comercial, cuando se trata de préstamo o mutuo como el que adquirió en vida el señor XXXX, recurriendo para el efecto al autorizado y experto en dicho sector. En consecuencia, dadas las calidades particulares del demandante así como las circunstancias bajo las cuales se celebró el contrato de seguro fundamento de la demanda, no cabe duda que concurren los elementos para establecer que este ostenta la calidad de consumidor financiero en el marco de la definición de que trata el literal d) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009. En ese orden de ideas, se cumplen los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, y condiciones materiales para proferir en el proceso un fallo de mérito. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer y pagar el saldo insoluto de la obligación contraída por XXXX con XXXX, como consecuencia de su fallecimiento en un hecho violento.

Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguro y su

aplicación en el caso concreto. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el presente proceso, las partes tuvieron como hechos ciertos, por lo tanto exentos de pruebas,que: (i) La sociedad XXXX suscribió la póliza de vida grupo deudores No. 45407 expedida por la XXXX, en la cual participa como beneficiario la sociedad XXXX y como asegurado el señor XXXX, identificado con cédula de ciudadanía número 79.726.728. (ii) El señor XXXX, falleció el día 11 de octubre de 2013, identificándose como causa muerte violenta, tal como consta igualmente en las documentales obrantes a folios 31 a 46 y especialmente en el registro civil de defunción aportado en copia auténtica (fl. 209). (iii) El día 5 de noviembre de 2013, se presentó reclamación ante XXXX, con ocasión del fallecimiento del señor XXXX solicitando la indemnización correspondiente en cuantía de $48.405.607, suma que corresponde al saldo insoluto de la obligación a 11 de octubre de 2013 según documental obrante a folio 52. (iv) El 5 de diciembre de 2013, se solicitó a la compañía de seguros que atendiera la reclamación presentada y por derecho de petición se pidió el pago de la reclamación aduciendo que había operado el silencio administrativo. (v) El 27 de diciembre de 2013, la compañía de seguros objeto la reclamación presentada, argumentando que el señor XXXX, fue reticente al momento de declarar el estado del riesgo, al

suscribirla correspondiente declaración de asegurabilidad, hecho que igualmente encuentra su respaldo probatorio en la documental obrante a folios 8 y 9. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082 Con lo anterior, no discuten las partes la existencia del contrato de seguro ni la ocurrencia del siniestro, esto es, la muerte del asegurado, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, razón por la cual, la cuestión principal del sub examine será establecer si al momento de suscribir el señor XXXX la declaración de asegurabilidad de fecha 22 de mayo de 2012, fue reticente o inexacto respecto del verdadero estado del riesgo, fundamento de la objeción dada por la aseguradora, lo que conllevaría la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, la nulidad relativa del contrato aseguraticio, como lo plantea la aseguradora demandada en la excepción que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”. Así las cosas, la Delegatura abordará la mentada excepción, puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez del contrato de seguro del cual se deriva la presente controversia, previas

consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como las consecuencias jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes, tal y como lo es el contrato de seguro. Para ello, es del caso citar, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio invocado, según el cual: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. ...” La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 11 de septiembre de 2014 dentro del proceso 2013-0800 y al ocuparse del recurso de apelación incoado contra una sentencia de

primera instancia proferida por esta Delegatura, explicó que a partir de la norma en cita “el principio de la buena fe debe imperar en la celebración de todo contrato, pero especialmente en el contrato de seguro” y retomando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades y referidas en sentencia del 26 de abril de 2007 (Expediente 199704528), la cita cuando dice que “lo que de veras viene a acontecer es que, dado que de lo que se trata es de colocar a cargar a otro un riesgo ajeno, de toda obviedad es que ese otro quiera y deba conocer de cerca el mayor número de detalles y circunstancias que incidan en el riesgo que asume. Y para ello se ha ideado lo que se conoce como declaración de asegurabilidad; en él debe el asegurado declarar sinceramente lo que de interés resulte para el asegurador; no sólo no debe ocultar, simular, sino evitar el silencio que impida al asegurador conocer cabalmente el riesgo”. Por su parte, en relación al alcance de la estipulación previamente transcrita, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, explicó que “[l]a declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 2.1 Si la declaración se hizo con sujeción

a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082 Analizado en este contexto el material probatorio recaudado en el plenario, obra copia de la declaración de asegurabilidad del señor XXXX con fecha 22 de mayo de 2012 (fls. 129y 130), en la que se lee: “1. No he sufrido ni sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades congénitas…enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares. “… “3. En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. “… “5. Tanto mi actividad y ocupación como mi trabajo han sido y son lícitos y los he ejercido y ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido sindicado ni condenado por la justicia penal.”

De acuerdo con esta declaración de asegurabilidad, observa la Delegatura que la misma debe ser suscrita precisamente por quien goza de un estado normal de salud, no padece adicciones y por quien no ha sido sindicado o condenado por la justicia penal, situaciones que la aseguradora considera, legalmente facultada para ello, como de mayor riesgo, y que se concretan en dos aspectos: el estado de salud, y las actividades ilícitas en que pudo verse involucrado el asegurado. En cuanto al estado de salud declarado por el causante se cuenta, además de la declaración de asegurabilidad, copia de la historia clínica del señor XXXX (fls. 139 a 145), a la cual tenía acceso la aseguradora con ocasión de la autorización contenida en la “SOLICITUD INDIVIDUAL DE AFILIACIÓN TRADICIONAL” de deudores a folio 120 del expediente y que le sirviera para fundamentar su objeción. Al respecto, si bien Salud Total, a folio 212 indica que no registra resultados respecto del asegurado, la Delegatura dará a la misma el valor probatorio que las partes han dado, en virtud del agotamiento de la publicidad y contradicción de dicha prueba. Según dicha copia de la historia clínica, el 19 de enero de 2007 se registró frente al señor XXXX, “ANTECEDENTES DEL USUARIO”: como patológicos, que “Tiene crisis asmáticas intermitentes desde hace varios años”, y como tóxicos “Es un fumador habitual” ( fl. 139), es decir, que padecía de episodios asmáticos además de ser un fumador habitual, contrario a lo manifestado por el representante de la actora, en el sentido de que sólo registraba un episodio de asma,

circunstancia que relieva en sus alegatos de conclusión. Al respecto, consultado el sitio Web MedlinePlus de la Biblioteca Nacional de Medicina de EEUU y los Institutos Nacionales de la Salud (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/asthma.html), “[e]l asma es una enfermedad crónica que afecta las vías respiratorias. Las vías respiratorias son tubos que llevan el aire hacia dentro y fuera de los pulmones. Si padece de asma, las paredes internas de sus vías respiratorias se inflaman y se estrechan. Eso las hace muy sensibles y pueden reaccionar fuertemente a aquellas cosas a las que usted es alérgico o encuentra irritantes. Cuando las vías respiratorias reaccionan, se estrechan y los pulmones reciben menos aire”. Es decir, que el padecimiento del señor RAMÍREZ se enmarca dentro de las enfermedades pulmonares sobre las cuales indagó de manera expresa la aseguradora a través de la declaración de asegurabilidad en su numeral 1º, e incluso en su numeral 3º cuando se refirió a “enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud”, y que le resultaban por tanto de interés a efectos de establecer el riesgo que asumía. De otro lado, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el ánimo de que informara si el señor XXXX en algún sumario figuró como sindicado y/o indiciado, precisamente por la advertencia que en tal sentido se hiciere en la declaración de asegurabilidad en el aparte referido con anterioridad contenido en la “SOLICITUD INDIVIDUAL DE AFILIACIÓN TRADICIONAL” (fl. 120),

obteniendo mediante comunicación del 1º de agosto de 2014 (fls. 210 y 211) la siguiente respuesta: “a. Consultada la base de datos de la extinta Unidad Décima se encontró que cursó el radicado 812072 tramitado por el Fiscal 193, seguido en contra de XXXX, Identificado con la C.C. No. 79.726.728 siendo Denunciante DIANA PATRICIA MARÍN GARCÍA, por el delito de HURTO y ubicada la carpeta en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la actual Unidad Segunda Local, en la cal se verificó la información. b. La fiscalía 224 Local conoció el sumario 449435, seguido en contra de XXXX, sin poder verificar el número de Identificación, siendo Denunciante BERNARDO MURILLO FRANCO, por el delito de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082 LESIONES, el cual según la base de datos se remitió al Juzgado Penal Municipal (Reparto) el 22 de abril de 1999, con resolución de acusación mediante oficio No. 268. c. Igualmente se verificó y aparecen otros dos radicados a saber: “… Y el 441784 asignado a la F. 217 se remitió al Juzgado Penal Municipal (reparto) por contravención el 19 de noviembre de 1998 mediante oficio No. 692, siendo Denunciante MARIA DE LOS ANGELES BERNAL,

Sindicados. LUIS FERNANDO ESPITIA CASTILLO y ARMANDO RAMIREZ, por el delito de LESIONES, sin poder verificar identificación del señor RAMÍREZ”. (Negrita fuera de texto) Resalta la Delegatura de la información suministrada por la Fiscalía, que como advirtiera la demandada en su contestación, en la Fiscalía 224 Local cursó el sumario 449435, en contra de XXXX por el delito de lesiones, remitiéndose con Resolución de Acusación el 22 de abril de 1999 (mucho antes de la suscripción de la declaración de asegurabilidad), circunstancia que igualmente encuentra soporte probatorio con la documental obrante a folio 151 que si bien se aportó en copia simple no fue controvertida por la parte demandante, y según la cual en efecto cursó tal sumario y allí sí se especifica la identidad del señor XXXX (C.C. No. 79.726.728), trámite penal que culminó incluso con sentencia anticipada. Es decir, que el señor XXXX fue sindicado, acusado y encontrado responsable del delito de LESIONES y era conocedor de dicho antecedente, pues recuérdese que de acuerdo con lo establecido por el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, podía proferirse sentencia anticipada “cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados…” Lo cierto es, y para lo que interesa al caso concreto, es que el señor XXXX era conocedor de la enfermedad crónica que padecía, así como de sus antecedentes penales, circunstancias en todo

caso acaecidas antes de haber suscrito la declaración de asegurabilidad contenida en el documento de su inclusión a la póliza 45407, y que no fueron dadas a conocer a la aseguradoraa través de la declaración solicitada o propiciada por la XXXX, para quien, tales circunstancias resultaban relevantes para establecer el estado del riesgo que asumía por la “muerte” del asegurado y que finalmente se materializó en un hecho violento el 11 de octubre de 2013. Y es que debe resaltar la Delegatura que encontrándose de por medio un formulario que buscaba obtener información específica sobre los padecimientos y antecedentes penales del asegurado, - en palabras del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia ya citada del pasado 11 de septiembre-, la “declaración estaba dirigida, es decir, se hizo con sujeción a un cuestionario determinado” lo que obligaba al señor XXXX a contestarlo de cara a las particularidades allí plasmadas, pese a lo cual “ocultó una información que para el asegurador… era fundamental y decididamente tenía incidencia directa…. en el contrato de seguro”. Con ello, se hizo nugatorio el derecho de la pasiva a conocer sinceramente el estado del riesgo que asumía y en tal medida ejercer la facultad de seleccionar los riesgos en la forma contemplada en el artículo 1056 del Código de Comercio, “hechos o circunstancias (que) conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de celebrar el contrato o lo habrían conducido a estipular condiciones más onerosas” (Art. 1058 ibídem). En este sentido, si bien no puede esta Delegatura conocer las razones por las cuales el señor xxxx

se abstuvo de declarar su real estado de salud y antecedentes judiciales, su conducta omisiva, partiendo del conocimiento que tenía sobre tales circunstancias al momento de contratar, no se encuentran acordes con el postulado de la buena fe que le resultaba exigible en este tipo de contratos, afectando el consentimiento de la pasiva para la aceptación del negocio jurídico y en consecuencia al quebrantamiento del principio denominado uberrimae bona fideicontractus cuya inobservancia trae aparejada la sanción establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio, denominada nulidad relativa del contrato. No sobra indicar, que para el ramo de vida adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguro. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Continuación Audiencia Exp. No. 2014-0082 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, precisó que en desarrollo de dicho principio las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud, más no de preexistencia, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el

encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce en palabras de la Corte en dicho proveído, la nulidad relativa del contrato de seguro. Al respecto, recuérdese que mientras que la preexistencia, es un hecho objetivo, la reticencia implica una valoración y un conocimiento subjetivos. Ahora bien, de cara a lo manifestado por la sociedad actora, en el sentido de que no puede la reticencia configurarse cuando la causa del fallecimiento del señor xxxx fue por un hecho violento y no por el “asma”, es del caso precisar, que sólo en la medida en que la situación que motiva la reticencia incida directamente en la modificación del riesgo por resultar del interés de la aseguradora para abstenerse de celebrar el contrato o estipular condiciones diferentes, por ejemplo, incrementando el valor de la prima, la causa del siniestro resultaría banal de cara a la nulidad relativa que afecta el contrato, como en este caso, al resultar el “asma” un padecimiento crónico pulmonar consignado en el cuestionario correspondiente de manera expresa y específica, junto con otras enfermedades, lo que evidencia el interés de la aseguradora frente a sus asegurados con tales antecedentes en su estado de salud, sin perjuicio además de lo ya expuesto de cara a los antecedentes penales del fallecido. Sobre el particular, en sentencia C-232 de 1997, el máximo órgano constitucional explicó que el régimen rescisorio especialmente contemplado por el artículo 1058 del Código de Comercio “… [c]uando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la

obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador”. Este fundamento igualmente tiene su razón de ser en la voluntad del Legislador, pues según lo expuesto por la Corte cuando consultó las actas del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio (Cita: publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), se encontró que: “a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado del riesgo; “b) La declaración puede hacerse con o sin cuestionario preparado por el asegurador; “c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia,

es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse; “d) Como protección del asegurador contra el error y el dolo y, por ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con la nulidad relativa del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aquéllos que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían retraído de contratar u obligado a exigir condiciones más onerosas; “… “f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del tomador; “… “j) Como se deduce del acta número 73, para que la nulidad relativa pueda declararse “(...) no hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”. En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Delegatura, toda vez que la omisión del señor xxxx de declarar sinceramente sus antecedentes de salud, aunado a la no declaración de sus an

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